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CE-11001-03-15-000-2016-03534-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03534-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Por debida valoración arbitraria de los medios probatorios que desvirtuaron la configuración de la causal de anulación electoral / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Las pruebas fueron oportunamente allegadas al proceso de nulidad electoral, según lo dispuesto en la norma procesal de desconocimiento del documento [E]l fallo (…) no incurre en el defecto sustancial o material, como lo arguye el tutelante, ya que las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Sucre (…) fueron oportunamente allegadas y sustentadas, a través del medio de contradicción que utilizó el demandado cuando formuló el «desconocimiento del documento», dispuesto en el artículo 272 de la norma procesal ya referida, lo que permite deducir que no se tomó la decisión con base en una disposición legal inaplicable, derogada o declarada inexequible, que versa sobre otro asunto que no tiene relación con el planteado o la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. (…) [E]ncuentra la Sala que los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre (…) motivaron su fallo en un análisis serio, razonado, ponderado, sin caprichos y acorde con la realidad probatoria del proceso, por lo que no están llamadas a prosperar las inconformidades soportadas en el defecto fáctico alegado, máxime cuando para ello el apoderado del actor simplemente basa sus consideraciones en conjeturas

subjetivas que vislumbran el interés particular que le asiste; (…) la Sala concluye que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia objeto de censura, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de examinar los hechos probados. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada uno de los documentos aportados, en especial, de aquellos que respaldaban lo dicho por el demandado, los cuales, corroborados con el acervo probatorio, lograron desvirtuar la causal de anulación electoral alegada. Así las cosas, es evidente para la Sala que los magistrados accionados, valoraron en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todos los elementos de convicción adosados, de tal manera que el hecho de que su análisis hubiese sido diferente al pretendido por el tutelante, no supone afectación de las garantías y los derechos constitucionales fundamentales, por tanto, la solicitud de amparo en este caso no prospera, y en esta medida, esta Sala confirmará la providencia impugnada que negó el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 272 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULOS 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al defecto material o sustantivo, ver: Corte Constitucional, T-236 de 19 de abril de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, sentencia T-907 del 7 de

noviembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia T-781 de 20 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03534-01(AC)

Actor: ÉDISON BIOSCAR RUIZ VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor Édison Bioscar Ruiz Valencia contra la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por la sección primera de esta Corporación, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 30). El señor Édison Bioscar Ruiz Valencia, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sala primera de decisión oral del Tribunal Administrativo de Sucre.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que (i) se deje sin efecto la sentencia de 15 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión oral), dentro del medio de control de nulidad electoral 70001-23-33-000-2015-00514-00, y (ii) se ordene proferir una nueva providencia

en la que «[…] se pronuncie con fundamento en los artículos 222 C.G.P. [Código General del Proceso] y 108 de la Constitución [P]olítica de Colombia, art. 2 de la Ley 1475 de 2011, art. 275 de la Ley 1437 de 2011 art 275 numerales 5 y 8» y «acerca de los estatutos del Partido Opción Ciudadana y la resolución 1839 de 2013 CNE». I.2 Hechos. Relata el accionante que1 (i) el señor Mauricio Gabriel García Cohen aspiró a la alcaldía de Ovejas (Sucre) para el período constitucional 2016-2019, inscrito el 22 de julio de 2015 y avalado por el Partido Liberal Colombiano (PLC), quien resultó elegido; (ii) el referido señor García Cohen incurrió en las causales de nulidad electoral 5.ª y 8.ª del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que fue electo sin cumplir los requisitos de los artículos 107 y 108 de la Constitución Política, 1, 5, 28 de la Ley 1475 de 2011 y 46, 95 y 96 de los estatutos del PLC; (iii) demandó la nulidad de dicha elección, pero el Tribunal Administrativo de Sucre, en fallo de única instancia de 15 de septiembre de 2016, dictado en el expediente 70001-2333-000-2015-00514-00, negó las pretensiones. Por otra parte, aduce que (i) el señor García Cohen también había inscrito su

candidatura en el año 2011, avalado por el Partido Opción Ciudadana, colectividad a la que no había renunciado para aspirar a dicho cargo en comicios para el período 2016 a 2019, por lo que incurrió en doble militancia; y (ii) la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de mayo de 2015, proferida dentro de la acción popular 25000-23-41-000-2013-00194-01, dejó sin efecto la Resolución 2895 de 7 de octubre de 2011, que contenía los estatutos del Partido Liberal Colombiano, que alcanzó su ejecutoria el 28 siguiente, por lo que al momento de inscribir su candidatura (22 de julio de 2015), la Resolución 3465 de 3 de julio de 2015, por la cual se le otorgó el aval, suscrita por el señor Héctor Olimpo Espinosa Olivar en su condición de secretario general del PLC, quien no ostentaba la representación legal de ese movimiento político, dicha autorización era irregular o carecía de validez de acuerdo con el artículo 275 (numeral 5) del CPACA. En criterio del actor, la decisión objeto de reproche incurrió en: i) Defectos fáctico y sustantivo, ya que no se valoraron adecuadamente las pruebas, en vista de que se estimó una carta que no se aportó en la contestación 1 El apoderado del actor presentó dos escritos complementarios de su acción de amparo visible en los folios 114 a 116 y 129 a 132. de la demanda, sino en la audiencia de pruebas, lo que atenta contra el principio de «preclusividad», y se desconoció que las renuncias se deben presentar en la

sede del partido político en el que milita el candidato y no como una comunicación dirigida a cualquier persona, conforme lo determina el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el 107 superior. ii) Defecto fáctico, habida cuenta que el 1.º de septiembre de 2016 la sección quinta del Consejo de Estado2 anuló la elección de la concejal liberal de Sincelejo (Sucre), Lisseth Paola González Oviedo, dado que no contó con el aval otorgado en legal forma, comoquiera que la inscripción de los candidatos las debe realizar el representante legal o delegado del partido político, y el señor Héctor Olimpo Espinosa, secretario general del PLC, no colmaba dicha condición en esa colectividad. iii) Desconocimiento del precedente vertical y violación directa de la Constitución Política, por cuanto no se tuvo en cuenta, entre otros, los fallos C-334 de 2014 de la Corte Constitucional y de 12 de septiembre de 2013 de la sección quinta del Consejo de Estado3, que se refieren a la prohibición de la doble militancia, y está demostrado que el señor Mauricio Gabriel García Cohen pertenece al Partido Opción Ciudadana y se inscribió como candidato por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de 25 de octubre de 2015, a la alcaldía de Ovejas (Sucre), sin previa renuncia, lo que vulnera el artículo 108 superior. I.3 Contestación de la acción I.3.1 El señor Mauricio Gabriel García Cohen (ff. 71 a 78), por intermedio de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual manifiesta

que (i) el secretario del Partido Liberal Colombiano, sí era el representante legal del mismo y por ello podía otorgar aval a los candidatos que participaran en las elecciones para el período 2016 -2018; (ii) la sentencia de 1º de septiembre 2016, dictada por la sección quinta del Consejo de Estado, que anuló la elección de la concejal de Sincelejo (Sucre) Lisseth Paola González Oviedo, fue modificada por la misma Sala, en el sentido de que el aval otorgado, a ella, el 3 de julio de 2015, 2 Consejo de Estado, sección quinta, sentencia de 1.º de septiembre de 2015, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, medio de control de nulidad electoral 70001-23-33-000-2015-00516-01. 3 «Consejo de Estado, sección quinta, sentencia de 12 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 2011-0775, actor Manuel Guillermo Suescún Basto vs. Juan Carlos Nemocón Mojica, alcalde del municipio de Soacha». por el secretario general del Partido Liberal Colombiano, es válido; y (iii) en la celebración de la audiencia de pruebas en el proceso de nulidad electoral adelantado en su contra, no obra constancia de algún recurso o tacha propuesto por el actor contra la aludida prueba en esta acción de tutela; además de que se decretaron y aportaron las conducentes y pertinentes para determinar que en ningún momento existieron los elementos a los que alude el accionante, en relación con la doble militancia.

1.3.2 Los señores magistrados de la sala primera de decisión oral del Tribunal Administrativo de Sucre (ff. 82 a 84), por conducto del ponente de la decisión objeto de censura, aseveran que esta acción no reúne los requisitos para que proceda, puesto que no vulneraron ningún derecho constitucional fundamental y lo que pretende el actor es una instancia adicional para su caso, lo que la desnaturaliza como mecanismo residual y subsidiario; piden que se rechace por improcedente. Arguyen que no se incurrió en defecto fáctico, habida cuenta que en la valoración de las pruebas se realizó un estudio detallado de su pertinencia, a la luz de la sana crítica, la conducencia y utilidad de las mismas, y que para resolver el asunto se tuvieron en cuenta los precedentes de la máxima Corporación de lo contencioso-administrativo. I.4 Providencia impugnada (ff. 133 a 146). Con sentencia de 23 de febrero de 2017, la sección primera de esta Corporación negó el amparo solicitado, en consideración a que, en la decisión de 15 de septiembre de 2016, no se configuran los defectos atribuidos por el tutelante. Estima la sección primera de esta Colegiatura que el fallo proferido el 5 de marzo de 2015, por la sección tercera, que ordenó dejar de aplicar los estatutos del Partido Liberal Colombiano contenidos en la Resolución 2895 de 2011, alcanzó su ejecutoria el 8 de julio de 20154, razón por la que el secretario general de este, para

la fecha en que se inscribió la candidatura del señor Mauricio Gabriel García Cohen (3 de julio de 2015), ostentaba su representación legal. Al respecto señaló: 4 «A folio 21 de la sentencia de tutela proferida el 1º de septiembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 2015-00516-01, demandante: Édison Bioscar Ruiz Valencia, demandada: Lisseth Paola González Oviedo, se deja constancia de la existencia de un certificado expedido por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que se indica que la sentencia de 5 de marzo de 2015 cobró ejecutoria el 8 de julio de 2015». […] esta sala establece que el Tribunal Administrativo de Sucre no conculcó los derechos fundamentales del accionante en cuanto a la predicada irregularidad en el otorgamiento del aval político al candidato García Cohen. Lo anterior por cuanto el aval para su inscripción se lo otorgó el Partido Liberal mediante Resolución número 3463 de 3 de julio de 2015 es decir antes del 8 de agosto de ese mismo año, fecha límite en la que se debían dejar de aplicar los estatutos anulados. Además, el aval le fue otorgado por el Secretario General debidamente habilitado como Representante Legal del Partido Liberal con claras funciones para tal menester (sic para toda la cita). Por otra parte, dice que en el caso de la nulidad electoral de la concejal de Sincelejo (Sucre) Lisseth Paola González Oviedo, que dio origen a la providencia de 1.º de septiembre de 2016 de la sección quinta de esta Corporación, en el proceso «201500616-01», que anuló su elección en razón de la «delegación de la delegación», los

supuestos fácticos varían porque allí se ataca que el aval le fue otorgado por el comité de acción liberal departamental, en razón a la delegación que hizo el secretario general de Partido Liberal Colombiano, que no ostentaba la representación legal de este; mientras que en el trámite adelantado contra el señor Mauricio Gabriel García Cohen, se discute la legalidad del aval otorgado por el mentado secretario. No obstante, consideró que la misma sección quinta, en sentencia de 3 de noviembre de 2016, registrada en el proceso de nulidad electoral «2015-00508-01, […] da un giro al criterio anterior al encontrar válido el aval conferido por el representante legal del partido liberal debidamente facultado para ello. Es decir, ahora admite la validez del aval concedido por el secretario general del Partido Liberal delegado para tales menesteres, quien a su vez delegó el cometido que le fue dispuesto al Comité de Acción Liberal Departamental de Sucre para que concediera los avales respectivos», de donde concluye que no existen las irregularidades aducidas respecto de este tópico. Finalmente, en lo que atañe a la doble militancia política del señor Mauricio Gabriel García Cohen, por lo que se acusa a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre de haber desconocido la certificación del representante legal del Partido Opción Ciudadana sobre la no renuncia y permanencia del candidato en dicha colectividad, allegada por petición oficiosa y, en su lugar, sí darle valor al documento de renuncia al mismo que presentó en la audiencia de pruebas, junto con la declaración extrajuicio de quien la recibió (que no fue ratificada), y no

con la contestación del medio de control, luego de examinar las pruebas allegadas, coligió que la valoración probatoria efectuada se realizó dentro de los parámetros legales contenidos en los artículos 213, 180 y 181 del CPACA y 269 y 272 del Código General del Proceso (CGP) y con base en la sana crítica, por lo que desestimó el vicio alegado en dicho sentido. I.5Trámite procesal (ff. 150 a 153). El señor presidente del Consejo Nacional Electoral, a través de apoderado, propuso la nulidad de todo lo actuado por no haber sido vinculado, que fue negada por auto de 10 de julio de 2017 (ff. 184 a 140), en consideración a que no fue parte en el proceso de nulidad electoral que originó esta acción de amparo, comoquiera que en las pretensiones del medio de control no se pide nada respecto a dicho ente, ni tampoco se observa que en ejercicio de sus actividades hubiera conocido o decidido recursos contra los resultados de los escrutinios de sus delegados; tampoco se accede a su llamado como coadyuvante, dado que no le asiste un interés legítimo relacionado con las peticiones de alguna de las partes. I.6 Impugnación (ff. 167 a 171). Inconforme con la decisión adoptada, el accionante, por medio de apoderado, la impugna, para lo cual pide que se revoque y, en su lugar, acceda al amparo, bajo el argumento de que se realiza un «inadecuado, sospechoso, amañado y subjetivo» razonamiento, respecto de la renuncia presentada por el señor Mauricio Gabriel García Cohen, recibida por el

señor Juan Carlos Salazar Uribe, que nadie conoce y quien no asistió a ratificar su declaración extraprocesal, documento que además no se aportó con la contestación de la demanda sino en la audiencia de pruebas, por lo que insiste en la doble militancia del burgomaestre, prohibida por los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, que da origen a los defectos fáctico y sustantivo que se alegan. Cita el artículo 6 de la Resolución 1839 de 2013, del Consejo Nacional Electoral, que preceptúa «[…] que las solicitudes de afiliación o desafiliación deberán ser presentadas directamente a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas». Que de acuerdo con los estatutos del partido político Opción Ciudadana, del que hasta hace dos años era su secretario general, en su artículo 42 determina quienes son el representante legal y el responsable del archivo documental, ya que, si bien es cierto que el señor Salazar Uribe perteneció al comité ejecutivo nacional de dicha colectividad, no tenía la competencia para recibir documentos ni renuncias de los militantes, «[…] pues eso debe hacerlo el interesado directamente en la sede o instancia respectiva y que le reciban con sello o stiker correspondientes, ahora otra cosa es que el fantasma del señor JUAN CARLOS SALAZAR le hubiese hecho el favor de radicársela, eso es distinto a recibirla». Insiste en que «[…] era obligación de la parte demandada hacer comparecer al señor Salazar Uribe a que se ratificara en lo dicho en la declaración extra procesal al igual que el despacho quien había decretado la prueba que consignaba la no

renuncia del señor García Cohen, para que dijera el modo, tiempo y lugar y las condiciones en que recibió esa carta chimba inventada posteriormente una vez le negaron los recursos de súplica y reposición al apoderado del demandado en la audiencia inicial por interponer recursos contra el auto que decreta pruebas de oficio, en vez de pedir o solicitar la prueba para contraprobar la prueba de oficio (art. 213 CPACA)». Que la declaración extraprocesal debe probarse por otros medios, es decir, objeto de ratificación, de manera que no se tenga duda de la prueba para poder valorarla.

II. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 27

(letra b) del Acuerdo 55 de 20038, esta Colegiatura (sección segunda-subsección B) es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados 5 «Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo

probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión». 6 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 Acuerdo 55 de 2003, artículo 2: «IMPUGNACIÓN DE LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES. […] b) Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia. Las impugnaciones contra providencia expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección que siga en orden a aquella que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones que conocen de ese tipo de acciones, en los términos del presente acuerdo;» 8 Que modificó el reglamento del Consejo de Estado contenido en el acuerdo 58 de 1999. por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción

de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 15 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión oral), que negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral 70001-23-33000-2015-00514-00 (anulación del acto de elección del señor Mauricio Gabriel García Cohen como alcalde de Ovejas [Sucre], para el período 2016-2019); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales

y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras

jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que, de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al

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