CE-11001-03-15-000-2016-03541-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03541-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE LA PERSONA JURÍDICA ORIGINADA EN LA CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL - Centro comercial y empresarial Hayuelos [L]a Sala observa que la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B, se encuentra fundamentada en la sentencia C-812 de 2009, mediante la cual la Corte Constitucional se negó a formular un fallo condicionado de exequibilidad sobre el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, por cuanto consideró que dicha disposición normativa era susceptible de interpretación única, según la cual la persona jurídica que se origina de la constitución de propiedad horizontal puede tener la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, siempre y cuando se trate de actividades relacionadas con su objeto social, pero nunca frente a las demás actividades comerciales que llegare a realizar. (…) la Sala advierte que la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo, al interpretar el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 de conformidad con la sentencia C812 de 2009. Antes bien, la Corporación accionada tuvo en cuenta una sentencia proferida por la Corte Constitucional, la cual hizo tránsito a cosa juzgada material, cumpliendo con el deber de acatar ese tipo de providencia, que además tiene efectos erga omnes.
FUENTE FORMAL: LEY 675 DE 2001 - ARTÍCULO 20 / LEY 675 DE 2001ARTÍCULO 21 / LEY 675 DE 2001 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 1060 DE 2009
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto sustantivo como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver las sentencias T-284 de 2006 y T-474 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, de la Corte Constitucional. De otra parte en sentencia C-812 de 2009, la Corte declaró la exequibilidad condicionada respecto la calidad de no contribuyente a las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal, siempre y cuando la actividad económica guarde relación directa con su objeto social.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN
PROBATORIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
[U]na vez revisada la sentencia objeto de la presente acción de tutela, la Sala observa que el Tribunal, contrario a lo que la parte actora afirma, sí tuvo en cuenta que los dineros gravados por la administración fueron destinados al pago de expensas comunes. Pero ese hecho lo consideró irrelevante a la hora de establecer si la explotación de los parqueaderos es susceptible de ser gravada con el impuesto de industria y comercio, pues para esa Corporación lo determinante es la naturaleza comercial de la misma, independientemente de la destinación de esos ingresos. (…) Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó las pruebas allegadas al proceso y desarrolló una interpretación motivada en ejercicio de los principios de autonomía judicial y sana crítica; distinto es que la parte actora no esté de acuerdo con el
resultado de la valoración de las mismas. (…) la Sala no advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiere vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, como quiera que el operador jurídico, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, acogió una interpretación del artículo 33 de la Ley 675 de 2011 acorde con los postulados el Ordenamiento Jurídico, más si se tiene en cuenta que lo dispuesto en la sentencia C-812 de 2009 hizo tránsito a cosa juzgada material.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el defecto fáctico como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver las sentencias T-442 de 1994, T-538 de 1994, T-055 de 1997, SU-159 de 2002 y T-117 de 2013, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03541-00(AC)
Actor: HAYUELOS CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL - PROPIEDAD
HORIZONTAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SUBSECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la persona jurídica Hayuelos
Centro Comercial y Empresarial - Propiedad Horizontal contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La persona jurídica Hayuelos Centro Comercial y Empresarial - Propiedad Horizontal, actuando a través de su representante legal, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales estima que han sido vulnerados por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho instaurado contra Bogotá D.C. - Secretaría de Hacienda Distrital. En amparo de los derechos invocados, solicita: “[…] Que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 05 de mayo de 2016, ejecutoriada el 07 de junio del mismo año gravable, Magistrada Ponente Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, que se ordene el reconocimiento de las normas aplicables al caso, en cuanto a la sujeción pasiva del impuesto e, inclusive, frente a la determinación de la base gravable aplicable, en caso de que así se determine, y se valoren las pruebas allegadas al proceso y que disponga que la sentencia de segunda instancia sólo será proferida cuando se tengan en consideración las normas existentes, para efectos de aplicar la jerarquía de fuentes de nuestro sistema jurídico antes de adoptar una decisión.”
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen
a continuación: 2.1. Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2015, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declararó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá: a) sancionó a Hayuelos Centro Comercial y Empresarial - Propiedad Horizontal, “por no declarar el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los períodos 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2008 y los bimestres 1,2,3,4,5 y 6 de los años 2009, 2010 y 2011”, generado por la explotación económica de sus parqueaderos; b) profirió la liquidación oficial de aforo correspondiente; y c) resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar en su integridad cada uno de los actos administrativos referidos con anterioridad. 2.2. A título de restablecimiento del derecho, ese despacho judicial declaró que Hayuelos Centro Comercial y Empresarial - Propiedad Horizontal no estaba obligado al pago de las sumas determinadas en los actos administrativos anulados. 2.3. Por medio de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. En criterio de la parte actora, la providencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca adolece de defecto sustantivo, al concluir que la persona jurídica Hayuelos Centro Comercial y Empresarial - Propiedad Horizontal sí es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por la explotación económica sus parqueaderos. 2.5. Lo anterior, por cuanto al interpretar el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, que dispone que ”la persona jurídica originada en la constitución de propiedad horizontal (…) tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social”; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1060 de 2009, el cual a su vez dispone que para efectos de la Ley 675 de 2001 se debe entender que “forman parte del objeto social de la propiedad horizontal, los actos y negocios jurídicos que se realicen sobre los bienes comunes por su representante legal, relacionados con la explotación económica de los mismos…”. 2.6. La parte accionante considera que si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiere interpretado la Ley 675 de 2005 de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1060 de 2009, habría concluido que Hayuelos Centro Comercial y Empresarial - Propiedad ostenta la calidad de no contribuyente del impuesto de industria y comercio. 2.7. Por otro lado, a juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al haber omitido valorar el material probatorio allegado al expediente que tenía como fin soportar el
cargo relacionado con la base gravable del impuesto de industria y comercio; prueba de ello es que no se pronunció al respecto en la parte motiva del fallo. En su criterio, dicha Corporación tampoco determinó si la explotación económica de los parqueaderos por parte de Hayuelos Centro Comercial y EmpresarialPropiedad Horizontal es una actividad comprendida dentro del objeto social de esa persona jurídica. 2.8. Finalmente, la parte demandante indica que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad accionada, al proferir la sentencia objeto de esta tutela, ya que en la misma se le dio prioridad a la interpretación judicial sobre lo dispuesto en la Ley, lo que implicó que transgrediera la jerarquía de las fuentes del Derecho, donde la Ley se encuentra en primer lugar, y en caso de que ésta no sea clara o presente ambigüedades se debe acudir a la interpretación judicial. Pero el a quem a pesar de que la norma aplicable es clara y precisa, acudió a la interpretación judicial.
3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 1º de diciembre de 2016 (fol. 101 reverso) se admitió la tutela y ordenó notificar a la entidad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, mediante la mencionada providencia se ordenó vincular al Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Distrital, al considerar que le puede asistir interés en el resultado de este proceso. 3.1. La Secretaría Distrital de Hacienda, por intermedio de la Subdirectora de Gestión Judicial (fls 112-117), manifestó que los actos administrativos
demandados ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fueron proferidos de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, dicha Corporación revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó a la persona jurídica accionante, por no declarar el impuesto de industria y comercio; se profirió la liquidación oficial de aforo correspondiente, y se resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar en su integridad dichos actos administrativos. Indicó que al adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto fáctico, por cuanto se evidenció que la persona jurídica accionante prestó a terceros el servicio de estacionamiento con carácter oneroso. Tampoco incurrió en defecto sustantivo, por cuanto dicha Corporación interpretó en debida forma el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, el cual establece que “la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. (…) y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con actividades propias de su objeto social…”; norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C - 812 de 2009. Por lo anterior, y por cuanto tampoco se vulneró el debido proceso de la parte actora en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la
Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., pues se respetaron todas las ritualidades del proceso; solicitó que la presente acción de tutela fuera declarada improcedente. 3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección CuartaSubsección B, por intermedio de la magistrada ponente del fallo objeto de esta acción constitucional, señaló que no se puede acudir a la acción de tutela para controvertir una providencia judicial, a menos que ésta adolezca de una evidente vía de hecho. Lo anterior, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C812 de 2009, la calidad de no contribuyente de las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal no cobija las actividades de tipo comercial o de prestación de servicios en áreas comunes, ajenas a su propio objeto social. En ese mismo sentido, el Consejo de Estado se ha pronunciado, sobre el carácter gravable de la explotación económica de los bienes comunes por parte de la persona jurídica de propiedad horizontal. En ese orden de ideas, la Corporación accionada concluyó que teniendo en cuenta que Hayuelos Centro Comercial y Empresarial - Propiedad Horizontal prestó, con fin lucrativo, el servicio de parqueadero público general como explotación de un bien común, y que dicha actividad se encuentra gravada con el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, se procedió a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Hayuelos
Centro Comercial y Empresarial - Propiedad Horizontal contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico Los problemas jurídicos por resolver se centran en determinar: i) Si la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, con ocasión del fallo proferido el 5 de mayo de 2016, mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda; al considerar que tiene carácter gravable la explotación económica de los bienes comunes por parte de Hayuelos Centro Comercial y Empresarial - Propiedad Horizontal, cuando dicha explotación es ajena a su objeto social. ii) Si la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico, al omitir la valoración de las pruebas allegadas al expediente las cuales tenían como fin soportar el cargo relacionado con la base gravable de impuesto de industria y comercio, y demostrar si la explotación económica de los parqueaderos hacían parte de las actividades del objeto social de esa persona jurídica. iii)Si la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al omitir tener en cuenta lo dispuesto en una norma jurídica, la cual, según la parte actora, era ineludiblemente aplicable al caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y finalmente estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de
2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 3.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3.2.Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción
de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
4. El defecto sustantivo Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando:
(i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace
de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.4 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.5
Igualmente, en las sentencias T-092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente6 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes7 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 4 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 7 Cfr. Sentencia T-001 de 1999.
5. El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, en una dimensión negativa, el defecto fáctico se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”8. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […]”9.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo,
“[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”10, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 11. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto
sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; 8 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 9 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 10 Sentencia T-538 de 1994. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […]”. 12 Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997 determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor
y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto13.
6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, por cuanto interpuso los recursos que dispone el ordenamiento jurídico para satisfacer su pretensión, sin que cuente con más medios de defensa judicial, pues a juicio de la Sala las razones aducidas por la accionante no constituyen ninguna causal prevista por el legislador para interponer el recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el fallo 12 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 13 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. controvertido es del 5 de mayo de 2016 y la demanda de tutela se presentó el 28 de noviembre del mismo año, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro
de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La acción de tutela está dirigida a cuestionar la providencia de 5 de mayo de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-37042-2014-00103-01, pues, a juicio de la parte actora, se realizó una interpretación indebida del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, configurándose así, el defecto sustantivo, lo que viola sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. 6.2.1. Defecto sustantivo Con relación al defecto sustantivo, la parte actora aduce que la Sección Cuarta de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la sentencia de mayo 5 de 2016 “desborda el marco de esta acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al no apoyarse en una norma evidente aplicable al caso concreto, y acudir a interpretaciones innecesarias y arbitrarias para decidir la Litis”. Lo anterior, por cuanto al interpretar el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, según el cual “la persona jurídica originada en la constitución de propiedad horizontal (…) tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su
objeto social” (subrayado fuera del texto original); el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1060 de 2009, el cual a su vez dispone que para efectos de la Ley 675 de 2001, se debe entender que “forman parte del objeto social de la propiedad horizontal, los actos y negocios jurídicos que se realicen sobre los bienes comunes por su representante legal, relacionados con la explotación económica de los mismos…”. De este modo, a juicio de la parte accionante, si esa Corporación hubiere interpretado la Ley 675 de 2005 conforme a lo dispuest
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