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CE-11001-03-15-000-2016-03557-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03557-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

DESVINCULACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD / ORDEN DE REINTEGRO AL CARGO DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 07 - En la Alcaldía de Villavicencio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR LA ORDEN DE REINTEGRO / FIJACIÓN DE MONTOS INDEMINZATORIOS - Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [La Sala deberá establecer si] ¿[l]a autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y del acceso a la administración de justicia de la señora [E.C.D.], al haber aplicado los lineamientos establecidos en las sentencias de unificación 556 de 2014, 053 y 054 de 2015 de la Corte Constitucional, al momento de fijar la indemnización que le fue reconocida, incurriendo, presuntamente, en violación directa de la Constitución? (…) [A juicio de la Sala,] se concluye que en el sub examine no se configuró una vía de hecho por violación de la Constitución, en cuanto, para motivar el fallo de 11 de mayo de 2016 con la que puso fin al proceso ordinario, el Tribunal accionado optó por aplicar lo sostenido en las providencias de unificación SU-556 de 2014 , 053 y 054 de 2015, proferidas por la Corte

Constitucional, en el sentido de establecer un periodo que oscila entre los 6 y los 24 meses dentro del cual el Juez competente debe valorar cada caso particular para determinar la indemnización a la que haya lugar con miras a buscar un equilibrio entre la verdadera reparación integral y evitar el pago de una indemnización excesiva. Lo anterior, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Meta encontró ajustado a derecho y proporcional al daño sufrido por la demandante el ordenar el pago de los salarios y bonificaciones dejados de percibir por un lapso que no puede ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses, y supeditarlo al descuento de lo recibido como retribución por su trabajo, ya sea de fuente pública o privada, durante el tiempo en que permaneció desvinculada, el cual justificó en los límites fijados en la sentencia SU-556 de 2014, reiterados en sentencias SU 053 y 054 de 2015. (…) Por lo anterior, entonces, no se evidencia en la conclusión de la autoridad judicial accionada el desconocimiento de línea jurisprudencial alguna del Consejo de Estado sobre el tema referido, por el contrario, la decisión estuvo sustentada en las disposiciones pertinentes y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que resulta aplicable en asuntos como el presente para sustentar la decisión del Tribunal Administrativo del Meta. (…) Así las cosas, al no encontrarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, se negará el amparo invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03557-00(AC)

Actor: ELIZABETH CAGUA DAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Elizabeth Cagua Daza, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y del acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión contenida en la sentencia de 11 de mayo de 2016, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo de desvinculación de la Alcaldía de Villavicencio y, ordenó su reintegro y el pago de una indemnización en los términos de la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, es decir, limitando el reconocimiento de la misma.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: La señora Elizabeth Cagua Daza, mediante Resolución 2636 de 19 de diciembre de 2011, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, nivel profesional, código 219, grado 07, en la Alcaldía de Villavicencio, tomando posesión del mismo el 19 de diciembre de 2011, según acta 469. Nombramiento,

que se dio por terminado a través de Resolución 1009 de 15 de junio de 2012, por parte de la Secretaría de Desarrollo Institucional del mencionado ente municipal. Con el fin de enervar la legalidad del mencionado acto administrativo, la interesada impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, quien mediante sentencia de 28 de noviembre de 2013 negó las pretensiones invocadas. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta a través de sentencia de 2 de diciembre de 2014. 1 Ingresó al Despacho para decisión el 17 de enero de 2017, según informe de la secretaría general de la Corporación. 2 Ff. 1 a 9. Ante la inconformidad con la decisión adoptada, la señora Cagua Daza presentó acción de tutela contra las mencionadas decisiones judiciales, la cual fue decidida por la sección cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, de manera desfavorable, y en segunda por la sección quinta de la misma Corporación, quien resolvió revocar la providencia impugnada y, en su lugar, accedió a la solicitud de amparo, dejó sin efecto la sentencia de 2 de diciembre de 2014 y, le ordenó al Tribunal Administrativo del Meta proferir una nueva. En cumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal Administrativo del Meta profiere la sentencia de 11 de mayo de 2016, en la cual declara la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento, ordena el reintegro de la accionante al

cargo que venía desempeñando en el ente departamental y: “PAGAR a ELIZABETH CAGUA DAZA, los sueldos, primas y demás prestaciones dejados de percibir hasta el momento de esta sentencia; de la misma manera la entidad descontará de ese monto las sumas dejadas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora mientras estuvo desvinculada del cargo, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder los veinticuatro (24) meses de salario…” 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y: “PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo segunda instancia proveído dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho entablado contra el Municipio de Villavicencio, y en su lugar se ordene realizar el pago de la indemnización por todo el tiempo que la demandante estuvo por fuera de su cargo, sin solución de continuidad, dado que solo de esta manera se lograría una indemnización completa y justa.

SEGUNDO: Que en virtud de ello se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, proferir un nuevo fallo en el cual se corrijan las falencias señaladas.

TERCERO: Que, en atención al derecho a la igualdad, y como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene el reconocimiento al actor o a quien represente sus derechos, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que le corresponderían desde la fecha de su retiro hasta cuando se (sic) efectivamente reintegrado, comprendiendo el valor de los emolumentos que

se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio activo. Igualmente, a pagare el valor de los gastos que demuestre haber incurrido durante el tiempo que estuvo desvinculado del Municipio de Villavicencio por la conducta arbitraria de la autoridad nominadora incluidos los servicios médicos pagados a mi cliente.” 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 1.° de diciembre de 20163, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se ordenó la vinculación y notificación del señor Alcalde de Villavicencio y del Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, en calidad de terceros interesados. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Tribunal Administrativo del Meta. Mediante oficio de 13 de enero de 2017, el magistrado ponente de la decisión acusada solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo en tanto la decisión de 11 de mayo de 2016, no adolece de las falencias que permita el uso de tal mecanismo judicial. Además señaló “respecto de los descuentos ordenados como indemnización a favor del desvinculado, se efectuaron conforme al marco jurídico vigente aplicable a la resolución de ese tipo de casos atendiendo a las reglas jurisprudenciales contenidas en las Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional –SU-556 de 2014, SU-053 y 054 de 2015”. 1.4.2. Municipio de Villavicencio.

Con escrito de 19 de diciembre de 2016, el ente municipal solicitó que se niegue la acción de tutela en cuanto no ha vulnerado los derechos cuya protección se invoca, además, resaltó que la inconformidad del accionante es con el monto de la 3 F. 14 vto. indemnización reconocida a través sentencia judicial, razón por la cual no tiene injerencia alguna en tal circunstancia.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución del problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Meta, por haber proferido la providencia de 11 de mayo de 2016, en sede de segunda instancia, hoy cuestionada. 2.2. Determinación del problema jurídico. ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con los requisitos generales de procedibilidad? ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido

proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y del acceso a la administración de justicia de la señora Elizabeth Cagua Daza, al haber aplicado los lineamientos establecidos en las sentencias de unificación 556 de 2014, 053 y 054 de 2015 de la Corte Constitucional, al momento de fijar la indemnización que le fue reconocida, incurriendo, presuntamente, en violación directa de la Constitución? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15,

finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999.

8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.

14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable17; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre

que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,18 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,19 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía las providencias judiciales, proferidas dentro de una acción popular. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 16 T-173 de 1993 17 T-504 de 2000. 18 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente la sentencia hoy cuestionada 19 La acción de tutela se instauró a los 6 meses de que se notificara la providencia de segunda instancia cuestionada. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin

motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.4. Solución al problema jurídico. De las sentencias proferidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2012-00158. La Sala encuentra pertinente, previo a resolver, realizar un recuento de lo considerado en los fallos proferidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por la señora Elizabeth Cagua Daza contra el municipio de Villavicencio, en los cuales se puede establecer que: - El Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, profirió fallo de primera instancia el 28 de noviembre de 2013, en el cual resolvió negar las pretensiones de la demanda21, al considerar que: «(…) No obstante lo anterior, dentro del presente asunto, está debidamente probado que la desvinculación de la demandante no ocurrió con motivo de su incapacidad médica por enfermedad general, sino que obedeció a una causa justa y legal, consistente en la terminación del plazo del nombramiento en provisionalidad, así como, la inexistencia de autorización por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil para prorrogar el mismo. 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d)

Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 21 Ff. 258 a 279 del expediente contencioso.

Vale la pena resaltar, que no estamos frente a una relación laboral entre particulares, donde para su existencia prima la voluntad de las partes, sino que se trata de una vinculación legal y reglamentaria con una entidad estatal, quien en materia de vinculación de personal está obligada a cumplir las leyes, reglamentos y procedimientos previamente establecidos, que para el caso concreto le prohíben efectuar nombramientos en provisionalidad o prorrogar los mismos sin previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Además, también se encuentra debidamente acreditado que la demandante estuvo

vinculada a la administración municipal hasta el 03 de julio de 2012 (…), fecha en que terminó su incapacidad médica por enfermedad general , es decir, que se cumplió con la exigencia legal y jurisprudencial de “mantener en vínculo laboral con el trabajador mientras que perdure la incapacidad.”» - La señora Elizabeth Cagua Daza presentó recurso de apelación22 contra el anterior proveído, insistiendo en los argumentos de ilegalidad del acto acusado expuestos en el escrito inicial. Lo que dijo la decisión acusada. El Tribunal Administrativo del Meta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de sentencia de 11 de mayo de 2016, en cumplimiento de una orden de tutela23, resolvió: «PRIMERO: CÚMPLASE lo resuelto en la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015 por la Sección Quinta de Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela No. 2015-01280-01

SEGUNDO: En consecuencia: a) REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio el 28 de noviembre de 2013, conforme a lo expuesto en esta providencia. b) DECLÁRASE la nulidad de la resolución No. 1009 de 15 de junio del 2012 expedida por la Secretaría de Desarrollo Institucional, mediante la cual se ordenó el retiro del servicio de la seora Elizabeth Cagua Daza. c) A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, lo siguiente: - Si el cargo que ocupaba la demandante aún no ha sido provisto por el sistema de

méritos, REINTEGRAR a ELIZABETH CAGUA DAZA en el cargo de Profesional Universitaria, Nivel Profesional, Código 219, Grado 07. - PAGAR a ELIZABETH CAGUA DAZA, los sueldos, primas y demás prestaciones dejados de percibir hasta el momento de esta sentencia; de la misma manera la entidad descontará de ese monto las sumas dejadas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora 22 Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de 16 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala sexta de descongestión, visible a folios 26 del expediente. 23 Inicialmente el recurso había desatado mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015, mediante la cual confirmaba la decisión de a quo. mientras estuvo desvinculada del cargo, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder los veinticuatro (24) meses de salario, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales esbozados en (sic) parte considerativa de esta providencia. (Subrayado por la Sala)». Lo pertinente a la indemnización, fue con sustento en los siguientes motivos:24 “Respecto del tema de la indemnización, a título de restablecimiento del derecho, que debe reconocerse al desvinculado, es decir, la orden de pagar las prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante la desvinculación, no podrá ser inferior a 6 meses ni superior a veinticuatro meses, precisión que fue esbozada por la Corte Constitucional en Sentencia Su-556 de 2014, reiterada en las sentencias de

unificación SU-053 y SU-054 de 2015, (…)” Caso concreto. En el presente caso, se reprocha la sentencia proferida el 11 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Elizabeth Cagua Daza contra el municipio de Villavicencio, por medio de la cual revocó la decisión primera instancia y en su lugar, en cumplimiento de una orden de tutela, accedió a las súplicas de la demanda, sin embargo, limitó la indemnización reconocida a un término no superior a 24 meses, de lo cual se debe descontar los emolumentos devengados como retribución por su trabajo, con fundamento en decisiones de la Corte Constitucional. El argumento de reparo radica en que la accionante asegura que tal decisión desconoce la Constitución, toda vez que con ello se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y del acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que en una caso análogo al suyo, la sección segunda del Consejo de Estado25 ordenó una indemnización integral, es decir, no la limito ni ordenó descuento alguno respecto de la misma. Así pues, si bien es cierto que la accionante manifiesta su inconformidad respecto a la aplicación del precedente mencionado es pertinente mencionar que para el estudio de tal reclamo es necesario remitirnos a los pronunciamientos previos que hacen parte de la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en tal materia, como a continuación se hará. 24 Folios 30 a 43 del 3 cuaderno contencioso.

25 Sentencia de 19 de febrero de 2015. Expediente 50001233300020130001201 (4442-2013) C.P. Dra Sandra Lisset Ibarra Vélez. Del precedente fijado en las sentencias SU-556 de 2014, 053 y 054 de 2015. En el trámite de revisión de algunos fallos de tutela proferidos por las secciones segunda, cuarta y quinta del Consejo de Estado, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-556 de 24 de julio de 201426, estudió si las providencias objeto de revisión, es decir, aquellas proferidas dentro de las respectivas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por cada uno de los accionantes, desconocían el precedente constitucional relacionado con la motivación de los actos administrativos de retiro de empleados públicos, vinculados a cargos de carrera en provisionalidad. En esa decisión, adicionalmente, se efectuó un estudio de la regla indemnizatoria que debía implementarse para que el empleado en estas condiciones obtuviera la reparación integral del daño sufrido como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro. De manera principal, y en lo que respecta al objeto de esta acción constitucional, el Máximo Tribunal Constitucional efectuó un estudio histórico de los criterios utilizados en este tipo de asuntos para indicar la regla a aplicar en diferentes situaciones. En este sentido, puntualizó que: « […] 3.6.3.13. Encuentra la Corte que, para el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, es decir, para el caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, no es posible acudir

a los criterios antes señalados, principalmente, porque no existe previsión legal expresa que los cobije, y, por las particularidades que identifican tal situación, no es posible dar aplicación a la analogía legis. Sin embargo, retomando los avances jurisprudenciales a los que se ha hecho expresa alusión, es posible acudir a una formula en la que el valor de la indemnización se aproxime lo más posible al daño efectivamente sufrido por la persona. 3.6.3.13.1. En efecto, como ya se señaló, la jurisprudencia constitucional ha venido evolucionando en la dirección de vincular el monto de la indemnización a que tiene derecho el servidor público que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad y es retirado sin motivación, con el daño efectivamente sufrido por éste. Dicho daño debe corresponder necesariamente a lo dejado de percibir durante el tiempo en que ha permanecido cesante con motivo de su retiro injustificado, debiéndose considerar también, para efectos de que haya lugar a una verdadera reparación integral y se evite el pago de una indemnización excesiva, la expectativa de permanencia y estabilidad laboral propia del cargo de carrera provisto en provisionalidad, y la carga que le corresponde a la persona de asumir su propio auto-sostenimiento. 3.6.3.13.2. En ese contexto, desarrollando los criterios fijados por la Corte en la SU691 de 2011, estima la Sala que la fórmula que resulta aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de

26 M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. percibir. Cabe entender que el salario se deja de percibir, cuando, por cualquier circunstancia, una persona se ve privada de la posibilidad de generar un ingreso como retribución por su trabajo, de manera que, cuando quiera que la persona accede a un empleo o a una actividad económica alternativa, deja de estar cesante, y, por consiguiente, ya no “deja de percibir” una retribución por su trabajo. Siendo ello así, como quiera que sólo c

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