🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-03545-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03545-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESAFILIACIÓN AUTOMÁTICA DE PARTIDO POLÍTICO POR ADHESIÓN A OTRO - Estatuto del partido / EXTRALIMITACIÓN DE

FUNCIONES DE AUTORIDAD JUDICIAL - Inexistencia

[S]e observa es que las autoridades judiciales accionadas tuvieron en cuenta la situación fáctica demostrada dentro del expediente, las pruebas allegadas y la normativa aplicable, con fundamento en lo cual concluyeron que si bien no obraba en el expediente renuncia alguna por parte del señor [F.D.A.M] al movimiento AICO, aquella no era necesaria porque el artículo 42 de los Estatutos del movimiento establecieron como una de las formas de desafiliarse la adhesión a otro partido o movimiento, como ciertamente ocurrió cuando el señor [F.D.A.M] se afilió al partido Cambio Radical (…) se advierte que en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de nulidad electoral, el aquí accionante no hizo manifestación alguna en relación con la ahora alegada extralimitación de las funciones de las autoridades judiciales que conocieron el proceso en primera y segunda instancia al negar las pretensiones con fundamento en un argumento que no fue expuesto en ninguna etapa procesal por el señor [F.D.A.M] (…) no es viable en sede de tutela analizar nuevas inconformidades que pudiendo ser alegadas dentro del proceso, para que la autoridad judicial se pronunciara sobre ellas (…) Aunado a lo expuesto (…) dentro del proceso se acreditó que el señor [F.D.A.M] sí estaba afiliado al partido Cambio Radical y que quedó desafiliado de forma

automática de AICO, de acuerdo con los Estatutos del movimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el régimen probatorio en materia de pruebas de oficio en el medio de control de nulidad electoral, y el deber de la autoridad judicial para realizar dichos requerimientos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03545-01(AC)

Actor: GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de

Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral El señor Gustavo Tafur Márquez y otros instauraron demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Francisco Daniel Alean Martínez como alcalde del municipio de Montelíbano (Córdoba), para el período constitucional 2016-2019, bajo el argumento de que aquel incurrió en la prohibición

constitucional y legal de la doble militancia. El 27 de julio de 2016 la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda, por lo cual el demandante interpuso recurso de apelación El 17 de noviembre de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad Afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo y en violación directa de la Constitución Política al negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que los estatutos del movimiento AICO prevén la desafiliación automática. PRETENSIONES Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se revoquen y dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral 2015-00435-01 y, en su lugar, se dicte una nueva decisión ajustada a derecho. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Sección Quinta del Consejo de Estado (ff. 150 y 151) El consejero de estado Carlos Enrique Moreno Rubio indicó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, para reabrir el debate procesal sobre aspectos que ya fueron decididos como la militancia del señor Alean Martínez en el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) y la desafiliación automática al adherirse al partido Cambio Radical, de

acuerdo con los alcances de la regulación prevista en el artículo 42 de los Estatutos de AICO. En relación con el alegado defecto fáctico, precisó que el proceso electoral no puede resolverse únicamente con fundamento en las pruebas aportadas por el demandante, sino que deben valorarse la totalidad de los elementos de juicio obrantes en el expediente. Indicó que las pruebas permitieron concluir que el señor Alean Martínez no era militante de AICO en el momento de la inscripción de la candidatura y la posterior elección como mandatario de ese municipio. En cuanto al defecto sustantivo invocado, expuso que la interpretación del artículo 45 de los estatutos de AICO se efectuó debidamente en los términos de la pérdida de condiciones del afiliado al haber ingresado a otra organización política antes de la inscripción de su candidatura. Así mismo, afirmó que no se desconoció la existencia de la Resolución 1389 de 2013 expedida por el Consejo Electoral, por el contrario en la sentencia se aclaró que aquella no estaba vigente cuando se aprobaron los estatutos en el año 2012. Igualmente, manifestó que la mención del accionante sobre la supuesta violación del debido proceso por el alcance sancionatorio del artículo 42 de los estatutos, no puede ser analizado ya que se trata de un cargo nuevo que no fue señalado en la demanda. En todo caso, precisó que si el artículo citado contiene una sanción objetiva que presuntamente desconoce el debido proceso, el amparo de ese derecho le corresponde solicitarlo a los integrantes de AICO y no a los particulares. En lo relativo a la supuesta violación directa de la Constitución Política, aseguró

que dicho argumento fue descartado en la sentencia, pues no fue propuesto en la demanda ni incluido en la fijación del litigio en el proceso electoral. Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba (ff. 158-163) El magistrado ponente dentro del proceso de nulidad electoral, Luis Eduardo Mesa Nieves, sostuvo que en la providencia atacada se realizó un estudio minucioso de la normativa vigente y aplicable al caso que permitió determinar que no se cumplieron los presupuestos para la configuración de la causal de nulidad electoral de doble militancia. Sostuvo que el accionante no determinó en que consiste la supuesta afectación de sus derechos fundamentales más allá de realizar apreciaciones subjetivas en relación con la valoración probatoria. Además, señaló que el decreto y práctica de pruebas se llevó a cabo de acuerdo con lo establecido en los artículos 181, 212, 283 y 285 de la Ley 1437 de 2011. Respecto al Oficio del 6 de noviembre de 2015 suscrito por el representante legal de AICO, indicó que fue valorado y se determinó que si bien en aquel se informó que el demandado no presentó renuncia expresa a la colectividad, ello no implica por sí sólo la configuración de la mencionada causal de nulidad, máxime porque los estatutos del partido prevén la desafiliación automática cuando el militante pertenezca o se adhiera a otro partido, como sucedió en el asunto bajo estudio. Agregó que de la interpretación conjunta de la normativa interna del partido y de la Resolución 1839 de 2013 expedida por el Consejo Nacional Electoral se infiere

que existen varios mecanismos para la desafiliación de un militante a un partido, movimiento o agrupación política, estos son: 1. Voluntad propia, 2. Cancelación de la cédula o manifestación del afiliado en ese sentido, 3. Expulsión o 4. Automática: cuando una norma del estatuto así lo establece, como en el presente caso. Vinculados (ff. 220-224 y 226-230) - El señor Moises Nader Restrepo afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al no valorar las certificaciones y el aval otorgado al señor Francisco Alean Martínez por el movimiento político AICO para la inscripción de su candidatura como alcalde municipal de Montelibano, en las que consta que aquel no presentó renuncia a su afiliación a esa organización política. Añadió que no es de recibo el argumento de la desafiliación automática, pues ello constituye una extralimitación de poder. - El señor Orlando Seisa Pastrana manifestó que lo establecido en el artículo 42 de los Estatutos de AICO constituye una violación flagrante al debido proceso, transgrede la Constitución Política y afecta derechos de terceros. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de marzo del 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el accionante. Para adoptar la anterior decisión, consideró que el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 4º de la Ley 1475 de 2011 establecen la autonomía de los partidos políticos que los facultan para fijar las reglas de afiliación y de retiro en sus estatutos.

En ese orden de ideas, sostuvo que el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) dispuso en el artículo 42 de sus estatutos que la condición de miembro de perdería, entre otras, por la pertenencia o adhesión a otro partido o movimiento político, por lo cual el señor Francisco Daniel Aleán Martínez quedó desafiliado de forma automática al adherirse al partido Cambio Radical que avaló su candidatura. En cuanto al alegado desconocimiento del artículo 6º de la Resolución 1839 de 2013, indicó que si bien en el ámbito específico de la desafiliación resultan aplicables sus directrices, también lo es que deben tenerse en cuenta los mandatos sobre militancia previstos en los estatutos de los partidos políticos. IMPUGNACIÓN El 24 de abril del 2017, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, aseguró que en ningún momento del trámite procesal adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativo el señor Alean Martínez propuso como excepción o fundamento de defensa lo dispuesto en el artículo 42 de los estatutos de AICO. Así mismo, reprochó que no se allegaran las pruebas de oficio requeridas por el magistrado ponente dentro del proceso de nulidad electoral y que aquel no utilizara las herramientas sancionatorias con las que cuenta en virtud de los artículos 42 y 44 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de

1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)

decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Problema Jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en el análisis del defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El accionante expuso la inconformidad ahora planteada sobre la extralimitación de las funciones de las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad electoral? 2. ¿Está acreditado que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba haya dejado de adoptar las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del decreto oficioso de pruebas? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico: análisis de la valoración realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y prueba de oficio. Veamos:

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez

niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de 5 Ibídem, num.2. 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-239 de 1996. lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis de la valoración realizada por la Sección Quinta del Consejo

de Estado En el escrito de impugnación, el señor Gustavo Tafur Márquez manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada en primera instancia consistente en negar el amparo solicitado, al no encontrar configuradas ninguna de las cuales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para el efecto, indicó que la Sección Primera de esta corporación no examinó su afirmación sobre la extralimitación del Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Quinta del Consejo de Estado al aplicar el literal d) del artículo 42 de los Estatutos del movimiento AICO, a pesar de que ese argumento no fue expuesto en ninguna etapa por el señor Alean Martínez dentro del proceso de nulidad electoral. Adicionalmente, sostuvo que pese a que se decretaron pruebas de oficio y las mismas no fueron allegadas, las autoridades judiciales accionadas no utilizaron las herramientas con las que contaban para asegurar el cumplimiento de la orden, de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código General del Proceso. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, es necesario realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad electoral cuyas sentencias se controvierten. Al respecto, se observa que los señores Gustavo Tafur Márquez, Orlando de Jesús Seisa y Moises Ramón Nader Restrepo instauraron demanda de nulidad electoral en contra del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Francisco Alean Martínez como alcalde municipal de Montelíbano, para el período 2016-2019. Lo anterior con fundamento en la presunta incursión en causal de anulación electoral de doble militancia establecida en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011

al inscribirse y resultar elegido alcalde municipal el señor Martínez estando afiliado al movimiento político AICO y al partido Cambio Radical. Efectuadas las etapas procesales, el 27 de julio de 2016 la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar la mencionada decisión, determinó que el señor Francisco Alean Martínez quedó desafiliado automáticamente de AICO al afiliarse al partido de Cambio Radical, ya que el artículo 42 de los Estatutos de dicho movimiento político estipulan que la condición de afiliado se pierde por pertenecer o adherirse a otro partido o movimiento político. En vista de lo expuesto, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El señor Tafur Márquez, ahora accionante, señaló que el citado artículo no era aplicable, puesto que contraría el ordenamiento jurídico. El 17 de noviembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en similares argumentos, en los siguientes términos (ff. 110 y 111): “[…] Claramente puede verse que entre las causales fijadas por los estatutos, aparece una según la cual la categoría de miembro de AICO se pierde por el hecho de pertenecer o adherir a otro partido o movimiento político […] [E]s claro que el demandado era militante de otro partido político diferente a AICO antes de la inscripción, al punto que acudió a participar en las elecciones de octubre de 2015 como aspirante a la alcaldía de Montelíbano en representación del nuevo partido. Al pertenecer a dicho partido, puede concluirse, como lo hizo

razonablemente el Tribunal Administrativo, que respecto del señor Alean Martínez operó la desafiliación automática del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, al haber ocurrido el supuesto de hecho previsto en el artículo 42, letra d), de los estatutos de la organización política. Así, considera la Sala que no fue demostrada la doble militancia del señor Alean Martínez porque, en virtud de la desafiliación automática, ya no era miembro de AICO cuando recibió el aval y tramitó su inscripción como candidato a la Alcaldía de Montelíbano avalado por Cambio Radical […]” Así las cosas, lo primero que se observa es que las autoridades judiciales accionadas tuvieron en cuenta la situación fáctica demostrada dentro del expediente, las pruebas allegadas y la normativa aplicable, con fundamento en lo cual concluyeron que si bien no obraba en el expediente renuncia alguna por parte del señor Martínez al movimiento AICO, aquella no era necesaria porque el artículo 42 de los Estatutos del movimiento establecieron como una de las formas de desafiliarse la adhesión a otro partido o movimiento, como ciertamente ocurrió cuando el señor Martínez se afilió al partido Cambio Radical. En segundo lugar, se advierte que en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de nulidad electoral, el aquí accionante no hizo manifestación alguna en relación con la ahora alegada extralimitación de las funciones de las autoridades judiciales que conocieron el proceso en primera y segunda instancia al negar las pretensiones con fundamento en un argumento que no fue expuesto en ninguna etapa procesal por el señor Martínez. En esa medida, no es viable en sede de tutela analizar nuevas inconformidades

que pudiendo ser alegadas dentro del proceso, para que la autoridad judicial se pronunciara sobre ellas, dejaron de exponerse. En efecto, aceptar esa posibilidad implicaría desconocer la competencia del juez natural que es a quien corresponde resolver los desacuerdos que surjan en el marco del proceso. - Prueba de oficio En cuanto al desacuerdo del accionante sobre la omisión de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba de adoptar medidas para sancionar el incumplimiento de quienes no allegaron las pruebas decretadas de oficio, es preciso aclarar que en la audiencia inicial celebrada el 4 de mayo de 2016 la autoridad judicial ordenó de oficio al movimiento AICO para que, en caso de existir, allegara copia de la solicitud de desafiliación al partido o renuncia a la militancia suscrita por el señor Francisco Daniel Alean Martínez. Igualmente, de manera oficiosa ordenó al partido Cambio Radical para que presentara copia del formulario de inscripción del señor Alean Martínez y de los estatutos del partido, donde constara el régimen de pertenencia, las reglas de afiliación y las de desafiliación (ff. 254-267 del expediente). En cumplimiento de ello, el 28 de junio de la misma anualidad AICO contestó el requerimiento que le fue efectuado, para lo cual informó que en sus archivos no existía carpeta del señor mencionado, pues el anterior representante legal no hizo entrega de las oficinas (ff. 326-327 ibidem). Ahora bien, en relación con lo solicitado al partido Cambio Radical se repara en que aquel efectivamente no acató la orden del Tribunal. Sin embargo, no por ello

puede afirmarse que la autoridad judicial no hizo uso de los medios con los que contaba para lograr el cumplimiento del decreto de pruebas. Por el contrario, está probado que el 24 de mayo de 2016 y el 20 y el 30 de junio de la misma anualidad requirió al partido para que diera cumplimiento a lo ordenado (ff. 293-295, 309-312 y 333-335 ibidem), por lo cual no es cierto que aquel haya incumplido con los deberes legales de los jueces al no propiciar que se allegaran las pruebas decretadas. Adicionalmente, llama la atención que el ahora accionante guardó silencio cuando el Tribunal dio por terminada la etapa probatoria (ff. 333-335 ibidem), lo cual demuestra su aceptación, pues de no ser así debió manifestarlo en la audiencia de pruebas. Aunado a lo expuesto, debe señalarse que la información solicitada ordenada por el Tribunal no tenía la entidad para modificar la decisión, pues dentro del proceso se acreditó que el señor Martínez sí estaba afiliado al partido Cambio Radical y que quedó desafiliado de forma automática de AICO, de acuerdo con los Estatutos del movimiento. En consecuencia, no se observa que las autoridades accionadas hayan incurrido en defecto fáctico ni en ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 2 de marzo de 2017 proferida por la Sección Primera de esta corporación, que negó el amparo solicitado por el señor Gustavo Tafur Márquez, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 2 de marzo de 2017 proferida por la Sección Primera de esta corporación, que negó el amparo solicitado por el señor Gustavo Tafur Márquez, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...