CE-11001-03-15-000-2016-03553-00(REV)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03553-00(REV)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto y alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales de revisión taxativas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. […] Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. […] la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no
fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
DEBIDO PROCESO – Nulidades procesales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nulidad debe darse en la sentencia objeto de revisión Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan durante el trámite de una actuación, y que, por su connotación, tienen la entidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. En razón a su gravedad, el legislador estableció la posibilidad, a modo de sanción, de que todas aquellas actuaciones que se adelantaron viciadas sean invalidadas, con el fin de salvaguardar los intereses superiores de las partes. […] Dada su importancia en el marco de la normativa procesal, especialmente por su función protectora, el legislador permitió que las nulidades fueran incluidas como motivo válido para acudir ante las autoridades jurisdiccionales en revisión, pues, inclusive en la sentencia que pone fin a los procedimientos, es posible que se presente una irregularidad que no es subsanable. […] En este contexto, es importante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos, o adoptar las
medidas necesarias para llevar a cabo un debido proceso. […] es necesario que el recurrente aduzca una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, que se informe de algún hecho o circunstancia de carácter procesal que implique el desconocimiento de alguna ritualidad propia de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta, con la consecuencia que el mismo acarrearía.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp. REV-201601127-00.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de motivos «que, aunque no están señalados dentro del catálogo taxativo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 133 del Código General del Proceso, pueden dar lugar a invalidar la sentencia contra la que no procede ningún recurso», ver: Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión Veintidós de la Sala Plena.
Expediente 11001-03-15-000-2016-02260-00 C.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN / SENTENCIA QUE DESCONOCE EL DEBIDO PROCESO – Configuración La violación al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada
desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio; ii) la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; v) un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; viii) la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias; y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido obtenida ilícitamente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el parámetro temporal de la causal de nulidad originada en una sentencia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Decisión del 23 de julio de 2019.
Expediente No. 11001-03-15-000-2018-04345-00(REV) M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - Violación del principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Ámbitos de aplicación […] la causal quinta del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo también comprende la violación del principio de congruencia, que puede presentarse, verbi gratia cuando el accionado es
condenado por una cantidad superior a la pretendida en la demanda, o por objeto y causa diferentes a los invocados en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate. […] Sobre el principio de congruencia de la sentencia, el artículo 281 del Código General del Proceso, establece que la providencia debe estar acorde con los hechos y pretensiones de la demanda […]. […] El citado principio tiene dos ámbitos de aplicación, la congruencia interna y la externa. La primera consiste en la coherencia entre la motivación del fallo y la parte resolutiva; y la segunda trata de la armonía entre lo expresado por las partes y lo decidido por el fallador. […] Entonces, la falta de coherencia de la sentencia puede acarrear la invalidez de la decisión, siempre y cuando sea de tal envergadura la incongruencia que sea necesario corregirla mediante su anulación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281 DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL – No constituye un presupuesto configurativo de la causal quinta de revisión […] la Sala advierte que el desconocimiento de un precedente judicial no puede considerarse como un presupuesto configurativo de la causal quinta de revisión consistente en existir nulidad originada en la sentencia. […] Ciertamente, el desconocimiento del precedente es solo una inconformidad de quien la recurre frente a las consideraciones y decisión plasmadas por el Ad quem en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto de manera
desfavorable sus pretensiones. Para la Sala, este argumento de controversia no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. […] no es posible, a través de este mecanismo excepcional, hacer un estudio sobre la jurisprudencia aplicable al caso, pues ello no corresponde a la finalidad del recurso extraordinario de revisión […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del recurso extraordinario de revisión por desconocimiento del precedente judicial, ver: Corte Constitucional.
Sentencias T-100 de 2010, T-918 de 2010 y T-830 de 2012. CASO CONCRETO – Falta de congruencia de la sentencia recurrida […] para la Sala, es evidente la falta de congruencia de la sentencia recurrida, pues revocó una prestación periódica reconocida por el A quo, sin efectuar ningún análisis sobre el particular, máxime que no fue un punto concreto de controversia en el recurso de apelación. Ello conlleva a que se infirme la sentencia de manera parcial y se dicte la de reemplazo, pero solo en cuanto a lo que corresponde a la pensión de sobrevivientes, que es el objeto final del recurso extraordinario de revisión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y de los aportes para pensión, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, C.P.
Carmelo Perdomo Cuéter.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03553-00(REV) Actor: ROSALBA CÓRDOBA LÚQUEZ Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 6 de mayo de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado
1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión presentado, por conducto de apoderado judicial, por la señora Rosalba Córdoba Lúquez, contra la sentencia del 6 de mayo de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la recurrente contra el municipio de Aracataca (Magdalena), radicado con el número
47001233100020110019501. ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
2. El 3 de mayo de 2011, la señora Rosalba Córdoba Lúquez presentó demanda contra el municipio de Aracataca con las siguientes pretensiones (i) se declare la nulidad del acto administrativo que dio respuesta a la petición formulada el 11 de noviembre de 2010; (ii) a título de restablecimiento del derecho, se declare que
entre el municipio de Aracataca y su hijo, el señor Eduin Enrique Córdoba Lúquez, existió una relación laboral; y (iii) se reconozcan y paguen a su favor los derechos salariales y prestacionales correspondientes a dicha relación laboral, así como la pensión de sobrevivientes1.
3. Como fundamentos de hecho, la demandante narró que el 1 de febrero de 1988 el señor Eduin Enrique Córdoba Lúquez se vinculó como docente al municipio de Aracataca, en donde prestó sus servicios hasta el 13 de agosto de 1997, fecha en la cual falleció. 1 Folios 1-11 y 37-39 del cuaderno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1229-2013.
4. Que, entre el señor Eduin Córdoba y el municipio de Aracataca existió una relación laboral, toda vez que las labores encomendadas se desarrollaron de manera personal en la Escuela Rural Mixta Cerro Azul, atendiendo las instrucciones de la entidad territorial y cumpliendo con el horario de trabajo asignado; sin embargo, la entidad territorial ocultó el vínculo a través de órdenes de prestación de servicios.
5. Señaló que la recurrente dependía económicamente de su hijo Eduin Córdoba Lúquez y que, como el municipio de Aracataca nunca lo afilió al Sistema de Seguridad Social, no pudo obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, luego de que su hijo hubiere fallecido en medio de un enfrentamiento.
6. El 11 de noviembre de 2010 la señora Rosalba Córdoba Lúquez solicitó al
municipio de Aracataca el pago de los derechos laborales y prestacionales del señor Eduin Córdoba, petición que fue negada por el municipio, mediante acto administrativo del 26 de enero de 2010 (sic)2, notificado por correo el 11 de febrero de 2011, por haberse configurado la prescripción de los conceptos reclamados.
7. Afirmó que no era aplicable la figura de la prescripción, teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 dispone que “se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”, y que en el caso bajo estudio no existió un acto administrativo de nombramiento ni de posesión, para que fueran exigibles los derechos reclamados, por lo tanto, primero debía reconocerse la relación laboral y luego reclamar el reconocimiento de los conceptos laborales adeudados.
La oposición
8. El municipio de Aracataca, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora, bajo el argumento que el señor Eduin Córdoba Lúquez estuvo vinculado a ese ente territorial, a través de órdenes de prestación de servicios. Propuso las excepciones de: (i) inepta demanda, porque no se individualizó el acto administrativo demandado; (ii) prescripción, porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se 2 En el acto administrativo proferido por el municipio de Aracataca se indicó como fecha de expedición el 26 de enero de 2010, cuando realmente fue dictado en el año 2011 (fl. 13 del cuaderno de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho). presentó más de 3 años después de haber finalizado el vínculo laboral del señor Córdoba Lúquez con el municipio de Aracataca; (iii) cobro de lo no debido, ya que las sumas acordadas como retribución por la prestación del servicio fueron pagadas en su totalidad; y, (iv) la innominada. La sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 27 de junio de 2012, decidió: (i) declarar la nulidad del oficio de 26 de enero de 2011 expedido por el municipio de Aracataca; (ii) condenar a la entidad territorial a pagar a la actora, a título de reparación de daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por el señor Eduin Córdoba, de acuerdo al valor pactado en el contrato de prestación de servicios, debidamente indexadas, así como al pago de los porcentajes de cotización por salud que correspondía a esa entidad; (iii) declarar que el tiempo laborado por el señor Eduin Córdoba, bajo la modalidad de prestación de servicios, durante los años 1988 a 1997, se debe computar para efectos pensionales; (iv) condenar al municipio a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobreviviente; y (v) declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 20073.
10. Negó la prosperidad de las excepciones de inepta demanda y cobro de lo no debido. Así mismo negó la excepción de prescripción, por considerar que de desvirtuarse la naturaleza del contrato celebrado y de acreditarse que existió una verdadera relación laboral, la sentencia es la que así lo establece y la que hace
exigible la obligación.
11. Que en el proceso se demostró que la relación que existió entre el municipio de Aracataca y Eduin Córdoba Lúquez fue de carácter laboral, pues trabajó en condiciones similares a los demás docentes del ente territorial. Que por esta razón se debe reconocer una indemnización equivalente a las prestaciones sociales ordinarias a las que tienen derecho los demás empleados de la entidad, liquidadas sobre los honorarios pactados en las órdenes de servicio. 3 Folios 108-117 del cuaderno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1229-2013.
12. Igualmente, afirmó que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Eduin Córdoba, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el tiempo laborado por el docente en la entidad territorial superó las 26 semanas. Que como la administración no realizó los aportes de seguridad social, el municipio de Aracataca debía reconocerle la pensión a partir del 11 de noviembre de 2007, pues las mesadas anteriores a esa fecha estaban prescritas.
El recurso de apelación
13. El apoderado del municipio de Aracataca controvirtió la decisión del Tribunal, en síntesis, porque la demandante no probó la relación laboral entre el señor Eduin Córdoba y esa entidad territorial4.
14. Asimismo, indicó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducada, y que lo pretendido por la parte actora es revivir los términos para obtener el reconocimiento y pago de unos derechos salariales y
prestacionales que ya están prescritos. La sentencia objeto de revisión
15. El 6 de mayo de 2015, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado dictó la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda5.
16. Que si bien se había acreditado que las actividades desarrolladas por el señor Eduin Córdoba fueron similares a las de otros docentes de la planta de personal del municipio de Aracataca a través de órdenes de prestación sucesivas, entre el 1 de febrero de 1988 y el 10 de agosto de 1997, aspecto no propio a este tipo de contratos, lo cierto es que el particular debe reclamar el reconocimiento de la 4 Folios 120-125 del cuaderno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1229-2013. 5 Folios 172-191 vuelto. del cuaderno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que pretende; solo así el derecho a solicitar las prestaciones derivadas de un “contrato realidad” se hará exigible a partir de la sentencia que la declare en caso de que la entidad lo niegue.
17. De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado consideró que la reclamación presentada por la parte actora al municipio en el año 2010, luego del fallecimiento de su hijo docente, fue extemporánea, pues habían transcurrido más de 3 años desde el rompimiento del vínculo contractual, y para ese momento estaba prescrito el derecho a la declaración de la relación laboral.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
18. El 17 de noviembre de 2016, la señora Rosalba Córdoba Lúquez, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de mayo de 2015, de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de
Estado6.
19. Invocó como causal del recurso extraordinario de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, correspondiente a la nulidad originada en la sentencia, por: (i) desconocimiento de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo, sobre el “contrato realidad” y la exigibilidad de los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación laboral; y (ii) vulneración del principio de congruencia, toda vez que no se hizo ningún pronunciamiento sobre la pensión de sobrevivientes reconocida en la decisión de primera instancia.
20. Que el Consejo de Estado revocó el derecho pensional que le fue reconocido, sin que hubiera sido motivo de apelación por el municipio de Aracataca, el que solo se limitó a pedir la prescripción de los salarios, prestaciones sociales e intereses moratorios reclamados por la demandante.
21. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que en la decisión cuestionada se 6 Folios 1-8 del cuaderno principal. vulneraron los derechos a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, porque no se tuvo en cuenta que la reclamante es una persona de la tercera edad y que los derechos pensionales no prescriben, según lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre la materia.
Trámite del recurso extraordinario de revisión
22. El 5 de julio de 2019, el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión7.
23. El municipio de Aracataca no contestó la demanda.
24. El Ministerio Público conceptuó que no se debe acceder a la pretensión de nulidad formulada por la recurrente, porque la sentencia de unificación citada en la demanda no es aplicable al caso bajo estudio. Los supuestos de hecho que sustentaron la decisión de unificación son diferentes a los del presente asunto, pues en aquel caso la reclamación de la declaratoria de existencia de la relación laboral se presentó antes de 3 años de haber finalizado el vínculo contractual, mientras que en este, la solicitud se efectuó más de 13 años después8.
25. Aseguró que la actora perdió los derechos que le corresponderían como causahabiente de su hijo difunto, por la omisión de presentar oportunamente, ante el municipio de Aracataca, la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre Eduin Córdoba Lúquez y el ente territorial, cuestión diferente a la reclamación de los derechos pensionales y prestacionales derivados de la existencia de la relación laboral.
26. Por auto del 20 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador tuvo como pruebas las allegadas por las partes y prescindió de la etapa probatoria al considerar que no eran necesarias pruebas de oficio. 7 Folio 34 y reverso del cuaderno principal. 8 Folios 42-44 reverso del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
27. Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la sentencia recurrida, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario, conforme con los artículos 111, 248 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, en concordancia con el artículo 107 ibídem10 y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019por el cual la Sala Plena de la Corporación reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o
Subsecciones del Consejo de Estado11. Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión
28. Teniendo en cuenta que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario fue proferida el 6 de mayo de 2015 y quedó ejecutoriada el 23 de noviembre del mismo año12, el recurso interpuesto el 17 de noviembre de 2016, lo fue oportunamente, de conformidad con el artículo 251 del Código de 9 “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los
Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 10 “CPACA. Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 11 “Acuerdo 321 de 2014. (…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, pues aunque el proceso ordinario se tramitó bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, el término para la interposición del recurso empezó a correr en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Problema jurídico
29. En el presente asunto la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consiste en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por violación del debido proceso, por las siguientes razones: (i) desconocimiento de una sentencia de unificación; y (ii) violación del principio de congruencia de las decisiones judiciales.
30. Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la recurrente, para, finalmente, descender al caso concreto.
Resolución del problema jurídico Objeto y alcance del Recurso Extraordinario de Revisión 12 Folio 31 del cuaderno principal. 13 “CPACA. Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años
siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.
31. La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
32. Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia.
33. En efecto, las causales del Recurso Extraordinario de Revisión están previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo
20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 2 de marzo de 2010, precisó la naturaleza de este recurso extraordinario, y aunque en aquella oportunidad el análisis se efectuó frente a las
disposiciones del Código derogado, la similitud de las causales permite reiterar en esta ocasión dicho criterio, así: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cue
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