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CE-11001-03-15-000-2016-03550-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03550-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / ADECUADA

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por la parte actora /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[La Sala deberá] establecer si: ¿la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante por haber proferido el auto de 19 de septiembre 2016, en el que, presuntamente, incurrió en defecto sustantivo por haber adecuado el medio de control presentado y por ello, inaplicar el artículo 164, numeral 2º, literal i, en lo referente al conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa inicialmente impetrado contra la Defensoría del Pueblo? (…) [L]a Sala entiende que la inconformidad del actor no es propiamente por “inaplicación del artículo 140 del C.P.A.C.A”, sino porque de acuerdo con su entender, la demanda debe ser admitida a la luz del medio de control de reparación directa con ocasión del daño causado con la expedición de los oficios 11587 de 2 de septiembre de 2013 y 11394 de 10 de septiembre de 2013; frente a lo cual, en el escrito de tutela asegura que contrario a lo considerado por el Tribunal accionado, tales oficios no son verdaderos actos administrativos(…), argumento que se adecua para enervar la legalidad de los mismos. (…) [No obstante,] la Sala encuentra que la

providencia enjuiciada guardó coherencia con el argumento presentado en el recurso de apelación dado que el Tribunal Administrativo de Caldas solo podía pronunciarse sobre el cargo propuesto en la alzada, en la que, se insiste, nada se dijo acerca de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios ya mencionados, es decir, la decisión adoptada por el ad quem esta razonada y debidamente motivada. En ese sentido, la inconformidad del actor, más que la configuración de un defecto sustantivo, tiene que ver con la oportunidad del ejercicio del derecho de acción, pues considera que no le asistía derecho al ad quem de adecuar el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que por el contrario resulta acorde con las disposiciones del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, lo cual escapa de la órbita del Juez de Tutela, en la medida en que este mecanismo constitucional no está destinado para servir como una instancia adicional en la que se fije el correcto entendimiento de las normas que regulan el proceso. (…) Así las cosas, en la medida en que no se acreditó la configuración del defecto sustantivo alegado, se negará el amparo invocado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03550-00(AC)

Actor: GUILLERMO JIMÉNEZ JARAMILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Guillermo Jiménez Jaramillo, contra el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia al proferir los autos de 13 de noviembre de 2015 y 19 de septiembre de 2016, respectivamente, con los que se rechazó de plano el medio de control de reparación directa interpuesto contra la Defensoría del Pueblo, por haber operado el fenómeno de caducidad.

EL ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Señaló el accionante que trabajó en la Defensoría del Pueblo como defensor público en la casa de justicia de Manizales (Caldas), desde el 6 de mayo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2013, a través de contratos de prestación de servicios los cuales se renovaban anualmente. Sostuvo que el 19 de abril de 2013, el Defensor Nacional del Pueblo realizó una «entrevista-examen», en la ciudad de Medellín, para la provisión de defensores públicos en las diferentes regionales del país, a partir del mes de junio de 2013; proceso de selección que no fue superado satisfactoriamente.

Manifestó que presentó medio de control de reparación directa el 1° de septiembre de 2015, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Manizales, quien al efectuar el estudio de la admisión de demanda la rechazó por caducidad mediante auto de 13 de noviembre de 2015, pues encontró como fecha de partida para efectos del cómputo el 30 de junio de 2015 «y al aplicar el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 concluyó que la acción se había interpuesto por fuera del tiempo que debió ejercitarse pues “solo tenía plazo hasta el 7 de agosto de 2015”». 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 16 de enero de 2017, visible a folio 22 del expediente. 2 Folios 1 a 5 del expediente. Mencionó que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas a través del auto de 19 de septiembre de 2016, considerando que el supuesto dañoso alegado tuvo origen en un acto administrativo y no en un hecho, razón por la cual el medio de control incoado debió haber sido el de nulidad y restablecimiento del derecho y aplicó el termino de 4 meses que exige la norma para este tipo de acción, contabilizando a partir del 11 de septiembre de 2013 y concluyó que el lapso para haber interpuesto la demanda venció el 12 de enero de 2014. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo al haber interpretado de manera errónea el artículo 164 literal i

de la Ley 1437 de 2011,3 al contabilizar incorrectamente el termino de caducidad de la acción de reparación directa y cuando efectuó el análisis de los oficios nros. 11587 de 2 de septiembre de 2013 y 11394 de 10 de septiembre de 2013, expedidos por la coordinadora de la Unidad de Registro y Selección de Operadores de la Dirección Nacional de Defensoría Pública, por cuanto estimó que constituían verdaderos actos administrativos cuando en la realidad son simples comunicaciones emanadas por una funcionaria de rango medio que no tiene representación de la entidad. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se revoque las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, de 13 de noviembre de 2015 y de 19 de septiembre de 2016, respectivamente, y, en su lugar, procedan a admitir la demanda de reparación directa. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. 3 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.» Mediante auto de 30 de nombre de 20164, la Magistrada Ponente del asunto

admitió la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Jiménez Jaramillo, contra el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, y ordenó su notificación en calidad de demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

Tribunal Administrativo de Caldas.5 El Colegiado a través del magistrado ponente de la decisión censurada, rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, señalando lo siguiente: Sostuvo que los argumentos jurídicos se encontraban expuestos en la providencia de segunda instancia, en la que se efectuó un estudio juicioso de los cargos alegados por la parte demandante en el recurso de apelación, lo que permitió revocar el auto de 13 de noviembre de 2015 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales; razón por la cual consideró que no existió alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; las decisiones cuestionadas y el caso concreto. Competencia. 4 Visible a folios 8 y 8 vto del expediente. 5 Visible a folios 19 y 20 del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el

numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006, en cuanto estipuló que: «(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Caldas. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante por haber proferido el auto de 19 de septiembre 2016, en el que, presuntamente, incurrió en defecto sustantivo por haber adecuado el medio de control presentado y por ello, inaplicar el artículo 164, numeral 2º, literal i, en lo referente al conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa inicialmente impetrado contra la Defensoría del Pueblo? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la

existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración

de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.» De la acción de tutela contra Autos Interlocutorios.18 La locución providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los despachos judiciales y con las cuales se pretende el impulso de los procesos y la resolución de las contiendas judiciales.19 La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias. Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el Derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559.

11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad

de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en la Sentencia de tutela T-599 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 LÓPEZ BLANCO, H. “Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano”, Tomo I Parte General, Bogotá, Dupré Editores, 2005, pág. 611. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros descansa en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesalla providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión.20 A pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional21 ha sido clara en afirmar que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la

salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela. Requisitos de procedencia general. 20 Ibidem, pág. 649. 21 Entre otras providencias, Sentencia T-961 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,22 c) La tutela se

interpuso dentro de un término razonable,23 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos las providencias de 13 de noviembre de 2015 y 19 de septiembre de 2016, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, al considerar que las mismas se encuentran incursas en un defecto sustantivo. La primera de ellas, en cuanto se realizó en forma incorrecta el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa impetrado contra la Defensoría del Pueblo con ocasión a los hechos ocurridos el 19 de abril de 2013, día en el que le fue practicada una «entrevista-examen» y no fue seleccionado para ocupar el cargo de defensor público; y el segundo, toda vez que consideró que el medio de control pertinente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual también se decretó la caducidad, y no el inicialmente propuesto. La Sala advierte que si bien en el escrito de tutela inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro del medio de control adelantado por

el accionante, por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas providencias. 22 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 23 La acción de tutela se instauró a los 5 meses y 20 días después de que se notificara la providencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. Por lo anterior y en atención a que la providencia proferida por el Juzgado Administrativo de Manizales fue apelada, por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia el Tribunal Administrativo de Caldas conoció del asunto en segunda instancia para expedir el auto que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo frente a este última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría los ius fundamental invocados. Revisado algunos de los cargos de inconformidad respecto de la providencia cuestionada, se observa que estos son idénticos a los que se formularon para sustentar el escrito de tutela, por lo cual, teniendo en cuenta que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia; sin embargo, el actor insiste en la

configuración de vías de hecho por inaplicación del artículo 140 del CPACA, la Sala entiende tal inconformidad como un posible defecto sustantivo o material, razón por la cual, bajo este defecto se realizará el estudio del asunto. Del defecto sustantivo o material: La Corte Constitucional ha considerado que el mismo se configura cuando: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (…); (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador24. En sentencia de unificación el mismo Tribunal Constitucional al respecto consideró: 24 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. “Pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la

manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. Por lo anterior, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente irrazonable o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado. En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión.”25 (Subrayado por la Sala) Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso judicial con radicado 2015-00282. - La parte demandante interpuso medio de control de reparación directa contra la Defensoría Nacional del Pueblo, al no haber superado la “entrevista –examen” para cubrir alguna de las plazas existentes como defensor público, el cual correspondió por reparto el 1° de septiembre de 201526 al Juzgado Primero Administrativo de Manizales, quien mediante a auto de 13 de noviembre de esa

anualidad27 rechazó de plano la demanda por caducidad, al haber considerado que el término con el cual contaba el demandante para demandar era de 2 años contados a partir del día siguiente al momento en que se generó el hecho dañoso (mes de junio de 2013) y como quiera que no existía certeza de tal fecha, tomo como referencia el 30 de junio de 2013 por ser el último día del mes. En cuando al argumento del actor de que los daños causados fueron con ocasión de los oficios 11587 de 2 de septiembre de 2013 y 11394 de 10 de septiembre de 2013, con los que se resolvió un derecho de petición dirigido a la Defensora del Pueblo, con ocasión de la situación presentada, en la providencia se consideró: “No comparte el juzgado el criterio del actor según el cual los daños cuya indemnización pretende se originan con los oficios 11587 y 11394 del 02 y 10 de septiembre de 2013, con los que se le respondió una petición que dirigió a la Defensoría del Pueblo (…), pues si ese fuera e origen de los daños, el medio de control a instaurar sería el de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. Y teniendo en cuenta que el oficio 11394 le fue notificado 10 de septiembre de 2013, la caducidad sería de cuatro (4) meses que se tenía para demandar, conforme lo prevé la norma citada, tiempo que se 25 Sentencia SU-918 de 2013. M.P. Doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.

26 Constancia de reparto visible a folio 229 del cuaderno de anexos del expediente. 27 Visible de folios 231 a 233 del cuaderno de anexos del expediente. comienza a contar desde el 11 de septiembre de 2013, siendo el 13 de enero de 2014 – día siguiente hábil, la fecha límite para presentar la demanda, circunstancia que no se hizo efectiva, operando también la caducidad para interponer este medio de control. - Contra la anterior decisión el demandante presentó recurso de apelación, a través del cual sostuvio que la fecha a tener en cuenta para contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa es 11 de septiembre de 2013, con ocasión de la expedición de los oficios 11587 y 11394 del 2 y 10 de septiembre de 2013, “mediante los cuales tuve la certeza de habérseme violado los DERECHOS FUNDAMENTAES”.28 - El anterior recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas, quien por auto de 19 de septiembre de 201629 revocó la providencia de primera instancia en los siguientes términos: « PRIMERO: REVOCAR el auto del trece (13) de noviembre dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Manizales, por medio del cual se rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instauró el señor GUILLERMO JIMÉNEZ JARAMILLO.

SEGUNDO: DECLARAR que el medio de control procedente en este caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho y frente al mismo, DECLARAR configurada la

caducidad de conformidad con el término previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d del CAPACA. (…).» Comenzó por precisar que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, en el entendido en que el perjuicio causado al actor se derivó de los actos administrativos proferidos por la Defensoría del Pueblo, específicamente, los oficios 11587 de 2 de septiembre de 2013 y 11394 de 10 de septiembre de 2013, pues a través de estos el actor obtuvo una respuesta frente al proceso de selección de Defensores Públicos, con los cuales, considera el señor Jimenez Jaramillo, se dejó en evidencia que la referida convocatoria no fue propiamente un concurso de méritos para proveer dichos cargos en tanto no hubo una lista de legibles, y que quien finalmente resultó electo como defensor público de la Casa de Justica de la ciudad de Manizales fue una persona que no acreditó haber superado sus estudios profesionales. 28 Visible de folios 234 a 236 del cuaderno de anexos del expediente. 29 Visible de folios 243 a 246 del cuaderno de anexos del expediente. En ese orden el ad quem explicó que el daño causado, propiamente dicho, derivó de unos actos administrativos y por tanto el medio a incoar era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, por lo que el actor contaba con 4 meses a partir de la notificación del oficio 11394 de 10 de septiembre de 2013, del cual tuvo conocimiento ese mismo día, es decir, el lapso concedido feneció el 12 de enero de 2014 mientras que la demanda fue radicada

el 1° de septiembre de 2015. De conformidad con lo expuesto, la Sala entiende que la inconformidad del actor no es propiamente por “inaplicación del artículo 140 del C.P.A.C.A”, sino porque de acuerdo con su entender, la demanda debe ser admitida a la luz del medio de control de reparación directa con ocasión del daño causado con la expedición de los oficios 11587 de 2 de septiembre de 2013 y 11394 de 10 de septiembre de 2013; frente a lo cual, en el escrito de tutela asegura que contrario a lo considerado por el Tribunal accionado, tales oficios no son verdaderos actos administrativos, en tanto fueron “emitidos por la Coordinadora de la Unidad de Registro y Selección de Operadores de la Dirección Nacional de Defensoría Pública (…), desconociendo que

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