CE-11001-03-15-000-2016-03535-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03535-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Improcedente, el accionante no demostró una situación de fraude que afectara las sentencias controvertidas [E]n el plenario no se encuentra acreditado ni se advierte que el actuar de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de julio de 2016, se pueda circunscribir como contrario a la verdad y a la rectitud, en tanto que no reposa evidencia que ponga en tela de juicio la decisión controvertida y, por el contrario, la citada Sección expuso de manera fehaciente los argumentos por los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Contraloría Departamental de Arauca, no habían vulnerado el derecho fundamental invocado por la accionante, dado que la actora no cumplía con el requisito mínimo de estudios exigido en la convocatoria 259 de 2013, para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 04. En ese contexto, en tanto la presente tutela guarda identidad de propósito con la que se cuestiona, resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada, por lo que la Sala confirmará la providencia recurrida, pero por las razones expuestas en el presente proveído.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla
general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp: C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp: SU-627 M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03535-01(AC)
Actor: LILIANA DEL CARMEN PINTO LEAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Se decide la impugnación oportunamente instaurada por la señora Liliana del Carmen Pinto Leal, en contra de la providencia de 19 de enero de 2017, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo deprecado por la actora.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA
I.1.- La señora Liliana del Carmen Pinto Leal instauró acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a fin de que se le proteja su derecho fundamental a la igualdad, el cual considera vulnerado con ocasión de la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por la referida Sección, en la acción de amparo con radicación 81001-23-33-000-2016-00034-011. I.2La violación ante enunciado la infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Refiere que presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Contraloría Departamental de Arauca, por haberla excluido del concurso de méritos de la Convocatoria 259 de 20132, correspondiendóle el conocimiento, en primera instancia, a la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, la cual, mediante sentencia de 13 de abril de 2016, amparó su derecho fundamental a la igualdad, en el siguiente sentido: 1 Acción de tutela promovida por la señora la señora Liliana del Carmen Pinto Leal contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Contraloría Departamental de Arauca. 2 Por medio de la cual se convocó a Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE ARAUCA. “[…] Primero: TUTELAR el derecho a la igualdad de la señora LILIANA DEL CARMEN PINTO LEAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de éste proveído emita acto administrativo mediante el cual se deje sin efectos las Resoluciones 4212 de 16 de octubre de 2015 con la que se excluyó a la accionante de la convocatoria 259 de 2013 y 20162010006655 del 3 de marzo de 2016, que decidió el recurso de reposición propuesto y comunique a la Contraloría Departamental de Arauca respecto de la inclusión de la accionante señora LILIANA DEL CARMEN PINTO LEAL dentro de la lista de elegibles para proveer la vacante del empleo de carrera denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 04 de la Controlaría Departamental de Arauca ofertada a través de la convocatoria 259 de 2013.
Tercero: NEGAR la tutela del derecho al debido proceso invocado por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 2º: Señala que la Contraloría Departamental de Arauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil presentaron recurso de impugnación contra la sentencia del 13 de abril de 2016, proferida por la Sala de Decisión Única del Tribunal Administrativo de Arauca, recurso que fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado3, en providencia del 14 de julio de 2016, en la que se decidió revocar la sentencia recurrida. 3º: Alega que la sentencia de 14 de julio de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, toda vez que se desconoció el análisis jurisprudencial que realizó el Tribunal
Administrativo de Arauca. 3 Sentencia de segunda instancia del 16 de julio de 2016 dictada dentro de la acción de tutela promovida por la señora la señora Liliana del Carmen Pinto Leal contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Contraloría Departamental de Arauca. En consecuencia, solicita: “[…] Con fundamento en los hechos narrados, el marco normativo y las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados, y se ORDENE lo siguiente: PRIMERA: REVOCAR la decisión tomada en segunda instancia, y confirmar la Tutela del derecho fundamental de igualdad vulnerado, resuelto en la decisión de primera instancia […]”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto del 30 de noviembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en condición de accionados, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Contralor Departamental de Arauca, por tener interés directo en las resueltas del proceso (Fl. 15).
Realizadas las comunicaciones a la accionada y a las vinculadas, únicamente intervino la Sección Cuarta del Consejo de Estado en los siguientes términos: Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 20164, el doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Magistrado integrante de la Sección Cuarta del Consejo de 4 Folios 20 a 21 del expediente. Estado, solicitó declarar la improcedencia de la tutela por cuanto no reúne los
requisitos de procedencia de la acción de amparo en contra de otra sentencia de tutela, exigidos por la Corte Constitucional en providencia SU-627 de 2015. Indicó que de llegarse a aceptar la procedencia de la acción de tutela, era necesario denegar las pretensiones de la misma ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Resaltó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado pudo verificar que la Comisión Nacional del Servicio Civil, al adoptar la decisión de excluir a la actora del concurso de méritos para proveer el cargo de profesional universitario, código 219, grado 04, se sustentó en que la accionante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Convocatoria 259 de 2013 y, por tanto, la Comisión Nacional del Servicio Civil se encontraba facultada para tomar tal determinación, de conformidad a los artículos 44 y 45 del Acuerdo 436 de 2013, sin que esa decisión implique transgresión a derechos fundamentales. Señala que la Convocatoria 259 de 2013 determinaba que los títulos específicos para aspirar al cargo de profesional universitario, código 2019, grado 04, debían ser demostrados con posterioridad a la inscripción, sin prever la posibilidad de acreditarlos con títulos afines; por tanto, la actora al aportar un título profesional que no se encontraba dentro de los señalados en la convocatoria, no cumplía con los requisitos de la misma. Puso de presente que la simple inconformidad con la sentencia cuestionada, no habilita a la actora para promover una nueva acción de tutela persiguiendo el mismo propósito.
La Comisión Nacional del Servicio Civil guardó silencio. III.- EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de enero de 2017, declaró la improcedencia de la tutela al considerar que no cumplía con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-627 de 2015, por cuanto la actora no acreditó que la providencia censurada haya sido producto de una situación fraudulenta. Explicó que, a pesar de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela, las circunstancias que permiten su interposición deben probarse con suficiencia para evitar que se convierta en un nuevo escenario para reabrir el debate constitucional ya zanjado. IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 26 de enero de 2017, la actora impugnó el fallo de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en la demanda y, en consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si debe o no revocarse el fallo de 14 de julio de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela, con radicado 81001-23-33-000-2016-00034-01, la cual fue presentada por la accionante en contra de la Contraloría Departamental de Arauca y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; y, ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra sentencia de tutela; para posteriormente: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela. V.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3 Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de
los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya 5 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto En el sub lite pretende la accionante que se le proteja su derecho fundamental a la igualdad y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de amparo con radicación 81001-23-33-000-2016-00034-017, promovida por la actora en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de
la Contraloría Departamental de Arauca. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Acción de tutela promovida por la señora la señora Liliana del Carmen Pinto Leal contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Contraloría Departamental de Arauca. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, para establecer que uno de ellos no se cumple, en tanto que la sentencia cuestionada es un fallo de tutela. Sin embargo, en razón a que la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, ha aceptado la procedencia de la acción de amparo en contra de un fallo de tutela, la Sala hará referencia a las sub reglas jurisprudenciales que deberán acreditarse para que la solicitud de amparo prospere en esas especiales circunstancias. En efecto, en la sentencia SU - 627 de 20158, la Corte Constitucional determinó que la regla general relativa a que la acción de tutela no procedía contra fallos de tutela, no es absoluta, por cuanto, en determinas circunstancias la misma resultaba procedente ante la evidencia de la vulneración al debido proceso, o por la comprobación que un pronunciamiento se obtuvo con base en hechos fraudulentos. Indicó la Corte lo siguiente:
“[…] Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68]. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa 8 Sentencia 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de
tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede procede de manera excepcional […]” (Resalta la Sala). Con base en lo anteriormente transcrito, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que para la procedencia excepcional de la solicitud de amparo contra un fallo de tutela, resulta necesario acreditar que i) la nueva solicitud de amparo no comparte identidad procesal con la providencia censurada, ii) que la decisión ha sido producto de una situación de fraude y, iii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En el sub examine, la señora Liliana del Carmen Pinto Leal instauró acción de tutela en
contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a fin de que se le proteja su derecho fundamental a la igualdad, el cual considera vulnerado con ocasión de la sentencia de tutela dictada el 14 de julio de 2016, en la acción de amparo con radicación 81001-23-33000-2016-00034-01. Como consecuencia de lo anterior, pide que se deje sin efecto dicha providencia y se ordene a la Sección Cuarta de la Corporación, fallar en idéntico sentido al Tribunal Administrativo de Arauca que concedió el amparo en primera instancia. En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud al considerar que no se había acreditado la ocurrencia de una actuación fraudulenta en la expedición del fallo de tutela cuestionado. La actora, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 19 de enero de 2017, reitera los argumentos del libelo de la demanda y solicita se ampare el derecho a la igualdad. Ahora bien, aunque la Sala comparte el pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado en lo atinente a la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo, en tanto que no está acreditado que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de julio de 2016, hubiere incurrido en alguna actuación fraudulenta en el proceso de tutela con radicación 81001-23-33-00-2016-00034-01; no comparte algunos de los aspectos del análisis del a quo para arribar a esa conclusión.
La Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la Sección Quinta de la Corporación, el propósito de ambas acciones de amparo, la presente y la resuelta en la sentencia que se controvierte a través de esta, si persiguen el mismo fin por cuanto, la actora busca que se le incluya en la lista de elegibles para proveer la vacante del empleo de carrera denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 04 de la Controlaría Departamental de Arauca ofertado a través de la Convocatoria 259 de 2013. En efecto, lo pretendido por la accionante es que se revoque la sentencia de segunda instancia de la tutela 81001-23-33-00-2016-00034-01, por encontrarse en desacuerdo con la decisión allí establecida, para lograr el amparo del derecho a la igualdad, mismo fin que persigue en la tutela de la referencia. En ese sentido, ambas tutelas guardan identidad de pretensiones, puesto que, aunque en apariencia en la presente se busque revocar una sentencia y en la primera se pretendió dejar sin efectos un acto administrativo, en ambas se persigue obligar a la Comisión Nacional del Servicio Civil a que incluya a la actora, nuevamente, en la lista de elegibles para proveer la vacante del empleo de carrera denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 04 de la Controlaría Departamental de Arauca ofertado a través de la Convocatoria 259 de 2013. La Sala encuentra que la accionante dirige la actual solicitud de amparo frente a la sentencia de tutela de fecha 16 de julio de 2015, proferida por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, sustentando su censura, en el presunto desconocimiento del análisis jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante el cual se habían amparado sus derechos fundamentales, lo que denota que no la presentó por razones distintas a la anteriormente mencionada. En ese orden de ideas, la improcedencia de la acción de amparo radica en el hecho de que tiene el mismo propósito del fallo de tutela que cuestiona. Por tanto, no resultaba necesario ahondar en la verificación de la ocurrencia de un fraude. Sin embargo, y en gracia de discusión, de todas maneras en el plenario no se encuentra acreditado ni se advierte que el actuar de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de julio de 2016, se pueda circunscribir como contrario a la verdad y a la rectitud9, en tanto que no reposa evidencia que ponga en tela de juicio la decisión controvertida y, por el contrario, la citada Sección expuso de manera fehaciente los argumentos por los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Contraloría Departamental de Arauca, no habían vulnerado el derecho fundamental invocado por la accionante, dado que la actora no cumplía con el requisito mínimo de estudios exigido en la convocatoria 259 de 2013, para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 04. En ese contexto, en tanto la presente tutela guarda identidad de propósito con la que se cuestiona, resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada, por lo que la Sala confirmará la providencia recurrida, pero por las razones expuestas en el presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 El diccionario de la Real Academia Española define la palabra fraude como la “Acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la personas contra quien se comete”.
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 19 de enero de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.