CE-11001-03-15-000-2016-03549-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03549-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó criterio jurisprudencial que evita hacer más gravosa la situación del apelante único / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / TAZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES POR DAÑOS MORALES – Topes indemnizatorios Advierte la Sala en este caso que no le asiste razón a la parte accionante al pretender la aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de emitir sentencia de segunda instancia, pues no puede pasarse inadvertido el principio constitucional de la no reformatio in pejus, que impone al juez el deber de abstenerse de desmejorar la situación definida en la sentencia primera instancia, cuando se esté en presencia de «un único interés o múltiples intereses no confrontados», esto es, de un «apelante único». (…) Las normas en cita son el desarrollo del principio constitucional mencionado, establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que «el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.»; principio que además se encuentra en íntima consonancia con el derecho al debido proceso por cuanto el ad quem se encuentra limitado a lo desfavorable al apelante único, por lo que en la decisión de segunda instancia no se puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicho lo anterior, la parte accionante centra su
disenso en que el ad-quem no hizo una correcta tasación de los perjuicios inmateriales, por daño moral en lo referente a los hermanos, ya que no se estimaron en 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, providencia en la cual se establecieron topes indemnizatorios por daño moral, derivados de la muerte de una persona «a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas». (…) Como se aprecia, la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño se encuentra ajustada a derecho y a los principios constitucionales de la non reformatio in pejus, así como el derecho al debido proceso, en tanto que la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional fue quien apeló la sentencia de primera instancia y su argumento frente a los perjuicios morales consistió en que no debieron otorgarse en la medida en que se no había probado la afectación. (…) Por esto, al confirmar la decisión del a quo, por estimar que estaba probado el daño moral al estar probada la relación de parentesco entre la víctima y los demandantes conforme a la prueba documental, se advierte que la resolución del recurso se ajustó al marco de la apelación que le fue puesto de presente, por lo que no le era dable agravar la condena impuesta a la apelante, pues eso sí podría constituir violación al derecho a la defensa de la entidad demandada y con ello en la incursión del defecto de violación directa a la Constitución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03549-00(AC)
Actor: WILMAR HERRERA GIRALDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Conoce la Sala de la acción de tutela instaurada por los señores WILMAR HERRERA
GIRALDO, YURI NEIZA HERRERA GIRALDO, ISLENY HERRERA GIRALDO, FAYSURI HERRERA GIRALDO, HUGO HERNANDO HERRERA GIRALDO, NATALIA y JEFFERSON HERRERA GIRALDO, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, y el acceso a la justicia, con ocasión de la providencia proferida el 11 de marzo de 2016, adicionada y corregida el 6 de mayo del mismo año.
I. LA ACCIÓN La solicitud de protección de los derechos fundamentales señalados descansa, en síntesis, en los siguientes
1. HECHOS 1.1. El señor WILFREDI HERRERA GIRALDO, fue vinculado al servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 23 vencedores, ubicado en el Municipio de Cartago; posteriormente fue trasladado al Municipio de Puerto Asís, ubicado en el Departamento de Putumayo, catalogado como de alto
riesgo por la presencia de grupos subversivos. 1.2. El día 31 de octubre de 2008, se encontraba el soldado WILFREDI HERRERA GIRALDO en labores del servicio, y por mandato de su superior viajó al otro lado del Río Putumayo a comprar víveres que se necesitaban, sin adoptar alguna medida de seguridad que garantizara su debida protección, de acuerdo a que se encontraba ubicado en una zona de alto riesgo. 1.3. Al no llegar el soldado WILFREDI HERRERA GIRALDO a la unidad, el comando de la Brigada de Selva No. 27 comisionó a varios soldados para su búsqueda, quienes lo encontraron sin vida, amarrado a un árbol, con impactos de bala. 1.4. En relación con los anteriores hechos, los señores HUGO HUMBERTO MARTÍNEZ HERRERA (padre del occiso) y otros, interpuso demanda de reparación directa, radicada con el núm. 2010-00113 el 23 de abril de 2010, ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa y el 17 de agosto de 2010 ante el mismo juzgado se radicó demanda bajo el núm. 2010-00322, por parte de los señores WILMAR HERRERA GIRALDO (hermano del occiso) y otros. 1.5. Estas se dirigieron contra la Nación, Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, con el objeto de obtener su declaración de responsabilidad administrativa por la muerte del soldado WILFREDI HERRERA GIRALDO. 1.6. Mediante auto de 26 de agosto de 2011 se decretó la acumulación de
procesos. 1.7. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa, conoció en primera instancia y profirió sentencia de 22 de marzo de 2013, donde accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se demostró que la falla del servicio era imputable al Ejército Nacional. 1.8. En consecuencia ordenó a la Nación, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pagar por perjuicios morales $241.695.000, y por perjuicios materiales $175.196.672. Por este concepto, específicamente para cada uno de los de los hermanos otorgó la suma de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1.9. Mediante providencia del 15 de abril de 2013 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa, aclaró la sentencia, por incurrir en error aritmético, en cuanto a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, el primero por $34.982.634 y por futuro $114.899.604. 1.10. La entidad demandada apeló la sentencia al manifestar que la muerte del soldado WILFREDI HERRERA GIRALDO ocurrió por una acción directa de un grupo armado al margen de la ley y por ende no intervino voluntad de la administración. Que la condena interpuesta por concepto de perjuicios morales no atendía a los parámetros legales en el entendido que los accionantes no probaron el procedimiento o la aflicción que sufrieron; en cuanto a los perjuicios materiales estuvo en desacuerdo que se tomara, como base para la liquidación, el total de los ingresos percibidos por la
víctima, sin descontar lo que hubiere utilizado para su propia subsistencia y omitió señalar a favor de quien se pagarían los perjuicios materiales; además que se motivó la sentencia como si el soldado se hubiera dedicado durante toda su vida a la satisfacción de las necesidades básicas de su familia. 1.11. A través se sentencia de 11 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de Nariño, accedió parcialmente a los argumentos de la accionada señalados en el recurso de apelación para lo cual revocó la condena en cuanto a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Indicó que no había modificación a la condena sobre perjuicios morales impuesta en primera instancia, sobre lo que confirmó la sentencia apelada. 1.12. El 6 de mayo de 2016, el Tribunal aclaró la sentencia de segunda instancia en el sentido de señalar que los perjuicios morales ascendían a la suma de $279.725.505, con lo que mantuvo los mismos 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes. 1.13. La Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, por lo que conforme a la misma frente a los perjuicios morales le correspondería a los hermanos 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los hermanos del accionante. 1.14. Por esto el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues a la hora de proferir el fallo cuestionado desconoció los topes que la Corporación fijo para perjuicios morales para el
segundo grado de consanguinidad, con lo que se incurrió en una vía de hecho. 1.15. También se incurrió en violación directa de la Constitución al no tenerse en cuenta el fallo de unificación del Consejo de Estado, además se desconocieron las razones por las cuales el Tribunal no aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado, que ni siquiera hizo referencia a la sentencia de unificación. 1.16. No se apeló el fallo de primera instancia debido a que para la fecha se desconocía el precedente jurisprudencial y para esa época se avalaba la autonomía del juez en la estimación de los perjuicios inmateriales.
2.- PRETENSIONES
Solicitó el accionante: «TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en sentencia del día 11 de marzo de 2016 y que fuera adicionada el seis (6) de mayo de la misma anualidad, quedando ejecutoriada el mismo 24 de mayo, pedimos por tanto que se DEJE SIN EFECTOS DICHO FALLO por indebida valoración de los perjuicios morales a los hermanos de la víctima al desconocer el precedente jurisprudencial de unificación, y consecuencialmente se ORDENE a esta Corporación, que dentro de un término prudencial a la notificación del fallo, adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia acogiendo el precedente jurisprudencial sobre la materia». (fol.
16).
3.- TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 5 de diciembre de 2016, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar tal decisión al Tribunal Administrativo de Nariño como accionado, y a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas de esta acción. Asimismo notificó a la Agencia de Defensa jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso. (fol. 79). 4.- INFORMES El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la Magistrada Dra. ANA BEEL PANTOJA (fls. 90 y s.s.) solicitó denegar la protección de los derechos invocados y, en consecuencia no acceder a lo solicitado, por cuanto el examen de las providencias judiciales en sede de tutela debe ser excepcional y restrictivo; como requisito de su procedencia se encuentra el de inmediatez, cuya aplicación requiere que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable; señaló que este presupuesto no fue observado en el sub iudice en el entendido que la acción fue interpuesta 7 meses después de proferida la sentencia por el tribunal, tiempo que no se considera razonable. Además la acción debe declararse improcedente en tanto que la accionante contó con un mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria para efectos de salvaguardar sus derechos y no acudir a la acción de tutela. Sin embargo los demandantes guardaron silencio y no es razonable que hasta ahora utilice el mecanismo de tutela, asimismo debe respetarse el principio de la cosa juzgada y su pretensión ya fue objeto de decisión judicial. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que
invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si en este caso se ocasionó a los accionantes una vulneración iusfundamental por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, en virtud de la providencia de 11 de marzo de 2016, adicionada el 6 de mayo del mismo año, dentro de la acción de reparación directa No. 2010-00113 (5593) acumulado 2010-00322, por la presunta configuración de los defectos de desconocimiento de precedente judicial y violación directa a la Constitución, ya que en consideración de la parte accionante, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada debió incrementar el monto de la condena por perjuicios morales a favor de los hermanos del fallecido señor WILFREDI HERRERA GIRALDO. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama
del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la
acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de
recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”. En efecto, la sentencia de 11 de marzo de 2016, fue aclarada a través de providencia de 6 de mayo del mismo año, cuya ejecutoria transcurrió hasta el 24 de mayo de 2016 (según constancia del Tribunal Administrativo de Nariño, fol. 58). La radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación ocurrió el 22 de noviembre de 2016 (fol. 18). 3.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se circunscribe a establecer una presunta violación del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la decisión judicial cuestionada. 44.. DDee llooss ddeeffeeccttooss qquuee ssee aattrriibbuuyyeenn aa llaa aaccttuuaacciióónn jjuuddiicciiaall En el escrito de tutela se dirige a la posible configuración de los defectos de desconocimiento de precedente judicial y violación directa a la Constitución, sobre los que pasa la Sala a referirse a continuación. 4.1. Del desconocimiento del precedente judicial. El desconocimiento del precedente judicial ha sido considerado por la doctrina constitucional como una de las causales constitutivas de vías de hecho, que se configura cuando no se aplica ante un mismo supuesto fáctico o caso similar, una misma razón de derecho que se haya adoptado en otro caso de igual naturaleza, a
menos que el juez de la causa lo justifique de manera razonada. Es de anotar que la misma jurisprudencia constitucional ha clasificado el precedente jurisprudencial en razón de la jerarquía que presentan las autoridades judiciales. Por tanto, los fallos no sólo se comparan en relación con juzgadores del mismo nivel, sino que también se hace tomando de referente las decisiones de sus superiores. El primero de ellos considerado como en sentido horizontal y el segundo en sentido vertical. Para lo que al asunto interesa, en cuanto al precedente vertical ha establecido la Corte Constitucional, que con todo, también existe la posibilidad de que un funcionario judicial pueda apartarse de su propio precedente, teniendo en cuenta los caracteres instrumental y sustancial, referentes al órgano que realiza el cambio de precedente y las condiciones de realización del mismo. En ese sentido es viable que dentro de un mismo cuerpo Colegiado los Magistrados se aparten de las decisiones constitutivas del precedente o el de otra Sala, siempre y cuando expongan en su decisión los argumentos razonables que sirvieron de fundamento para ello, resguardando de esta forma tanto las exigencias de igualdad como las garantías de independencia judicial exigidas. Ahora bien, las reglas de derecho que por su carácter amplio y general inspiran el sentido de una decisión, configuran criterios que el juez de instancia puede adoptar y/o adaptar para encontrar una solución al caso pendiente de fallo, pero no resultan en ningún modo obligatorios. Como se ve, la imposición de aplicar la misma regla que solucionó un caso del pasado al posterior, depende de si los supuestos de hecho de los dos asuntos son similares. Pero, las pautas que se presentan más generales son solamente una
guía para el juez ordinario, que le puede indicar una de varias formas de fallar. Ha dicho la Corte que «…el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho». Igualmente, se debe tener en cuenta que de manera general el precedente judicial no lo conforma un sólo caso, sino como se dijo, una serie de pronunciamientos que la mayoría de las veces evolucionan hacia reglas más claras, que definen con mayor especificidad su alcance. Por último, en virtud de la autonomía interpretativa con que cuentan los jueces, puede aceptarse tanto en el precedente horizontal, como en el vertical, que las distintas Salas de Decisión se aparten de los precedentes judiciales, sólo si exponen unas razones debidamente fundadas, que justifiquen tal criterio. 4.2. Causal de violación directa de la Constitución. Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y
previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados3. La Corte Constitucional ha señalado que ésta causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto4; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución5. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del 3 Sentencias T-310 de 2009 M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 4 En Sentencia C – 590 de 2002 M.P Jaime Córdoba Triviño, la Corte dijo que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. 5 En la sentencia C – 590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño, se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata,6 y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos
fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución7. En el segundo caso, la jurisprudencia ha sostenido que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, ésta es norma de normas, y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que le es incompatible, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. Señalado lo anterior, procede esta Sala a estudiar el caso sometido a su consideración y decisión.
5. Análisis del caso concreto Ahora bien, como se advierte en el caso que nos ocupa, la acción de tutela busca el amparo iusfundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues según el escrito de demanda, el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente judicial y ocasionó la violación directa de la Constitución.
Lo anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, confirmó la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la condena por perjuicios morales que se impuso a favor de los hermanos del soldado regular fallecido WILFREDI HERRERA GIRALDO, pues en su parecer debió ser modificada a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los hermanos, conforme a los topes indemnizatorios establecidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia de unificación. El accionante hace referencia a un acta de 28 de agosto de 2014, por parte del
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, “REFERENTES PARA LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES”, sin identificar número de radicación del proceso o ponente, sin embargo la Sala entiende que es la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, de esta Corporación, con ponencia del Consejero Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, de 28 de agosto de 2014, dentro del proceso radicado con el No. 73001-23-31-000-2001-00418-01(27709). Ahora bien, en lo que interesa al caso, los señores WILMAR HERRERA GIRALDO,
HUGO HUMBERTO HERRERA MARTÍNEZ, MARLENY GIRALDO JARAMILLO, YURI NEIZA
HERRERA GIRALDO, ISLENY HERRERA GIRALDO, FAYSURI HERRERA GIRALDO, HUGO
HERNANDO HERRERA GIRALDO, NATALIA y JEFFERSON HERRERA GIRALDO, formularon
6Sentencias T-765 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en
materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. 7 Ver entre otras, las sentencia T – 199 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. demandas de reparación directa, en contra de la 2010-0011385593) acumulado 2010-00322 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte del señor WILFREDI HERRERA GIRALDO, quien prestaba su servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Infantería No. 23 vencedores, ubicado en el Municipio de Cartago y posteriormente fue trasladado al Municipio de Puerto Asís, ubicado en el Departamento de Putumayo. Según la sentencia de 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Mocoa, la muerte del militar ocurrió el día 31 de octubre de 2008, cuando por mandato de su superior viajó al otro lado del Río Putumayo, a comprar víveres que necesitaban, sin alguna medida de seguridad que garantizara su debida protección, lo que llevó a que el grupo armado ilegal FARC - EP, le quitara la vida a través de un fusilamiento. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa en sentencia de 22 de marzo de 2013, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, conforme a las pretensiones de la demanda presentadas por HUGO HUMBERTO HERRERA MARTÍNEZ,
WILMAR HERRERA GIRALDO y otros, para lo cual le condenó al pago de las siguientes sumas: 1.- Para los señores HUGO HUMBERTO HERRERA MARTINEZ y MARLENY GIRALDO en calidad de padres del occiso, la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes (smmlv) para cada uno, por concepto de perjuicios morales. 2.- Para los hermanos del occiso WILMAR HERRERA GIRALDO, YURI NEIZA HERRERA GIRALDO, ISLENY HERRERA GIRALDO, FAYSURI HERRERA GIRALDO, HUGO HERNANDO HERRERA GIRALDO, NATALIA y JEFFERSON HERRERA GIRALDO, les otorgó 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. 3.- Por concepto de indemnización debida, ordenó el pago de $60.297.068 y por indemnización futura, la suma de $114.899.604 pesos. Ahora bien, esa sentencia fue aclarada a través de decisión de 15 de abril de 2013, frente a la condena por indemnización debida, modificando la suma en $34.982.634 y por indemnización futura $114.899.604 (fols. 44 y s.s.). La entidad accionada Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, que según la sentencia de segunda instancia se basó en los siguientes argumentos: (i) la muerte del soldado WILFREDI HERRERA GIRALDO ocurrió por una acción directa de un grupo armado al margen de la ley y por ende no intervino la voluntad de la administración. (ii) La condena interpuesta por concepto de
perjuicios morales no atendía a los parámetros legales en el entendido que los accionantes no probaron el procedimiento o la aflicción que sufrieron; (iii) En cuanto a los perjuicios materiales estuvo en desacuerdo que se tomaran como base para la liquidación el total de los ingresos percibidos por la víctima, sin descontar lo que el señor WILFREDI HERRERA GIRALDO hubiere utilizado para su propia subsistencia y (iv) Omitió señalar favor de quien se pagarían los perjuicios materiales; (v) además que se motivó la sentencia como si el soldado se hubiera dedicado durante toda su vida a la satisfacción de las necesidades básicas de su familia. En lo que respecta al tema objeto de la acción de tutela, como son los perjuicios morales otorgados a l
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