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CE-11001-03-15-000-2016-03538-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03538-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Dictada en el marco de un incidente de desacato en acción de

tutela / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala [deberá] (…) establecer si transcurrieron más de 6 meses entre la fecha del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la declaratoria de desacato e imposición de multa al actor y la presentación de la acción de tutela. En caso de una respuesta afirmativa, determinar si la tardanza de la parte tutelante está justificada para presentar la acción de la referencia. (…) [En efecto,] [s]e tiene entonces que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la providencia consultada se profirió en fecha 3 de diciembre de 2015. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2016, se concluye que el ejercicio de la misma se impetró 11 meses y 25 días después de proferida la providencia que según el accionante vulnera sus derechos fundamentales, lo anterior, sin presentar ninguna justificación válida para su inactividad. Ahora, si bien podría alegar la parte actora que el conteo de dicho término se debe realizar a partir de la notificación de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual, no reposa en el expediente, lo cierto es que, en el proceso obra Oficio 639COIBA-AJURTUTELAS-921-2015 emanado de la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA, recibido en fecha 11 de febrero de 2016 por el

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual, solicita se revoque la sanción impuesta por dicho despacho judicial, lo que demuestra sin duda que para la aludida data la parte accionante conocía de la decisión que ahora se pretende controvertir, de tal manera que, para la fecha en que el actor presentó la acción bajo estudio había igualmente transcurrido 9 meses y 17 días, lapso que excede el límite de los 6 meses que jurisprudencialmente se ha definido para que se cumpla con el requisito de procedibilidad de inmediatez. De igual manera, no se advierte una razón válida que justifique el ejercicio tardío de la presente acción constitucional y, por tanto, el desconocimiento del principio de inmediatez que amerite estudiar la providencia controvertida, motivo por el cual, considera la Subsección que deberá declararse la improcedencia del presente mecanismo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03538-00(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO MURILLO MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Murillo Martínez contra la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó el auto que declaró en desacato al Director Territorial del Tolima de la EPS-S CAPRECOM y a Carlos Alberto

Murillo Martínez en su calidad de Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué CIOBA, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente.

HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA TUTELA.

El tutelante en su calidad de Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué CIOBA, fue sancionado al encontrar probado por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, desacato al fallo de tutela de primera instancia de fecha 1 de junio de 2015, mecanismo constitucional instaurado por la interna Mayerly Lorena Noreña Olarte. El fallo incumplido en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: «Primero: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora Mayerly Lorena Noreña Olarte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, a CAPRECOM EPS-S y al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ CIOBA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho realice todas las gestiones tendientes para que la señora MAYERLY LORENA NOREÑA OLARTE sea valorada por la especialidad de Ginecología, así como que se le brinde todo el tratamiento integrar que requiera para atender su salud. (…) Cuarto: SE ORDENE a CAPECOM EPS Y COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ CIOBA, que una vez venza el termino para dar cumplimiento a la orden judicial impartida en el numeral segundo de esta providencia, presente ante esta dependencia judicial un INFORME DEBIDAMENTE

DOCUMENTADO EN EL CUAL ACREDITE EL CABAL CUMPLIMIENTO A LA ORDEN IMPARTIDA EN EL PRESENTE FALLO…» El Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué dispuso con Oficio No 15-2350 de fecha 10 de septiembre de 2015, dar apertura al incidente de desacato, culminando el mismo con la imposición de la sanción con multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente por desacato el fallo proferido por el citado juzgado en fallo de fecha 1 de junio de 2015. La Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué CIOBA, informó al Juzgado Quinto Administrativo de esa municipalidad que lo ordenado en el fallo de tutela había sido hecho superado, allegando el reporte de la historia clínica emitida por la oficina de salud pública del Complejo Carcelaria y Penitenciario de Ibagué. El Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué hizo caso omiso a la contestación emitida por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, razón por la que, dicho órgano da contestación al Tribunal Administrativo del Tolima quien conoce de la sanción impuesta en grado de consulta, siendo confirmada la decisión sancionatoria. Aduce el actor que, la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué CIOBA dio contestación a la autoridad informando la atención que se le había hecho a la interna por parte del especialista eh ginecología y los exámenes que se le habían practicado tal cual, lo ordenado. En consecuencia, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo

del Tolima no tuvieron en cuenta las pruebas que se allegaron por parte de la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué CIOBA, de tal manera que no fueron atendidos los argumentos y pruebas que se referían al acatamiento de la decisión que originó la consulta, estimando que con dicho proceder se le vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

PRETENSIONES.

Solicitó el tutelante se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, no ejecutar la multa al actor, así como también, ordenar la Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué cancele los oficios librados con destino a la Procuraduría General de la Nación y demás autoridades tendientes a ejecutar la decisión sancionatoria. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La presente acción fue admitida en fecha 28 de octubre de 2016 y durante el término de traslado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué1 y el Tribunal Administrativo del Tolima2 descorrieron el traslado Mediante nota secretarial de fecha 7 de febrero de 2017, el proceso ingresó al despacho para proferir decisión de fondo.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

  1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que la función que desarrolla el área de cobro coactivo es la de ejecutar las providencias proferidas por autoridades judiciales que imponen multas a favor del Consejo Superior de la

Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 394 del C.P.C. y el Acuerdo PSAA10-6979 de fecha 18 de junio de 2010. Que para el caso que nos ocupa, el día 15 de julio de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, con oficio No 16-1860, ordena iniciar el cobro coactivo a los señores Carlos Alberto Murillo y Adan Ruiz Alvis, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual para cada uno, por incumplimiento de fallo de tutela, para lo cual, envió documentación requerida. Al revisar los documentos, se evidencia que cumple los requisitos de conformidad con lo señalado en el artículo 115 y 394 del C.P.C. y en el Acuerdo ya citado, razón por la cual, se admitió y se impartió el trámite respectivo, iniciando la etapa de cobro persuasivo.

ii. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DELTOLIMA.

La corporación judicial en cita sostuvo que, en providencia adiada 3 de diciembre de 2015, indicó que en lo que atañe a la cita Ginecológica requerida por la interna Mayerly Lorena Noreña Olarte, la misma había tenido lugar el día 13 de junio de 2015, sin que estuviera pendiente alguna otra valoración por dicha especialidad, por lo que se consideró cumplida la orden en esos preciso términos. 1 Ver folios 49 al 51. 2 Ver folios 55 y 56 del expediente. Sin embargo, lo que condujo a confirmar la sanción impuesta al señor Murillo Martínez, fue el hecho que en la consulta realizada el 10 de agosto de 2015, se

diagnosticó a la paciente además de una vaginitis aguda, una patología en su muñeca derecha, para lo cual, ordenó una valoración en la especialidad de ortopedia y la entrega de algunos medicamentos, sin que se hubiere acreditado la realización de la gestión por parte del COIBA tendiente a asegurar el suministro de la medicación prescrita por el profesional de la salud, para lo cual, es relevante señalar que la orden de velar por la atención integral en salud de la señora Noreña Olarte fue emitida también por el INPEC, por lo que, la decisión se ajustó a lo acreditado en el proceso.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por haber proferido la providencia de 3 de diciembre de 2015, en sede de segunda instancia, hoy cuestionada. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala en primer lugar, establecer si transcurrieron más de 6 meses entre la fecha del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la declaratoria de desacato e imposición de multa al actor y la presentación de la acción de tutela. En caso de una respuesta afirmativa, determinar si la tardanza de la parte tutelante está justificada para presentar la acción de la referencia.

En caso de encontrar cumplido el requisito de inmediatez, es decir, que la acción se ejerció dentro del término ya señalado, deberá resolver la Sala si la declaración de desacato y consecuente sanción de multa impuesta al actor por parte del Juzgado Quinto 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Administrativo de Ibagué y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, estuvo fundado en un acucioso estudio del material probatorio existente en el incidente de desacato o si por el contrario, se desconocieron pruebas que acreditaban el cumplimiento íntegro del amparo tutelar dispuesto en la sentencia de fecha 1 de junio de 2015 que protegió el derecho a la salud de la interna Mayerly Lorena Noreñña Olarte. A fin de resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar la Sala abordará el estudio acerca de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, para lo cual, se examinará el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, una vez dilucidado ello, se establecerá si el caso concreto cumple con tal condicionamiento para que la presente acción de torne procedente. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al decir que esta es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso

ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. Por otro lado, según lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado4, son procedentes las acciones de tutela en contra de providencias judiciales siempre que los afectados adviertan en ellas vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales, relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa o con el acceso a la administración de justicia. Así mismo, es preciso que la acción sea interpuesta en un término prudencial, observando el principio de la inmediatez. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, proceso radicado No. 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)”. En ese orden, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de agosto de 20145, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia. Del caso concreto. Con el fin de establecer si la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Murillo Martínez contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué de fecha 29 de octubre de 2015 y la providencia de fecha 3 de diciembre de esa misma anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la declaratoria de desacato y la imposición de multa al accionante, se interpuso respetando el principio de inmediatez, considera la Subsección necesario destacar lo siguiente: De acuerdo con lo narrado por las partes y el material probatorio allegado con el escrito de tutela, se observa que mediante fallo de fecha 1 de junio de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, decidió amparar el derecho fundamental a la salud de la señora Mayerly Lorena Noreña Olarte, ordenando en consecuencia, a CAPRECOM EPS-S y al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué CIOBA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realizaran todas las gestiones tendientes para que la

aludida interna fuese valorada por la especialidad de Ginecología y se le brinde todo el tratamiento integral que requiera para atender su salud. Que mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué dio apertura al trámite incidental de desacato contra el señor Adán Ruiz Alvis en su calidad de Director Territorial Tolima de CAPRECOM EPS-S y del señor Carlos Alberto Murrillo Martínez en su condición de Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué CIOBA, el cual culminó con la providencia de fecha 29 de octubre de 2015, que resolvió declarar probado el desacato al fallo de tutela emitido el 1 de junio de 2015, imponiendo la sanción de multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. 5 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. De la anterior providencia conoció el Tribunal Administrativo del Tolima en grado jurisdiccional de consulta, corporación que mediante proveído de fecha 3 de diciembre de 2015, confirmó el auto que resolvió declarar probado el desacato al fallo de tutela emitido el 1 de junio de 2015 y que le impuso al tutelante la sanción de multa precitada. Se tiene entonces que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la providencia consultada se profirió en fecha 3 de diciembre de 2015. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 28 de noviembre de

20166, se concluye que el ejercicio de la misma se impetró 11 meses y 25 días después de proferida la providencia que según el accionante vulnera sus derechos fundamentales, lo anterior, sin presentar ninguna justificación válida para su inactividad. Ahora, si bien podría alegar la parte actora que el conteo de dicho término se debe realizar a partir de la notificación de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual, no reposa en el expediente, lo cierto es que, en el proceso obra Oficio 639COIBA-AJUR-TUTELAS-921-2015 emanado de la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA, recibido en fecha 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual, solicita se revoque la sanción impuesta por dicho despacho judicial, lo que demuestra sin duda que para la aludida data la parte accionante conocía de la decisión que ahora se pretende controvertir, de tal manera que, para la fecha en que el actor presentó la acción bajo estudio había igualmente transcurrido 9 meses y 17 días, lapso que excede el límite de los 6 meses que jurisprudencialmente se ha definido para que se cumpla con el requisito de procedibilidad de inmediatez. De igual manera, no se advierte una razón válida que justifique el ejercicio tardío de la presente acción constitucional y por tanto, el desconocimiento del principio de inmediatez que amerite estudiar la providencia controvertida, motivo por el cual, considera la Subsección que deberá declararse la improcedencia del presente mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA 6 Folio 1 del expediente. PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada señor Carlos Alberto Murillo Martínez contra el Tribunal Administrado del Tolima, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CESAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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