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CE-11001-03-15-000-2016-03545-00(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03545-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico, material ni sustantivo / DEFECTO FÁCTICO - No se configura / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura / DOBLE MILITANCIA - No se configura, para la desafiliación resultan aplicables las directrices previstas en la Resolución 1839 de 2013 y los mandatos sobre militancia previstos en los estatutos de los partidos políticos Teniendo en cuenta lo anterior, cabe reconocer, tal como se advirtió en los fallos de primera y segunda instancia objeto de tutela, que respecto del señor [F. D. A. M] tuvo ocurrencia la desafiliación automática prevista en el artículo 42 de los Estatutos del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, según la cual se pierde la condición de afiliado d) Por pertenecer o adherir a otro Partido o Movimiento Político, en tanto hizo lo propio respecto del partido Cambio Radical que avaló su candidatura a la alcaldía del municipio de Montelíbano – Córdoba y resultó electo para la misma, período 2016 – 2019. (…). [L]a Sala coincide con lo manifestado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia proferida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad electora, según lo cual si bien en el ámbito específico de la desafiliación resultan aplicables las directrices previstas en la Resolución 1839 de 2013, ello no obsta para atender igualmente los mandatos sobre militancia previstos en los estatutos de los partidos políticos en ejercicio de su autonomía. (…) En conclusión, en relación con este

preciso tópico bajo estudio tampoco se configura la doble militancia política planteada por el accionante, ni mucho menos los defectos fáctico, material o sustantivo, y violación directa de la Constitución, alegados por el señor Tafur Márquez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 - NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2 INCISO 1 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta,

exp. 2003-02787-01, M.P. Filemón Jiménez Ochoa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03545-00(AC)

Actor: GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ en contra de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, que confirmó el fallo dictado el 27 de julio de ese mismo año por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda adelantada en contra del acto de elección del señor FRANCISCO DANIEL ALEÁN MARTÍNEZ como alcalde del municipio de Montelíbano – Córdoba.

I. LOS HECHOS.

De conformidad con lo planteado por el actor en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1.1. Francisco Daniel Aleán Martínez se inscribió el 24 de julio de 2015 como candidato a la alcaldía del municipio de Montelíbano – Córdoba, para el período constitucional 2016-2019, avalado por el Partido Cambio Radical, y resultó elegido como Alcalde municipal. 1.2. El actor, señor Gustavo Tafur Márquez, presentó demanda de nulidad de

la elección del señor Francisco Daniel Aleán Martínez por considerar que incurrió en la causal de doble militancia política, prevista en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA. Lo anterior por cuanto al inscribir su candidatura a la alcaldía del municipio de Montelíbano – Córdoba, por el Partido Cambio Radical, aún era militante activo del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, al cual no había renunciado. 1.3. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 27 de julio de 2016 negó las pretensiones de la demanda. En contra de tal decisión, el señor Tafur Márquez interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 17 de noviembre de 2016, confirmando la providencia impugnada. 1.4. A juicio del accionante tanto el Tribunal Administrativo de Córdoba como la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrieron en sus decisiones de primera y segunda instancia en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, por cuanto no valoraron correctamente las pruebas documentales allegadas al medio de control de nulidad electoral que demuestran la configuración de la causal de doble militancia. 1.5. Considera que las autoridades accionadas fundamentaron sus providencias en la aplicación errada de las disposiciones de los Estatutos del Movimiento Político AICO, particularmente en el artículo 42 literal d), según el cual la condición de miembro del movimiento se pierde “Por pertenecer o adherir a otro Partido o Movimiento Político”, norma que viola la Constitución Política por cuanto

desconoce los artículos 4, 29, y 228, en tanto contiene una sanción revestida de responsabilidad objetiva, como lo es la pérdida de la calidad de afiliado, que no puede ser controvertida por ausencia de procedimiento previo para su imposición. 1.6. Igualmente, reprocha a la parte accionada el hecho de no tener en cuenta que en virtud del artículo 6 de la Resolución número 1839 de 11 de julio de 2013, para que opere la desafiliación de un afiliado a un partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica, se requerirá en todos los casos, que exista una manifestación de la solicitud en tal sentido por parte del afiliado, con los mismos requisitos exigidos para las solicitudes de afiliación.

II. PRETENSIONES.

Con fundamento en los hechos expuestos, elevó las siguientes pretensiones: “6.1. Conforme a los hechos relatados y a los fundamentos de derecho esgrimidos, solicito respetuosamente a los señores magistrados que se TUTELEN, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del suscrito, en consecuencia se revoque y se deje sin efecto la sentencia de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral con radicado acumulado 2015-0043501, dictadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 6.2. En el término que corresponda, esa Honorable Corporación profiera sentencia acorde con los parámetros establecidos y respetando los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al considerar que en las sentencias aquí

atacadas se incurrió en una decisión ilegítima por defecto fáctico, material o sustantivo, y violación directa de la Constitución, al realizar una mala interpretación y por consiguiente aplicación del artículo 42, literal d), de los Estatutos del Movimiento Político AICO.”

III. TRÁMITE DE LA TUTELA.

El magistrado ponente admitió la demanda y ordenó notificarla: i) a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y ii) a los Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. También vinculó como tercero interesado al señor Francisco Daniel Aleán Martínez, alcalde electo del municipio de Montelíbano - Córdoba. A todos les solicitó rendir informes sobre los hechos y aportar las pruebas pertinentes.

IV. Actuaciones de las personas demandadas y las vinculadas al proceso.

IV.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado. Por intermedio del Magistrado ponente1 de la sentencia electoral de segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó la denegación de la acción de tutela por cuanto, a su juicio, es evidente que los supuestos defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución no tuvieron ocurrencia al 1 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. dictarse la sentencia de noviembre 17 de 2016, mediante la cual se puso fin al proceso electoral. Acotó que al sustentar la demanda de tutela, el actor pretende reabrir el debate procesal sobre aspectos que ya fueron objeto de decisión, tales como la militancia del señor Francisco Daniel Aleán Martínez en el Movimiento de Autoridades

Indígenas de Colombia (AICO), la desafiliación automática que tuvo lugar por haberse adherido al Partido Cambio Radical y los alcances de la regulación prevista en el artículo 42 de los Estatutos de AICO sobre la pérdida de condición de afiliado. Explicó que teniendo en cuenta lo anterior, la tutela no puede ser concebida como una especie de tercera instancia que permita debatir nuevamente aquellos puntos de la sentencia de segunda instancia, dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, respecto de los cuales el actor está en desacuerdo por ser desfavorables a sus intereses. Precisó que el alegado defecto fáctico debe descartarse puesto que el proceso electoral no puede resolverse únicamente a partir de las pruebas aportadas por el actor sino que resulta necesaria la valoración de los distintos elementos de juicio allegados al expediente. Arguyó que al dictarse la sentencia se efectuó el análisis conjunto de las diferentes pruebas obrantes en el plenario, para concluir que el señor Aleán Martínez, actual alcalde de Montelíbano, no era militante de AICO en el momento de la inscripción de la candidatura y su posterior elección como mandatario de ese municipio. Sostuvo que la circunstancia de haber llegado a un aserto contrario al expuesto por el actor no implica que haya sido omitida la valoración de las pruebas que aportó, como lo señaló en la demanda de tutela, sino que simplemente no tenían el efecto demostrativo de la doble militancia imputada al alcalde como cargo de la demanda. Adujo que el posible defecto sustantivo tampoco puede considerarse configurado,

por cuanto la sentencia hizo una interpretación del artículo 42 de los estatutos de AICO acorde con el sentido que corresponde en términos de pérdida de la condición de afiliado, por haberse adherido el señor Aleán Martínez a otra organización política antes de la inscripción de su candidatura a la Alcaldía de Montelíbano. Aseguró que al establecerse en los estatutos del movimiento político que la calidad de afiliado se pierde con la pertenencia o adhesión a otro partido político, como ocurrió en este caso, no era indispensable que el señor Francisco Daniel Aleán Martínez presentara la renuncia a AICO porque la decisión que tomó de hacer parte de Cambio Radical produjo como efecto la desafiliación automática en virtud de la misma regulación interna que rige el funcionamiento y las actividades de AICO. Expuso que la sentencia de segunda instancia no desconoció la existencia de la Resolución 1839 de 2013, expedida por el Consejo Electoral2, ya que, por el contrario, precisó que su aplicación debe entenderse sin perjuicio de las previsiones contenidas en los estatutos del movimiento político en materia de afiliación y desafiliación de sus miembros, pues la referida resolución no estaba vigente cuando fueron aprobados los estatutos en el año 2012 y mal podía exigirse que estuvieran ajustados a unas directrices que no habían sido implementadas en aquella época. Puso de presente que el aspecto relacionado con la supuesta violación del debido proceso por el alcance sancionatorio que pueda tener la citada norma de los estatutos (artículo 42), no puede ser considerado como parte de la supuesta

violación de los derechos del actor porque este aspecto fue excluido de la controversia procesal por tratarse de un cargo nuevo que no fue expuesto en la sentencia. 2 Por la cual se establece el sistema de identificación y registro de los afiliados a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de los integrantes de los grupos significativos de ciudadanos que soliciten realizar consulta interna. Resaltó que lo anterior quedó claramente señalado en el numeral 5º de la parte considerativa de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016, en el cual fue delimitado el marco de la apelación porque no resultaba procedente el estudio de cargos nuevos que no fueron objeto de la demanda, que no hicieron parte de la fijación del litigio ni controvertidos por la parte demandada en el curso de la primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejero de Estado, ponente de la decisión de segunda instancia, arguyó que: “…si el citado artículo 42 de los estatutos de AICO contiene una sanción de carácter objetivo que supuestamente desconoce el debido proceso, la protección de este derecho le corresponde invocarla a los miembros de AICO y no a los particulares ajenos a dicho movimiento político, como el actor de la tutela, a quienes no les es aplicable la regulación interna de la organización política y por lo mismo no resultan afectados con la posible sanción.” A propósito del cargo por violación directa de la Constitución, aseguró que tampoco puede ser objeto de análisis como parte de la posible violación de los derechos del actor, porque la sentencia descartó de plano su estudio al constituir un reparo que no fue propuesto en la demanda, ni incluido en la fijación del litigio

en el proceso electoral. IV.2. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión. A través del magistrado ponente3 de la sentencia electoral de primera instancia, pidió la denegación de la acción de tutela en consideración a que no existió vulneración alguna de los derechos invocados por la parte demandante, puesto que la providencia judicial objeto de esta acción atendió tanto las reglas procesales propias del asunto, como la jurisprudencia aplicable. 3 Doctor Luis Eduardo Mesa Nieves. Respecto del reproche del accionante por haberse decretado pruebas de oficio, acotó que su decisión se fundamentó en lo dispuesto en las normas especiales, esto es, a lo establecido en los artículos 282 y 285 del CPACA, y en los artículos 181 y 22 ibídem, aplicables por remisión expresa prevista en el artículo 296 ib. Además, explicó que cuando el juez conoce del medio de control de nulidad electoral, está en realidad conociendo de un mecanismo de defensa de la Constitución y de la ley, lo cual le impone la carga de actuar activamente en el proceso. Sobre el defecto sustantivo por la interpretación impartida a la desafiliación automática prevista en los estatutos del partido AICO, señaló que del alcance del literal f) del artículo 40 y del artículo 42 de los Estatutos del Movimiento AICO, así como de los dispuesto en el artículo 6º de la Resolución número 1839 de 2013, se infiere que existen varios mecanismos para que opere la desafiliación de un militante a un partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica a

saber: i) por voluntad propia mediante manifestación del afiliado en tal sentido; ii) por cancelación de la cédula o limitación de derechos políticos del afiliado, iii) por expulsión, que puede ser a través del órgano de control, o automática, cuando una norma del estatuto así lo prevé, como en el caso sub judice. Precisó que en el caso concreto del señor Francisco Daniel Aleán Martínez se tuvo en cuenta que se inscribió como candidato para la Alcaldía del municipio de Montelíbano – Córdoba por el partido Cambio Radical el 24 de julio de 2015, inscripción que consta en el formulario E-6AL de la Registraduría Nacional del Estado Civil, hecho a partir del cual se concluyó, de conformidad con los estatutos del partido AICO, que se estructuró la causal de desafiliación automática del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, y en esa medida no es dable afirmar su doble militancia. IV.3. El señor Francisco Daniel Aleán Martínez, guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

V.1. El conocimiento de la acción de tutela. Previo reparto efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sección Primera del Consejo de Estado asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor Gustavo Tafur Márquez en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Córdoba. V.2. Del sorteo de conjuez y su reemplazo. En consideración a que la Sala Plena de la Corporación no había provisto las

vacantes de Consejeros de Estado de la Sección Primera que fueron desempeñadas por los doctores María Claudia Rojas Lasso4 y Guillermo Vargas Ayala5, y en tanto no existía quorum para resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de 17 de enero de 2017 se ordenó el sorteo de conjueces a fin de adoptar la decisión correspondiente. En diligencia del día 9 de febrero del mismo año fueron seleccionados los doctores Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo. La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio del despacho a cargo del doctor Guillermo Vargas Ayala, quien culminó el ejercicio de sus funciones legales. Como consecuencia de ello el doctor Moreno Rubio desplazaría a uno de los conjueces sorteado6. 4 La doctora María Claudia Rojas Lasso culminó el ejercicio del cargo de Consejera de Estado de la Sección Primera del Consejo de Estado, el pasado 2 de octubre de 2016. 5 El doctor Guillermo Vargas Ayala se desempeñó como Consejero de la Sección Primera del Consejo de Estado hasta el 16 de diciembre de 2016. 6 Decreto 1265 de 1970 (julio 28), Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia”. Artículo 17: Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la Sala, los nuevos magistrados

desplazarán a los conjueces.” Sin embargo, mediante memorial de 15 de febrero de 2017, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, Consejero de Estado encargado en la Sección Primera del Consejo de Estado manifestó su impedimento para actuar dentro del presente asunto, de conformidad con la causal prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber suscrito la sentencia de segunda instancia, objeto de tutela, en calidad de ponente e integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por estimarlo procedente se admitirá el impedimento manifestado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, a quien separará del conocimiento de la presente acción de tutela. En consecuencia, la Sala de Decisión de la Sección Primera queda integrada con los conjueces sorteados. V.3. Problema jurídico a dilucidar. Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA y la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO le vulneraron al señor GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico, material o sustantivo y violación directa de la Constitución, en las sentencias de 27 de julio de 2016 y 17 de noviembre de ese mismo año, respectivamente, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral en contra de la elección del ciudadano FRANCISCO DANIEL ALEÁN MARTÍNEZ como alcalde el municipio de Montelíbano – Córdoba para el período 2016-2019, por doble militancia política en los partidos “Movimiento Político de

Autoridades Indígenas – AICO” y “Cambio Radical”. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse, de manera previa, sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y los requisitos tanto generales como especiales para su procedibilidad; ii) la doble militancia política, procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió acometer el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. La sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció unos requisitos generales y especiales de procedencia para el ejercicio de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judicial salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de

vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedibilidad, a partir de cuya ocurrencia el juez constitucional puede dejar sin efecto una providencia judicial8, estableció los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. En consecuencia, en primer lugar se debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, de ser así, en segundo término corresponde examinar si se presentan los defectos especiales alegados por el actor. V.5. La doble militancia política. El Consejo de Estado ha precisado en sus sentencias que la prohibición de doble militancia fue instituida en nuestro ordenamiento jurídico por la reforma política del año 2003 y reiterada en la reforma del año 2009, como un instrumento para contrarrestar prácticas antidemocráticas, como la proliferación de partidos y caudillismos9. También tiene como corolario la sanción del transfuguismo político. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 de la Carta Política: “(…). En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Magistrado Ponente, Dr. Filemón Jiménez Ochoa. Radicación número 68001-23-15000-2003-02787-01(3742), entre otras. La Corte Constitucional ha definido la doble militancia como una: “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular”. Aunque en principio el Consejo de Estado no consideró que dicha prohibición por sí sola era causal de nulidad electoral, actualmente no hay lugar a dudas puesto que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 275 numeral 8º, así lo establece de manera expresa y la Ley 1475 de 2011, estatutaria de los partidos políticos, la señala en su artículo 2º como causal de revocatoria de la inscripción. Existen cinco (5) modalidades de doble militancia de las cuales unas se encuentran señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria mediante la Ley 1475 de 2011, a saber: En el Acto Legislativo 01 de 2009 se contemplan tres (3) situaciones así: La primera modalidad. La constituye una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general. “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer

simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. La segunda modalidad. No está dirigida a los ciudadanos de manera general sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas. “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”. La tercera modalidad. Viene prevista en el último inciso del artículo 107 en los siguientes términos: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. En la Ley 1475 de 2011: El inciso 1º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, Estatutaria de los Partidos Políticos, reitera la prohibición dispuesta en el artículo 107 de la Carta Política según la cual en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido político. En los incisos 2 y 3 del artículo 2º, ibídem, se define la doble militancia, se adicionan otras dos conductas prohibitivas para los directivos de los partidos políticos y movimientos políticos y, finalmente, se prevé la forma en que sería sancionada la transgresión de la norma. La cuarta modalidad, viene prevista en la Ley Estatutaria así: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos

o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. Y, la quinta modalidad, también relacionada con los directivos se encuentra prevista en la Ley Estatutaria de los Partidos Políticos, así: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”.

VI. EL CASO CONCRETO.

VI.1. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. El presente asunto ostenta relevancia constitucional, pues el debate, en los términos planteados, puede llegar a comprometer derechos fundamentales de la parte accionante, si en efecto las decisiones judiciales objeto de inconformidad, incurren en los defectos fáctico, material o sustantivo, y violación directa de la Constitución, puestos de presente. La inmediatez se encuentra atendida porque la acción de tutela se recibió ante el

Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2016, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, diligencia que se surtió a las partes por medio electrónico el 22 de noviembre de 2016, como consta a folios 857 y siguientes del cuaderno original número 7 del expediente remitido en calidad de préstamo a esta Corporación. Los hechos que se estiman causantes de la vulneración se explican con claridad por la parte actora, tal como consta en la respectiva demanda. Y resulta evidente que no se trata de una acción de tutela interpuesta en contra de un fallo de tutela sino respecto de una sentencia proferida en un proceso de nulidad electoral. Ahora bien, respecto de la observancia del principio de subsidiariedad cabe precisar que se encuentra observado, en tanto la acción se interpone en contra de una sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Sin embargo, resulta pertinente resaltar que los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba se fundamentan en reparos relacionados con lo dispuesto en el artículo 42 de los Estatutos del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, al considerar la parte actora que la norma prevé una sanción de plano para el afiliado a quien le impone la pérdida de tal condición, la cual implica de suyo que no pueda ser controvertida ante la ausencia de un procedimiento establecido para ello, contraviniendo los mandatos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

A juicio de la Sala, tales reparos constituyen motivos nuevos de inconformidad que no se hicieron valer ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, juez natural de primera instancia, razón por la cual no

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