CE-11001-03-15-000-2016-03547-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03547-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / PRESCRIPCIÓN Y TÉRMINO DE CADUCIDAD – Diferencia / PAGO DE SALARIOS – Constituye prestación periódica a menos que se pretenda el pago de un periodo en específico [T]endiendo a que lo pretendido por el actor es el pago de su salario, no pueden tratarse como prestaciones periódicas y por ende es obligación de las autoridades verificar que la demanda se presente dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación del acto. (…) Se resalta de igual forma, que el conteo de la caducidad se realizó en debida forma por el juzgado y tribunal accionado como como quiera que es el oficio 2012RE2173 del 16 de junio de 2012 el que resolvió de fondo la petición del actor y no desde el oficio del 27 de enero de 2014 como lo pretende el señor [H.H.M.], por ser éste último una reiteración del primero. (…) Ahora bien, de no compartirse la anterior postura se resalta que el actor pretende el pago de un periodo determinado lo que desvirtúa la calidad de periódica al limitar en el tiempo el salario reclamado. (…) Se resalta que frente a este defecto el actor se limita a señalar que las autoridades judiciales accionadas no contaban con suficiente material probatoria para sustentar su decisión de despachar
favorablemente la excepción de caducidad. (…) De la revisión de las providencias cuestionadas y de los documentos obrantes en el proceso, se observa que no se configura el mencionado vicio, toda vez que como se señaló anteriormente, el conteo de los 4 meses debe realizarse desde la notificación o comunicación del oficio 2012RE2173, esto es desde el 19 de junio de 2012, tal y como consta a folio 60 del expediente en préstamo. (…) Esta fecha fue la analizada por el juzgado y el Tribunal, quienes indicaron que la demanda se instauró por fuera de término, toda vez que la misma fue presentada el 28 de mayo de 2014 (folio 1 ibídem), fecha para la cual ya se encontraban más que vencido los 4 meses. (…) Así las cosas, para la Sala el actor se limita a señalar ocurrencia de un defecto sin demostrar la existencia de la misma, de lo que se desprende que la inconformidad del interesado sólo se debe a la diferencia de criterios y conclusiones de las autoridades judiciales y el demandante que en nada implica una vulneración de sus derechos fundamentales. (…) Considera importante esta Sección hacer una referencia adicional al argumento del actor relacionado con la prescripción del derecho. (…) La prescripción hace referencia al término con el cual cuenta el interesado para solicitar un derecho de tipo prestacional o la modificación o reasignación del mismo, so pena que en sede administrativa o judicial, se declare la extinción del mismo, lo que conllevaría en términos económicos a que no pueda reconocerse el pago del derecho como consecuencia de inactividad del beneficiario. (…) La caducidad, se refiere al tiempo en el cual el ciudadano puede
acudir ante la administración de justicia en procura de la defensa de sus derechos. En iguales términos se ha pronunciado la Sección Segunda de esta Corporación (…) Si bien el actor manifiesta que presentó la petición en el año 2012 con el fin de interrumpir la prescripción, ello no lo exime de cumplir con los términos de caducidad consagrada en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, pues como se explicó en los párrafos anteriores son figuras completamente diferentes. (…) Así las cosas, al considerar que las decisiones judiciales accionadas se ajustan al ordenamiento jurídico al configurarse la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor [H.H.] contra el Departamento de Putumayo, esta Sala negará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03547-00(AC)
Actor: HERNANDO HUACA MENESES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Huaca Meneses de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 20161, el señor HERNANDO HUACA MENESES por
conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE MOCOA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Dejar sin efecto el auto proferido por el señor Juez Primero Administrativo del Circuito de Mocoa Putumayo, el catorce (14) de Agosto de Dos Mil Quince (2015). “2. Dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Nariño, el Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). “3. Ordenar el desarchivo del expediente en un término perentorio, y la continuación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada y en estado de admitida por el Juzgado Único
Administrativo del Circuito de Mocoa Putumayo.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Ver folio 1 2.1. El señor Hernando Huaca Meneses se desempeñó como docente al servicio del Departamento de Putumayo. Durante la prestación del servicio se le reconoció la calidad de docente amenazado. 2.2. Como quiera que el Departamento no realizó el pago de los salarios comprendidos entre el 01 de enero de 2010 al 30 de mayo de 2012, el actor solicitó el pago de dichos emolumentos. Esta petición fue resuelta desfavorablemente en ofició SAC 2012RE2173 del 16 de junio de 2012 en la que
se indicó que la administración está autorizada para no realizar el pago de los días no laborados por el servidor público. El actor radicó otra petición en el igual sentido la cual fue negada en oficio SAC2012RE2996 del 12 de agosto del mismo año. 2.3 El 03 de enero de 2014 el accionante presentó una petición reiterando el pago de los salarios razón por la cual la administración manifestó nuevamente en oficio SAC2014RE161 del 27 de enero de 2014 que no era posible acceder a su solicitud toda vez que no desempeñó servicio alguno que amerite remuneración. 2.4 El señor Hernando Huaca presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio de 2014. El proceso le correspondió al Juzgado Único Administrativo de Mocoa que en audiencia inicial celebrada el 14 de abril de 2015 despachó favorablemente la excepción de caducidad propuesta por la Gobernación de Putumayo. Señaló que la situación del actor se resolvió de fondo mediante oficio 2012RE2173 del 16 de junio de 2012, el cual fue comunicado al interesado el 19 del mismo mes y año razón por la cual tenía hasta el 19 de octubre de 2012 para presentar la respectiva demanda, sin embargo la misma fue interpuesta sólo hasta el 28 de mayo de 2014. 2.5 Inconforme con esta decisión, el demandante presentó recurso de apelación en el que señaló que si bien presentó una reclamación en el 2012 lo hizo con el fin de interrumpir la prescripción del derecho y reiteró que el acto demandado es el oficio SAC2014RE161 del 27 de enero de 2014. De igual forma
expuso que por tratarse de prestaciones periódicas correspondía aplicar el literal c) del artículo 164 del CPACA. El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral que en auto del 26 de agosto de 2016 confirmó la decisión del juzgado. Indicó que aun cuando el oficio demandado es el de enero de 2014 existen dos pronunciamientos anteriores que resolvieron de fondo la solicitud, razón por la cual considera que lo pretendido con la petición del 2014 es revivir los términos con que contaba para interponer la demanda, esto es a partir del oficio del 16 de junio de 2012. Señaló que el demandante confunde los conceptos de prescripción y caducidad, cuando el primero consiste en el término para reclamar ante la administración el reconocimiento y pago de los derechos laborales; y el segundo hace referencia al lapso que tiene el interesado para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Fundamentos de la acción 3.1 Expuso que se presentó un defecto sustantivo toda vez que las autoridades judiciales accionadas se fundamentan en el numeral 2, literal c del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 cuando correspondía aplicar el numeral 1 literal c del citado artículo por tratarse de una discusión de prestaciones periódicas. 3.2 Señaló que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en defecto fáctico dado que carecían de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que sustentaron su decisión. 3.3 Argumentó que no se tuvo en consideración que el derecho laboral no
había prescrito, razón por la cual puede presentar la reclamación ante la administración cuantas veces quiere para luego acudir a la jurisdicción en busca de justicia. Extrae apartes de la sentencia del 25 de febrero del 2016 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, radicado No.11001-03-15-0002016-00059-00. Como en el caso concreto se trata de pagos de salarios, los mismos tiene un término de prescripción de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Así las cosas, con la petición del 2012 se interrumpió el término de prescripción lo que no impide que el actor pueda presentar una nueva solicitud máxime cuando su derecho no ha sido resuelto.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de esta Sección mediante providencia del 5 de diciembre de 2016, se admitió la acción, se vinculó al Departamento de Putumayo como tercero interesado y se ofició al Tribunal Administrativo de Nariño para que remitiera copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que se controvierte en sede de tutela (fls 95) 4.2 La Gobernación del Putumayo realizó un recuento de las solicitudes presentadas por el actor y sus respectivas respuestas, de la que resaltó el oficio No. 2014RE161 del 27 de enero de 2014 con el fin de indicar que el mismo no constituye acto administrativo y no puede servir como referencia para el conteo del
término de caducidad. Esto por cuanto dicho oficio no extingue ninguna situación jurídica para el demandante puesto que solo se remitió a lo decidido por la administración en una respuesta previa, esto es en el oficio SAC 2012RE2173 del 16 de junio de 2012. Manifestó que es responsabilidad del demandante instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos consagrados en el C.P.A.C.A., requisito autónomo que no tiene relación directa con la prescripción de los derechos. 4.3 El Tribunal Administrativo de Nariño, expuso que se atiene a las decisiones que se adopten en sede de tutela, aunque advierte que las actuaciones de dicha corporación garantizaron los derechos al debido proceso y defensa de las partes y los intervinientes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Resaltó que su providencia está debidamente motivada en los aspectos jurídicos que regulan el tema. Adicionalmente, se hicieron las valoraciones probatorias correspondientes, debate probatoria que por su naturaleza debe surtirse en el interior del proceso ordinario y no en sede de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso concreto 3.1. Le corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico al determinar que en el proceso instaurado por el actor contra el Departamento de Putumayo operó la figura de la caducidad. 3.2. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos
fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la que se debe proceder a verificar si se violaron los derechos fundamentales del municipio accionante. 3.3. El defecto sustantivo consiste en aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. Se ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. 3.3.1. En el caso concreto la inconformidad del actor radica en el hecho que las autoridades judiciales aplicaron el artículo 164 numeral 2 literal d de la Ley 1437 de 2011, cuando correspondía analizar el numeral 1 literal c de dicha norma.
Lo anterior por cuento el numeral 2 invocado consagra que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse a los 4 meses siguientes de la notificación, publicación o comunicación del acto demandado, sin embargo, para el actor no hay término de caducidad por cuanto se discute prestaciones periódicas y por ende el acto que las reconozca o las niegue puede ser controvertido ante la administración de justicia en cualquier momento, según lo dispuesto en el numeral 1 ibídem. 3.3.2. Se tiene que lo pretendido por el actor es el pago de salarios y primas dejados de percibir desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de mayo de 2012. Para la Sala los emolumentos solicitados no son prestaciones periódicas de conformidad a la postura actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien como órgano de cierre en materia laboral administrativo ha sostenido: […] “La noción de salario fue retomada por la Sala de Consulta y Servicio Civil 4 enfatizando que el salario comprende “todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual”, lo cual es importante tratándose de relaciones laborales de tipo legal y reglamentaria, “pues para el empleado público, todo pago de NATURALEZA salarial, es decir, retributivo, habitual y que constituye parte del ingreso personal, debe considerarse salario para todos los efectos laborales (…)”5 (subrayado fuera de texto original). Por su parte las prestaciones sociales, han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se
originan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: William Zambrano Cetina, concepto de 13 de noviembre 2008, Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00009-00(1878), Actor: Ministerio de Educación Nacional. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 28 de septiembre de 2006, Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03740-01(0021-05), Actor: Amparo Cervera Bonilla, C.P. Jaime Moreno García representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometido el empleado o trabajador. […] Los anteriores conceptos dejan claro que tanto las prestaciones sociales como el salario se derivan de la relación laboral por los servicios prestados por el empleado a su respectivo empleador. De esta manera, pese a que provienen de una misma fuente, las dos tienen características que las diferencian, como que la prestación social no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado. Aunado a lo anterior, resulta preciso indicar que las prestaciones que tienen el carácter de “periódicas” son aquellas que percibe el beneficiario de forma habitual y reiterada, con el propósito de cubrir los riesgos o las necesidades a las que se ve expuesto el trabajador o empleado, que se originan durante la relación de trabajo. En ese orden, y atendiendo los conceptos a los que se ha hecho
alusión, para la Sala los emolumentos pretendidos por el actor en este asunto, no corresponden a una prestación social, sino que constituyen parte de la retribución que debe recibir por los servicios prestados a la entidad, es decir, que se trata de factores que constituyen salario. Vista la anterior diferencia, resalta la Sala que en el presente asunto lo pretendido por el actor es el reconocimiento y pago de conceptos que como se advirtió anteriormente constituyen factores de salario, más no prestaciones sociales, pues pese a que se devengan de forma habitual como contraprestación a la labor prestada, no constituyen prestaciones que tengan el carácter de periódicas, como es el caso de las pensiones, que son emolumentos instituidos por legislador para amparar las contingencias de la vejez, la invalidez del titular del derecho o las situaciones de desamparo a las que pueden verse sometidos los beneficiarios del titular del derecho que dependían económicamente de éste”6. Con base en lo anterior, y atendiendo a que lo pretendido por el actor es el pago de su salario, no pueden tratarse como prestaciones periódicas y por ende es obligación de las autoridades verificar que la demanda se presente dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación del acto. Se resalta de igual forma, que el conteo de la caducidad se realizó en debida forma por el juzgado y tribunal accionado como como quiera que es el oficio 2012RE2173 del 16 de junio de 2012 el que resolvió de fondo la petición del actor y no desde el oficio del 27 de enero de 2014 como lo pretende el señor Hernando Huaca Meneses, por ser éste último una reiteración del primero.
6 En iguales términos se pronunció la Subsección A en providencia del 13 de febrero de 2014, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00117-01(0798-13) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren: Conforme la sentencia de la Corte Constitucional y las reseñadas del Consejo de Estado se obtiene que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario Ahora bien, de no compartirse la anterior postura se resalta que el actor pretende el pago de un periodo determinado lo que desvirtúa la calidad de periódica al limitar en el tiempo el salario reclamado. 3.4 El segundo defecto alegado por el actor es el fáctico, el cual está relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. Para la Corte Constitucional, este defecto tiene lugar: “12.- […] cuando el juez toma una decisión (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios7. Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el
juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues según las reglas generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto8. 13.- El defecto fáctico, según ha estipulado la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso9;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión10; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo11. Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión12; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia13.”14 En atención a lo dicho, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica, esta no puede ser arbitraria o caprichosa.
7 Sentencia T-302 de 2008. 8 Sentencia T-567 de 1998. 9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Sentencia C-590 de 2005. 11 Sentencia T-417 de 2008. 12 Sentencia SU-159 de 2002. 13 En la Sentencia T-1082 de 2007, Caso en que prosperó una tutela contra providencia judicial, porque se había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-226 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 3.4.1. Se resalta que frente a este defecto el actor se limita a señalar que las autoridades judiciales accionadas no contaban con suficiente material probatoria para sustentar su decisión de despachar favorablemente la excepción de caducidad. De la revisión de las providencias cuestionadas y de los documentos obrantes en el proceso, se observa que no se configura el mencionado vicio, toda vez que como se señaló anteriormente, el conteo de los 4 meses debe realizarse desde la notificación o comunicación del oficio 2012RE2173, esto es desde el 19 de junio de 2012, tal y como consta a folio 60 del expediente en préstamo. Esta fecha fue la analizada por el juzgado y el Tribunal, quienes indicaron que la demanda se instauró por fuera de término, toda vez que la misma fue presentada el 28 de mayo de 2014 (folio 1 ibídem), fecha para la cual ya se encontraban más que vencido los 4 meses. Así las cosas, para la Sala el actor se limita a señalar ocurrencia de un defecto sin
demostrar la existencia de la misma, de lo que se desprende que la inconformidad del interesado sólo se debe a la diferencia de criterios y conclusiones de las autoridades judiciales y el demandante que en nada implica una vulneración de sus derechos fundamentales. 3.5 Considera importante esta Sección hacer una referencia adicional al argumento del actor relacionado con la prescripción del derecho. La prescripción hace referencia al término con el cual cuenta el interesado para solicitar un derecho de tipo prestacional o la modificación o reasignación del mismo, so pena que en sede administrativa o judicial, se declare la extinción del mismo, lo que conllevaría en términos económicos a que no pueda reconocerse el pago del derecho como consecuencia de inactividad del beneficiario. La caducidad, se refiere al tiempo en el cual el ciudadano puede acudir ante la administración de justicia en procura de la defensa de sus derechos. En iguales términos se ha pronunciado la Sección Segunda de esta Corporación15: “…La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. Es decir que el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, en cuanto a la nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses lo cual se constituye como
un instrumento que mantiene y protege la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para la estabilidad social de sus integrantes. “… La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de 15 Providencia de veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), radicación número: 47001-23-31-0002003-00376-01(1201-08), Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez, reiterada el cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), EXPEDIENTE Nº 270012333000 201300248 01 (1153-2014), Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración”. Si bien el actor manifiesta que presentó la petición en el año 2012 con el fin de interrumpir la prescripción, ello no lo exime de cumplir con los términos de caducidad consagrada en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, pues como se explicó en los párrafos anteriores son figuras completamente diferentes. 3.6 Así las cosas, al considerar que las decisiones judiciales accionadas se
ajustan al ordenamiento jurídico al configurarse la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Hernando Huaca contra el Departamento de Putumayo, esta Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NEGAR las pretensiones de la tutela de la referencia, formuladas por el señor HERNANDO HUACA MENESES de conformidad con la parte motiva.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección