🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-03534-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03534-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia / DEFECTO FACTICO - No se configura para la valoración probatoria se aplicaron las reglas de la sana crítica / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No se configura ya que los supuestos fácticos y jurídicos de este caso y el citado son diferentes / DOBLE MILITANCIA - No se configura pues al proceso fue allegado un documento mediante el cual se prueba la renuncia del militante al partido político En el asunto bajo estudio, no se encuentran demostradas las irregularidades aducidas por el accionante en el otorgamiento del aval conferido por el Partido Liberal Colombiano a la candidatura del señor Mauricio Gabriel García Cohen a la alcaldía del municipio de Ovejas - Sucre. Por tal razón, en cuanto a este preciso tópico, ha de negarse la acción de tutela. (…). [C]abe poner de relieve que el artículo 6 de los Estatutos del Partido Opción Ciudadana dispone en su parágrafo 1 que los afiliados, los dirigentes y sus directivos podrán retirarse del mismo en forma libre y voluntaria, solo notificando por escrito su decisión a la instancia local, regional y nacional pertinente, introduciéndose tal novedad en el sistema de registro de afiliados. La teleología de dicha regla pone de presente que el acto de renuncia no exige formalismos sino que se contrae a la manifestación libre y voluntaria del militante manifestado por escrito, porque el procedimiento de comunicación de la renuncia y su formalización ante la entidad no es un proceder

atribuible a quien la presenta. El documento allegado a la audiencia, mediante el cual se controvierte la certificación de militancia y de no renuncia antes mencionada, pone de presente la voluntad del señor [M.G.G.C.] de renunciar al Partido de Integración Nacional, hoy Opción Ciudadana. Así lo indica el señor [J.C.S.], Presidente Colegiado del Partido Opción Ciudadana, en la declaración extra juicio rendida ante la Notaría Primera del Circuito de Cali, quien además afirma que recibió el documento. Si bien el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó oficiosamente el recaudo del testimonio del dirigente [S.U.] para corroborar lo manifestado en el mismo, el hecho de su inasistencia no demerita el contenido de su declaración extrajuicio, más aún cuando la parte contraria no solicitó su ratificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código General del Proceso. Por ende, resulta de recibo la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Sucre, al encontrarse dentro de los parámetros legales que fijan las normas aplicables previamente resaltadas, y haber sido efectuada con base en los principios de la sana crítica. En consecuencia, no se configuran los defectos atribuidos a la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 222 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 272 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-446 de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a irregularidades en el otorgamiento de avales, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de noviembre de 2016, exp:

2016-02919-00, C.P. Cesar Palomino Cortes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03534-00(AC)

Actor: ÉDISON BIOSCAR RUIZ VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor ÉDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA, por intermedio de apoderado, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como también del principio de confianza legítima, que estima vulnerados mediante la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 dictada dentro del medio de control de nulidad electoral, adelantado en contra del acto de elección del señor MAURICIO GABRIEL GARCÍA COHEN como alcalde del municipio de Ovejas, departamento de Sucre, para el período 2016 – 2019.

II. LA SOLICITUD DE TUTELA.

ÉDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA solicitó el amparo de los derechos fundamentales mencionados los cuales estima que le fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, al proferir la sentencia de 15 de

septiembre de 2016, mediante la cual se denegó la declaratoria de nulidad del acta final de escrutinio en la elección del señor Mauricio Gabriel García Cohen como alcalde del municipio de Ovejas – Sucre, providencia en la cual, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y en la violación directa de la Constitución al analizar aspectos relacionados con el otorgamiento de un aval irregular y la doble militancia política.

III. LOS HECHOS.

De conformidad con lo planteado por el actor en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3.1. El 22 de julio de 2015 se inscribió la candidatura del señor Mauricio Gabriel García Cohen, ante la Registraduría Municipal de Ovejas – Sucre, para la elección de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre de ese mismo año, correspondiente al período constitucional 2016-2019. III.2. La inscripción de dicha candidatura se hizo con el aval del Partido Liberal, otorgado el 3 de julio de 2015 por su secretario general, señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver, mas no por su representante legal a quien se le atribuye tal competencia. III.3. Al momento de ser presentado como militante del Partido Liberal, el señor García Cohen también formaba parte del partido Opción Ciudadana que le otorgó el aval para la misma aspiración en el año 2011, al cual no renunció, como tampoco a su militancia en dicho partido. III.4. El Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2005,

dentro de la acción popular radicada bajo el número 25000-23-41-000-201300194-011, dejó sin efectos jurídicos la Resolución número 2895 de 2011-10-07 contentiva de los nuevos estatutos del Partido Liberal Colombiano, que sirvieron de soporte para el aval del candidato, y le concedió al partido el término de un mes a partir de la ejecutoria de la decisión “para dejar de aplicar los nuevos estatutos y someterse a los aprobados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011”2 1 Consejera Ponente Dra. Stella Conto Diaz del Castillo. 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. III.5. El 21 de mayo de 2015, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado notificó por edicto la respectiva sentencia la cual, según lo predica el actor, quedó ejecutoriada el 28 de ese mismo mes y año. III.6. La resolución que otorgó el aval al candidato Mauricio Gabriel García Cohen fue suscrita el 3 de julio de 2015 por el Secretario General del Partido Liberal, en momentos en que por disposición del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, sus facultades para otorgarlo habían fenecido. III.7. El 29 de octubre de 2015, la Comisión Escrutadora del municipio de Ovejas – Sucre, mediante Acta Final de Escrutinios E-26 ALC, declaró la elección del señor Mauricio Gabriel García Cohen, como Alcalde Municipal, para el período constitucional 2016-2019.

III.8. En criterio del actor, la elección del señor García Cohen está viciada por cuanto en el momento de la inscripción de su candidatura estaba incurso en las causales de nulidad electoral de que tratan los numerales 53 y 84 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.). Lo anterior quiere decir que fue elegido sin cumplir los requisitos constitucionales y legales de que tratan los artículos 107 y 108 de la Constitución Política, los artículos 1º, 5 y 28 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 46, 95 y 96 de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano. III.9. Dentro del proceso de nulidad electoral adelantado por el hoy tutelante, radicado bajo el número 2015-00514-00, se llevó a cabo la audiencia inicial el 12 de mayo de 2016. En ella se fijó el litigio y el problema jurídico a resolver en la sentencia. También se decretaron las pruebas a practicar y recaudar en la audiencia del día 9 de junio de 2016, reprogramada para el 27 de julio de ese mismo año. III.10. Mediante sentencia de única instancia proferida el 15 de septiembre de 2016, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre denegó las súplicas de la demanda. 3 Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 4 Tratándose de la elección por voto popular, el candidato que incurra en doble militancia política al

momento de la elección. III.11. Según el tutelante, en el fallo se incurrió en los defectos fáctico y material o sustantivo, lesivos del debido proceso.

Lo anterior: i) por no tener en cuenta las irregularidades presentadas en el otorgamiento del aval al señor García Cohen y, ii) por desconocer la doble militancia política del candidato, al fundamentar la decisión que negó la nulidad de la elección del alcalde de Ovejas – Sucre en un documento allegado en la audiencia de pruebas, y no aportado con la contestación de la demanda, en abierto desconocimiento de una prueba de oficio consistente en la certificación del representante legal del partido político Opción Ciudadana sobre la no renuncia y permanencia en el mismo del candidato García Cohen, aportada en la oportunidad pertinente.

III.12. En criterio del señor Édison Bioscar Ruiz Valencia, la postura del Tribunal accionado vulneró el artículo 107 de la Constitución que prohíbe la doble militancia e incurrió en el desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 20145 y por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2013 dentro del expediente número 2011-007756. 3.11. Como sustento jurisprudencial para sus afirmaciones relacionadas con el aval electoral, el actor citó la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente radicado bajo el número 700001-23-33-000215-00516-01, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre el 24 de junio de 2016 que denegó

la anulación del acto de elección de la señora Lisseth Paola Oviedo, tomando como razones el hecho de que la inscripción de los candidatos se debe realizar por el representante legal del partido o movimiento político, o por su delegado, siempre y cuando se observe la exigencia constitucional y legal de aportar el respectivo aval expedido por el representante legal o su delegado.

4. PRETENSIONES.

Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó: 5 Magistrado Ponente, Doctor Mauricio González Cuervo. 6 Magistrada Ponente, Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia – tutela efectiva y al principio de confianza legítima y al derecho a la igualdad.

2. Que se declare que la sentencia del 15 de septiembre de 2016, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral identificado con el No. de radicación 70001-23-33-000-2015-00514, es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia – tutela judicial efectiva y al principio de confianza legítima.

3. Que en virtud de lo anterior, se REVOQUE y DEJE SIN EFECTO la sentencia del 15 de septiembre de 2016, dictada por la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral identificado con el No de radicación 70001-23-33-000-2015-00514, Y que en el término que corresponda, profiera una sentencia acorde con los parámetros establecidos en el debido proceso y acorde con las pretensiones de la demanda.

4. De igual forma se solicita como pretensión que se ordene a la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que al momento de proferir una nueva sentencia, se pronuncie con fundamento en los artículos 222 C.G.P, 107 y 108 de la Constitución Política de Colombia, art. 2 de la Ley 1475 de 2011, art. 275 de la Ley 1437 de 2011, numerales 5 y 8.

5. Finalmente, solicito como pretensión que se ordene a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, que al momento de proferir una nueva sentencia, se pronuncie acerca de los estatutos del partido Opción Ciudadana y la resolución 1839 de 2013

CNE.”

5. TRÁMITE DE LA TUTELA.

El despacho ponente admitió la demanda y ordenó notificarla: i) al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral; y ii) al señor Mauricio Gabriel García Cohen, alcalde electo del municipio de Ovejas - Sucre. Les solicitó rendir informes sobre los hechos y aportar las pruebas pertinentes. V.1. Actuaciones de las personas demandadas y las vinculadas al proceso. V.1.1. El Tribunal Administrativo de Sucre. El Tribunal Administrativo de Sucre por intermedio del magistrado ponente del fallo objeto de tutela contestó la demanda de la referencia y solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo invocado. Aseveró que al medio de control de nulidad electoral a su cargo le impartió el trámite procesal adecuado y lo resuelto se basó en la interpretación que de forma

autónoma e independiente, se le dio a las fuentes formales del derecho y a la valoración y pertinencia de las pruebas solicitadas en el curso de la audiencia inicial. Precisó que en la audiencia inicial efectuada el 12 de mayo de 2016 se valoró la petición de pruebas llegando a la conclusión que unas de las solicitadas resultaban inconducentes, otras inútiles, otras impertinentes y otras no llenaban los requisitos para su decreto, todo ello bajo la interpretación de los artículos 168 y 174 del C.G.P. Planteó que el actor pretende que el Consejo de Estado, por vía de tutela, valore nuevamente las razones de su apelación, cuando se está frente a una decisión debidamente soportada y argumentada en las pruebas y precedentes de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, con sujeción a la normativa especial reguladora de la nulidad electoral. V.1.2. El señor Mauricio García Cohen. El señor García Cohen en su calidad de tercero interesado, por medio de apoderado, presentó escrito oponiéndose a las pretensiones del tutelante. Frente a los hechos expuestos en la demanda admitió como cierto: i) que el 22 de julio de 2015 se inscribió su candidatura a las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre de esa anualidad, para el período constitucional 2016 – 2019; y ii) que la candidatura fue inscrita con el aval del Partido Liberal, otorgado por el secretario general, señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver. Igualmente precisó que el accionante en tutela “acusa la sentencia proferida por el

Tribunal de no tener en cuenta: primero que el Secretario General del Partido Liberal no tenía competencia para expedir el aval al candidato por el municipio de Ovejas – Sucre y segundo que el demandado aportó una prueba extemporáneamente” para demostrar que ya no pertenecía al Partido Opción

Ciudadana. Como razones de defensa planteó inicialmente que de conformidad con los Estatutos del Partido Liberal, su Directorio Nacional, mediante Resolución No. 0577 de 2015, delegó en el Secretario General la representación de esa colectividad, reconociéndole facultades como representante legal para otorgar los respectivos avales. Subrayó que, investido de dicha competencia, el Secretario General del Partido Liberal le otorgó el aval para ser candidato a la alcaldía del municipio de Ovejas – Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Constitución Política. De igual forma señaló que el accionante citó como apoyo de sus pretensiones la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 1º de septiembre de 2016, con número de radicación 2015-00516-017, en donde se revocó el fallo de primera instancia y se decretó la nulidad de la elección por una supuesta falta de competencia por parte del Secretario del Partido Liberal para otorgar avales. Sin embargo al respecto, el ahora tutelante aclaró que dicha providencia fue modificada por la misma Sala en la sentencia proferida el 3 de noviembre de 20168 en la que concluyó que el delegado del representante legal del partido estaba facultado por los estatutos de dicha colectividad para otorgar el

aval al candidato. Respecto de los reparos del accionante relacionados con la audiencia de pruebas, manifestó que se decretaron y aportaron las conducentes y pertinentes para determinar que en ningún momento existieron los elementos a los que hace alusión el solicitante, toda vez que el acervo probatorio permite concluir, sin lugar a dudas, que no son ciertas las afirmaciones realizadas en la demanda de amparo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

VI.1. El conocimiento de la acción de tutela. 7 Actor: Edison Bioscar Ruiz Valencia. Demandada: Lisseth Paola González Oviedo, concejal del municipio de Sincelejo. Magistrada Ponente, Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Magistrada Ponente, Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Previo reparto efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sección Primera del Consejo de Estado asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor

ÉDISON BIOSCAR RUIZ VALENCIA en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE SUCRE.

VI.2. Del sorteo de conjuez y su reemplazo. En consideración a que la Sala Plena de la Corporación no había provisto las vacantes de Consejeros de Estado de la Sección Primera que fueron desempeñadas por los doctores María Claudia Rojas Lasso9 y Guillermo Vargas Ayala10, y en tanto no existía quorum para resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de

17 de enero de 2017 se ordenó el sorteo de conjueces a fin de adoptar la decisión correspondiente. En diligencia del día 25 del mismo mes y año fue seleccionado el doctor Juan Carlos Henao Pérez. Sin embargo la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio del despacho anteriormente a cargo del doctor Guillermo Vargas Ayala, quien culminó el ejercicio de sus funciones legales. Como consecuencia de ello el doctor Moreno Rubio desplaza al conjuez sorteado11. VI.3. Problema jurídico a dilucidar. Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE le vulneró al señor ÉDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, y el principio de confianza legítima, al proferir la sentencia de 15 de septiembre de 2016, mediante la cual denegó la declaratoria de nulidad del acta final de escrutinio en la elección del señor Mauricio Gabriel García Cohen como alcalde del municipio de Ovejas – 9 La doctora María Claudia Rojas Lasso culminó el ejercicio del cargo de Consejera de Estado de la Sección Primera del Consejo de Estado, el pasado 2 de octubre de 2016. 10 El doctor Guillermo Vargas Ayala se desempeñó como Consejero de la Sección Primera del Consejo de Estado hasta el 16 de diciembre de 2016. 11 Decreto 1265 de 1970 (julio 28), Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Administración

de Justicia”. Artículo 17: Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la Sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces.” Sucre y la cancelación de la respectiva credencial, providencia en la cual, a juicio del tutelante, se incurrió en los defectos fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente vertical, y en la violación directa de la Constitución, al desatender los reparos efectuados en relación con las irregularidades en el aval electoral que le fue conferido, y con la doble militancia simultánea del alcalde electo en distintos partidos políticos. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse, de manera previa, sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 201212, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió acometer el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

La sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció unos requisitos generales y especiales de procedencia para el ejercicio de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judicial salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos especiales de procedibilidad, a partir de cuya ocurrencia el juez constitucional puede dejar sin efecto una providencia judicial13, estableció los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. En consecuencia, en primer lugar se debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, de ser así, en segundo término corresponde examinar si se presentan los defectos especiales alegados por el actor.

VII. EL CASO CONCRETO.

VII.1. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela

contra providencias judiciales. El presente asunto ostenta relevancia constitucional, pues el debate, en los términos planteados, puede llegar a comprometer derechos fundamentales de la parte accionante, si en efecto las decisiones judiciales objeto de inconformidad, incurren en los defectos material o sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución puestos de presente. La inmediatez se encuentra atendida porque la acción de tutela se recibió ante el Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2016, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia de única instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, diligencia que se surtió a las partes por medio electrónico el 19 de septiembre de 2016, como consta a folios 663 y siguientes del cuaderno original del expediente remitido en calidad de préstamo a esta Corporación. 13 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. El principio de subsidiariedad viene observado, en tanto la acción se interpone en contra de una sentencia de única instancia14 frente a la cual no se tienen medios eficaces de defensa judicial. Además, los hechos que se estiman causantes de la vulneración se explican con claridad por la parte actora, tal como consta en la respectiva demanda. Y, por último, resulta evidente que no se trata de una acción de tutela interpuesta en contra de un fallo de tutela sino respecto de una sentencia proferida en un proceso de nulidad electoral. VII.2. Los defectos material o sustantivo, fáctico, desconocimiento del

precedente y violación directa de la Constitución. Alcance interpretativo constitucional. El defecto material o sustantivo se configura cuando: i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable; ii) la interpretación que se hace de la norma aplicable desconoce las sentencias erga omnes que fijan su alcance; iii) el alcance se fija desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso necesarias para efectuar una interpretación sistemática; iv) cuando la norma pertinente no se aplica; y v) cuando la norma no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó. El defecto fáctico, a su turno, se configura en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas. Con todo, no pueden desconocerse los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial y el amplio margen que los jueces tienen en el momento de valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. No obstante, tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto no puede lesionar derechos fundamentales. 14 Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…).

9. De la nulidad del acto de elección de alcaldes y miembros de las corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El

número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE-.” (El municipio de Ovejas – Sucre, cuenta con 21.658 habitantes, según censo del DANE 2005. En cuanto a la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional ha explicado en su jurisprudencia15 que la autonomía en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues encuentra límites en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales. Tal igualdad de trato supone una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley. De ahí la necesidad de observar los precedentes judiciales al no resultar constitucionalmente admisible que, bajo el argumento de la autonomía e independencia judicial, los jueces adopten decisiones disimiles en casos semejantes. La ratio decidendi es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. La jurisprudencia ha distinguido entre el precedente horizontal y el vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. El precedente horizontal supone que un juez -individual o colegiadono puede separarse del fijado en sus propias sentencias. A su turno, el vertical implica que

los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, específicamente el emanado de las Altas Cortes. Con todo, el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las cuales modifica su posición. La violación directa de la Constitución. Respecto de la caracterización de este defecto resulta pertinente poner de presente que todas la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...