CE-11001-03-15-000-2016-03548-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03548-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PRECEDENTE APLICABLE /
INDEMNIZACIÓN POR RETIRO SIN MOTIVACIÓN DE EMPLEADO PROVISIONAL Al revisarse la decisión impugnada, es claro que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sí analizó la cuestión planteada por el apoderado de la tutelante (…) el juez de tutela de primera instancia, relacionó la incongruencia alegada con la causal especial de procedibilidad que planteó el apoderado de la [actora], en el libelo introductorio, como fue el defecto procedimental absoluto (…) es claro que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sí analizó la cuestión planteada por el apoderado de la tutelante. (…) Según lo dicho por la propia Corte, la única regla válida a la luz de la Constitución sobre la indemnización por el retiro sin motivación de empleados provisionales es la dispuesta en la sentencia SU-556 de 2014, que fue, precisamente, la que se acogió en la providencia cuestionada. (…) Para este este juez constitucional, la Sección Cuarta sí resolvió el problema jurídico que le fue planteado, pues como indicó en párrafos precedentes, la incongruencia imputada al Tribunal Administrativo del Meta fue analizada por el a quo de tutela a través de la causal especial de procedibilidad que se alegó, como fue el defecto procedimental, el cual, en caso concreto no se configuró (…) encuentra la Sala que el reproche formulado por el apoderado de la actora en la impugnación no se
configura; esto, porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió el problema jurídico planteado en la tutela, toda vez que el Tribunal Administrativo del Meta, como se explicó en la providencia constitucional impugnada, aplicó el precedente contenido en la mencionada sentencia de unificación y expresó que dicha ratio decidendi en materia del restablecimiento del derecho ofrecía la regla que ahora se debe aplicar en este tipo de casos; toda vez que, tanto las autoridades judiciales como administrativas se encuentran obligadas a aplicar las reglas que fija la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución, a través del control de constitucionalidad y al definir el alcance de los derechos a través de sus sentencias de unificación en las acciones de tutela.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la jurisprudencia sobre indemnización por el retiro sin motivación de empleado provisional, se puede consultar la sentencia SU556 de 2014 de la Corte Constitucional, y las sentencias de tutela del Consejo de Estado del 24 de noviembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01066-01, M.P.
Alberto Yepes Barreiro, 13 de octubre de 2016, exp. 11001-03-15-000-201503378-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, y del 5 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15000-2016-00824-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Consejera Rocío Araujo
Oñate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03548-01(AC)
Actor: LIBRADA MERCADO ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Decide la Sala la impugnación1 presentada por el apoderado judicial de la señora LIBRADA MERCADO ROJAS, contra el fallo de 9 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo invocado con la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora MERCADO ROJAS, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 23 de noviembre de 2016,2 en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 24 de mayo de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001-33-33-005-2012-00140-01, promovido contra el municipio de Villavicencio. 1.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: a) Mediante apoderado judicial, la tutelante, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó declarar la nulidad de la
Resolución No. 949 del 8 de junio de 2012, por medio de la cual la Secretaria de Desarrollo Institucional del Municipio de Villavicencio, dio por terminada la vinculación en provisionalidad, de la tutelante del cargo de Agente de Tránsito, nivel técnico, código 304, grado 02.3 b) El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 18 de marzo de 2014, en primera instancia, accedió a la pretensiones de la demanda, toda vez que se desconoció al estabilidad relativa de la que gozan los funcionarios nombrados en provisionalidad, pues el mero agotamiento del plazo de los seis meses al que estaba sometido su nombramiento, no constituye una razón válida para darlo por terminado. Con fundamento en lo anterior, dispuso en la parte resolutiva lo siguiente:4 «PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución 949 del 8 de junio de 2012 del Municipio de Villavicencio, en cuanto dispuso la terminación del nombramiento provisional de la señora 1 Fls. 136 - 138. 2 Fl. 2 - 10. Poder fl. 1. 3 Fls. 2 – 19. Cuaderno No. 1, expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp. Ord.). 4 Fls. 330 – 344. Idem. LIBRADA MERCADO ROJAS en el cargo de Agente de Tránsito, Código 340, Grado 02.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al
MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, lo siguiente:
Si el cargo que ocupaba la demandante aún no ha sido provisto por el sistema de méritos, reintegrar a la señora LIBRADA MERCADO ROJAS en el cargo de Agente de Tránsito, Código 340, Grado 02. Pagar a la señora LIBRADA MERCADO ROJAS los sueldos, prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde el día en que fue desvinculada del servicio y hasta cuando sea efectivamente reintegrada, si esto es posible, o hasta cuando el nombramiento provisional fue provisto por el sistema de méritos.
TERCERO: El valor que resulte adeudado a la parte demandante será ajustado en los términos previstos en la parte motiva de esta providencia
utilizando la siguiente fórmula: Índice Final R = Rh ------------------- Índice Inicial CUARTO: DECLÁRASE que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio de la señora LIBRADA MERCADO ROJAS» c) El municipio de Villavicencio inconforme con la anterior decisión la apeló. d) El Tribunal Administrativo del Meta con providencia del 24 de mayo de 2016, con fundamento en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, confirmó la nulidad declarada, pero modificó el numeral segundo en los siguientes términos:5 «SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia dictada en abril 25 de 2014, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, lo siguiente:
-.Si el cargo que ocupaba la demandante aún no ha sido provisto por el sistema de méritos, reintegrar a la señora LIBRADA MERCADO ROJAS en el cargo de Agente de Tránsito, nivel técnico, código 304, grado 02 y/o en otro de igual o superior categoría. -.Pagar a la señora LIBRADA MERCADO ROJAS, los sueldos, primas y demás prestaciones laborales dejados de percibir hasta el momento de esta sentencia; de la misma manera la entidad descontará de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora mientras estuvo desvinculada del cargo, sin que la suma a pagar por indemnización no 5 Fls. 23 – 34. Cdo. 2. Exp. Ord. podrá ser inferior a los seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales esbozados en parte considerativa de esta providencia”». 1.3. Fundamentos de la acción Manifestó el apoderado de la tutelante que, el Tribunal Administrativo del Meta, al ordenar que se descontara del monto total a indemnizar en favor de la actora, las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hubiese recibido la actora mientras estuvo desvinculada del cargo, y limitando la indemnización a máximo 24 meses de salario, vulneró el derecho fundamental al debido proceso por transgresión al principio de congruencia en la sentencia y, consecuencialmente, por vulneración del derecho de contradicción, porque lo dispuesto por el Tribunal no constituyó argumento de defensa propuesto por la entidad demandada en el proceso ordinario y, mucho menos, ello fue objeto
de probanzas y debate en el proceso. En efecto nunca, en el proceso ordinario, se discutió el asunto particular de descontar o limitar la indemnización que se pedía a título de restablecimiento del derecho. Solamente, el Tribunal Administrativo del Meta cuando expide la sentencia de segunda instancia, confirmando la de primera instancia que ordenó el reintegro y condenó al pago de la indemnización, decide ordenar también que se descuente y limite aquella. Esa decisión, por ser sentencia de segunda instancia, no tuvo recurso alguno que permitiera a la actora controvertirla y es incongruente con las pretensiones, las excepciones y las pruebas propuestas y practicadas dentro del proceso. Lo anterior configuró un defecto procedimental absoluto, al indicar que, el Tribunal Administrativo actuó completamente, en el aparte de la sentencia atacada, al margen del procedimiento establecido, pues la misma fue proferida bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, esto es, las que establecen que debe guardar congruencia con las pretensiones, las excepciones y lo debatido en el proceso y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso. 1.4. Pretensión constitucional Para el restablecimiento de sus derechos, la tutelante solicitó: «Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, y a la igualdad de la actora, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia del 24 de mayo de 2016, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Librada Mercado ROJAS contra el Municipio de Villavicencio, radicación número 50001-33-33-005-2012-00140-01, por incongruencia de la sentencia y violación al derecho de contradicción. En consecuencia, que se revoque, o deje sin efecto, la orden dada en la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta de descontar del monto de la indemnización, reconocida en la misma sentencia, “las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora mientras estuvo desvinculada del cargo, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de unificación, esbozados en la parte considerativa de esta providencia”, y en su lugar se ORDENE al Tribunal que dentro de las 48 horas siguientes, adicione la sentencia ordenando pagar a título de restablecimiento del derecho, y a cargo de la entidad demandada, todos los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios económicos de carácter laboral dejados de percibir desde el día de la desvinculación y hasta la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro, teniendo en cuenta para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, y advirtiendo que no hay lugar a descontar de lo adeudado los valores que pudiera haber percibido de cualquier entidad oficial durante el tiempo de desvinculación».
2. Trámite de instancia de la tutela La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela mediante auto del 6 de diciembre de 2016, en el que ordenó notificar como demandados a los
Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta.
Como tercero con interés, dispuso comunicar al Alcalde Municipal de Villavicencio y al Secretario de Desarrollo Institucional de dicha localidad.6 Remitidas las comunicaciones del caso7, se dieron las siguientes participaciones:
3. Intervención 3.1. El Municipio de Villavicencio El Jefe de la Oficina Jurídica del anterior ente territorial solicitó negar el amparo deprecado.8
Manifestó que pretender que la decisión sea cambiada por esta vía y con los argumentos expuestos, atentaría contra el principio de la independencia de los jueces quienes al ser revestidos de las varias atribuciones jurisdiccionales, deben tomar decisiones basados en la sana crítica y en el criterio que se tiene para acoger o no un pronunciamiento que se pueda aplicar a cada caso en concreto. 3.2. El Tribunal Administrativo del Meta La autoridad judicial accionada, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no intervino en el trámite de la presente acción constitucional.
4. Fallo de primera instancia 6 Fl. 90. 7 Fls. 91 - 100. 8 Fls. 102 - 104.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, pues al estudiar las pruebas allegadas a la acción constitucional y la providencia judicial cuestionada, concluyó que no existió la vulneración alegada.9 Así el a quo de tutela, luego de explicar el alcance de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional a la luz del artículo 241 constitucional, el 48 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia SU-556 de 2014, procedió a revisar la providencia
judicial acá cuestionada, a partir de lo cual, concluyó: «De acuerdo con lo anterior, el tribunal dispuso que la indemnización por el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir tenía un tope mínimo y máximo de seis a 24 meses de salario. Que, además, de la suma reconocida a título de indemnización debía descontarse lo que por cualquier concepto laboral hubiere recibido la demandante. Justamente, la forma en que el tribunal ordenó restablecer el derecho de la demandante tiene como fundamento las reglas de interpretación que fijó la Corte Constitucional (SU 556 de 2014) sobre la forma de indemnizar el daño causado por el retiro, que ya fueron explicados en el acápite 2.1.2. de esta providencia. Eso quiere decir que el tribunal invocó la sentencia de unificación como soporte jurídico de la decisión, como derecho aplicable al caso controvertido. Entonces, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto procedimental, toda vez que la aplicación de las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional mediante sentencias de unificación resultan obligatorias. Según lo dicho por la propia Corte Constitucional, la única regla válida a la luz de la Constitución sobre la indemnización por el retiro sin motivación de empleados provisionales es la dispuesta en la sentencia SU 556 de 2014, que fue, precisamente, la que se acogió en la providencia cuestionada».
4. Impugnación El apoderado judicial del tutelante, inconforme con la anterior decisión la impugnó.
Consideró que, el fallo impugnado se limitó a decir que la sentencia SU-556 de
2014 de la Corte Constitucional fijó las reglas de indemnización del daño causado con el retiro sin motivación de los empleados en provisionalidad y que las mismas tienen fuerza vinculante para todos los jueces de la República. Pero el fallo de tutela impugnado no analizó el problema jurídico que se planteó, como fue determinar si incurrió en defecto procedimental el Tribunal Administrativo del Meta por incongruencia en la sentencia, puesto que resolvió argumentos defensivos que no fueron expuestos en el recurso de apelación. Es decir, en ningún momento se estableció si hubo o no incongruencia en la sentencia del Tribunal, o si a pesar de existir esta, no explicó las razones del porqué aquella no viola los derechos fundamentales invocados.10 9 Fls. 116 - 122. 10 Fls. 136 – 138.
5. Trámite en segunda instancia 5.1. Vinculación de tercero El Despacho, mediante auto del 2 de mayo de 2017,11 ordenó vincular al Juzgado Quinto Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, quien profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001-33-33-005-2012-00140, para de esta manera darle la oportunidad de intervenir en trámite de la presente acción constitucional.
La Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a lo anterior, remitiendo las comunicaciones del caso.12 5.1.1. Intervención del Juzgado La actual Juez Quinta Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, allegó escrito en el que expresó que, revisada la demanda de tutela, es claro que la providencia
proferida por este Despacho no ha sido cuestionada, por tanto, es preciso señalar que una vez revisado el archivo en medio magnético de la providencia de primera instancia, la cual fue emitida por el titular de la época de este Juzgado, se observa que dicha decisión estuvo ajustada a los fundamentos de hecho y de derecho, soportada en las pruebas aportadas durante el trámite procesal que sustentan la decisión judicial de fecha 18 de marzo de 2014, los cuales son los que aparecen en el cuerpo mismo de la mencionada providencia.13
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991,14 el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201515 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200316 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,
corresponde a la Sala determinar:
- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; 11 Fl. 154. 12 Fls. 155 -161. 13 Fl. 165. 14 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 16 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar,
modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación y se analizará si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos indicados por la tutelante por incurrir en un defecto procedimental.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,17 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,18 y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…».19
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la
jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Negrilla con subrayado fuera de texto. 20 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos
presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva La Sala ha establecido que cuando el a quo de la tutela estudió el fondo del asunto es porque realizó el debido análisis de los requisitos de procedibilidad y si los mismos no fueron objeto de impugnación, esta Sección entiende que aquéllos se dieron por superados.
5. Caso concreto Para la Sala, una vez analizadas las pruebas allegadas al trámite constitucional, la providencia judicial cuestionada y los argumentos dados en la impugnación, no le asiste razón a este, motivo por el cual, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia como pasa a explicarse.
Al revisarse la decisión impugnada, es claro que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sí analizó la cuestión planteada por el apoderado de la tutelante, ello por cuanto, el a quo de tutela fijó como problema jurídico el siguiente:21 «¿Incurrió en defecto procedimental el Tribunal Administrativo del Meta por incongruencia en la sentencia, puesto que resolvió argumentos defensivos que no fueron expuestos en el recurso de apelación?».
Como se observa de lo transcrito, el juez de tutela de primera instancia, relacionó la incongruencia alegada con la causal especial de procedibilidad que planteó el apoderado de la señora MERCADO ROJAS, en el libelo introductorio, como fue el defecto procedimental absoluto. Luego, en el numeral 2.2.1 de las consideraciones de la decisión de tutela cuestionada, se refirió al defecto procedimental, indicando que este se presenta en aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)22; 21 Fl. 118 vuelto. 22 «Sentencia T-1049 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». ii) pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción23, o iii) incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia24. Luego, en el caso concreto y, como se indicó el numeral 4 de los antecedentes, el a quo de tutela, luego de explicar el alcance de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional a la luz del artículo 241 constitucional, el 48 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia SU-556 de 2014, procedió a revisar la providencia judicial acá
cuestionada, con lo que concluyó que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto procedimental, toda vez que la aplicación de las reglas de interpretación fijadas por el órgano de cierre constitucional mediante aquel tipo de providencias que resultan obligatorias. Según lo dicho por la propia Corte, la única regla válida a la luz de la Constitución sobre la indemnización por el retiro sin motivación de empleados provisionales es la dispuesta en la sentencia SU-556 de 2014, que fue, precisamente, la que se acogió en la providencia cuestionada. Para este este juez constitucional, la Sección Cuarta sí resolvió el problema jurídico que le fue planteado, pues como indicó en párrafos precedentes, la incongruencia imputada al Tribunal Administrativo del Meta fue analizada por el a quo de tutela a través de la causal especial de procedibilidad que se alegó, como fue el defecto procedimental, el cual, en caso concreto no se configuró. Pues bien, visto lo anterior, encuentra la Sala que el reproche formulado por el apoderado de la actora en la impugnación no se configura; esto, porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió el problema jurídico planteado en la tutela, toda vez que el Tribunal Administrativo del Meta, como se explicó en la providencia constitucional impugnada, aplicó el precedente contenido en la mencionada sentencia de unificación y expresó que dicha ratio decidendi en materia del restablecimiento del derecho ofrecía la regla que ahora se debe aplicar en este tipo de casos; toda vez que, tanto las autoridades judiciales como administrativas se encuentran obligadas a aplicar las reglas que fija la Corte
Constitucional como guardiana de la Constitución, a través del control de constitucionalidad y al definir el alcance de los derechos a través de sus sentencias de unificación en las acciones de tutela,25 motivo por el cual, cumplir con dicha deber no acarrea la afectación del principio de congruencia, toda vez que, los jueces están sometidos al imperio de la ley, como lo ordena el artículo 230 de la Constitución Política. 23 «Ibídem». 24 «Sentencia T-386 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla». 25 Artículo 241 de la Constitución y el Acuerdo No. 2 del 22 de julio de 2015 «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional». Como se puso de presente en sentencia de tutela del 1 de diciembre de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2016-00531-01, accionante la señora Lucía Beltrán De Chávez y con ponente de este Despacho. Por lo anterior y en vista que no le asiste razón al impugnante, la Sala confirmará providencia del 9 de marzo de 2017, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, por medio del cual negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de la señora LIBRADA MERCADO ROJAS, de conformidad
con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes conforme lo establece el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991TERCERO: Devolver el expediente allegado en calidad de préstamo, según el oficio visible a folio 113.
CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera Aclara voto
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero