CE-11001-03-15-000-2016-03558-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03558-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECEDENTE APLICABLE - Criterio jurisprudencial vigente al momento de proferirse la sentencia cuestionada / DESVINCULACIÓN DE FUNCIONARIO EN
PROVISIONALIDAD POR IMPLEMENTACIÓN DE CARGOS DE CARRERA
[L]a Sala advierte que como lo mencionó el Tribunal Administrativo del Meta, la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, al estudiar la proporcionalidad del reconocimiento que a título de restablecimiento se debe declarar, en los casos en que se desvincula del servicio sin motivación a funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, concluyó que sólo hay lugar al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta que se haya proferido el correspondiente fallo, y que se deberá descontar las sumas que por cualquier concepto laboral haya recibido el demandante. (…) Para la parte actora, el Tribunal incurrió en una vía de hecho porque se desconoció el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, en materia de indemnización de perjuicios por la expedición de un acto ilegal, según el cual no es procedente descontar suma alguna por concepto de salarios que haya recibido el beneficiario en un empleo público o privado entre el momento del retiro del servicio y el reintegro. No obstante lo anterior, se considera que la providencia del Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, que se cuestiona en el asunto de la referencia, indicó de manera motivada las razones por las cuales consideró que debía aplicarse lo dispuesto en las sentencia SU-556 de 2014, disponiendo descontar de la indemnización reconocida a favor de la [actora], toda suma que por cualquier concepto laboral, público o privado,
dependiente o independiente haya recibido la demandante. A juicio de esta Sala, la anterior circunstancia no constituye un desconocimiento del precedente jurisprudencial como lo alega la accionante, pues esta Corporación no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la aplicación de la referida sentencia SU-556 de 2014, motivo por el cual no es posible imponer a las autoridades judiciales el acatamiento de dicha decisión de unificación de la Corte Constitucional o el desconocimiento de ella, en razón de la autonomía de la cual gozan, siempre y cuando cumplan con la carga argumentativa, en cuanto a que se sustente el por qué se aparta o acoge la postura.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTCA - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: En la sentencia SU-556 de 2014, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con la indemnización que, a título de restablecimiento, se debe reconocer en los casos en que se desvincula sin
motivación a funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03558-00(AC)
Actor: DORANY YANETH ACOSTA LARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Dorany Yaneth Acosta Lara contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Dorany Yaneth Acosta Lara, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, por la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella interpuesto contra el Municipio de
Villavicencio, Meta. En amparo de los derechos invocados, solicita: “[…] PRIMERO. Revocar parcialmente el fallo de segunda instancia proveído (sic) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho entablado contra el Municipio de Villavicencio, y en su lugar se ordene realizar el pago de la indemnización por todo el tiempo que la demandante estuvo por fuera de su cargo, sin solución de continuidad, dado que solo de esta manera se lograría una indemnización completa y justa. SEGUNDO. Que en virtud de ello se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, proferir un nuevo fallo en el cual se corrijan las falencias señaladas. TERCERO. Que, en atención al derecho a la igualdad, y como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene el reconocimiento al actor o a quien represente sus derechos, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que le corresponderían desde la fecha de su retiro hasta cuando efectivamente se (sic) efectivamente reintegrado, comprendiendo el valor de los aumentos que
se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio activo. Igualmente, a pagarle el valor por los gastos que demuestre haber incurrido durante el tiempo en que estuvo desvinculado del Municipio de Villavicencio por la conducta arbitraria de la autoridad nominadora incluidos los servicios médicos pagados por mi cliente. […]”
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Dorany Yaneth Acosta Lara fue nombrada en provisionalidad en la Alcaldía de Villavicencio, para desempeñar el cargo de Técnico Administrativo, nivel técnico, código 367, grado 03, del cual tomó posesión mediante acta 470 de 19 de diciembre de 2011.
A través de la Resolución 991 de 15 de junio de 2012, la Secretaría de Desarrollo Institucional dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Dorany Yaneth Acosta Lara. El apoderado de la parte actora señala que su representada presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Villavicencio con el propósito que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirada del servicio y, a título de restablecimiento, se ordenara su reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía al que desempeñaba, así como el pago de la indemnización correspondiente. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que mediante sentencia del 25 de abril de 2014 accedió a
las pretensiones de la demanda. La entidad demandada presentó recurso de apelación contra dicha decisión, habiendo sido tramitado por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, que en sentencia del 17 de mayo de 2016, modificó el numeral 2 de la providencia de primera instancia, en el sentido que los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por la actora serían canceladas a título indemnizatorio y, en consecuencia, se debería descontar de dicha suma lo que la demandante hubiere percibido como retribución por su trabajo durante el periodo de desvinculación. A juicio de la parte actora, el criterio de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-556 de 2014, acogido por el Tribunal Administrativo del Meta al proferir la decisión de segunda instancia, vulnera el derecho a la igualdad ya que establece un trato diferenciado entre los servidores públicos provisionales y los servidores públicos de carrera. Sostiene que el Consejo de Estado en un caso con similitud fáctica al suyo, al resolver un recurso de apelación contra una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, ordenó al Municipio de Villavicencio que pagara a la actora “[…] todos los sueldos, primas y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio […] y hasta la fecha en que sea reintegrada efectivamente […]”. Y adicionalmente, “[…] efectuar los descuentos de ley con destino a seguridad social, en pensiones, salud y riesgos laborales […]”. Afirma que el Tribunal accionado quebrantó su derecho al trabajo al ordenar que le fuera descontado todo lo devengado durante el tiempo en el que estuvo por fuera
del servicio, pues con ello desestimula la actividad laboral y premia a la entidad pública que obró de manera arbitraria. Manifiesta que en el presente caso la desvinculación de la accionante duró 4 años, de modo que al facultar a la entidad a pagar por concepto de indemnización un máximo de 24 meses de salario, solo se le compensará su falta de ingresos por la mitad del tiempo que estuvo desvinculada. Sostiene que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, al proferir la sentencia acusada incurrió en una violación directa de la Constitución, toda vez que vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital.
3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 6 de diciembre de 20161 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada y a los terceros interesados, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19912.
El Municipio de Villavicencio, Meta3 actuando como tercero interesado, manifiesta que si bien la parte actora indicó que la sentencia acusada incurrió en violación directa de la Constitución, no justificó por qué alegaba dicha causal de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 1 folio 14 reverso. 2 “Artículo 19. Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la
distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.”. 3 folios 23 – 28. Señala que el Tribunal Administrativo del Meta al fallar la providencia ahora cuestionada, tuvo en cuenta la sentencia SU556 de 2014 proferida por la Corte Constitucional en la que se analizó la figura de la provisionalidad. Así mismo, indica que en dicha decisión se definió que quien está nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera tiene una estabilidad intermedia, por lo que en caso de ser retirado del servicio sin motivación, la indemnización a que tiene derecho no puede ser inferior a 6 meses, término máximo de duración de la provisionalidad, según la Ley 909 de 2004, con un límite superior equivalente a 24 meses de salario. Por lo anterior, afirma que el Tribunal accionado acató el precedente judicial existente respecto al límite de la indemnización por el retiro sin motivación del servidor público que estaba nombrado en provisionalidad. Así las cosas, solicita que se niegue el amparo invocado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Dorany Yaneth Acosta Lara contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de
2000.
2. Problema jurídico La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital de la señora Dorany Yaneth Acosta Lara, con ocasión del fallo proferido el 17 de mayo de 2016 que limitó la
forma en que se debe indemnizar a la actora, a quien se le dio por terminado el nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera en el Municipio de Villavicencio.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se
discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de
2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente la misma Corte Constitucional ha destacado, que lo que se reprocha consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente
y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos
por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”7. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración 7 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. de justicia, trabajo y mínimo vital, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, por cuanto interpuso los recursos que dispone el ordenamiento jurídico para satisfacer su pretensión sin que cuente con más medios de defensa judicial, pues a juicio de la Sala las razones aducidas no constituyen ninguna
causal prevista por el legislador para interponer el recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el fallo controvertido es del 17 de mayo de 2016, notificado mediante correo electrónico el 31 de mayo de 20168, y la demanda de tutela se presentó el 30 de noviembre del mismo año, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La acción de tutela está dirigida a cuestionar la providencia de 17 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que modificó el numeral 2 de la providencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-004-2012-00219-01, en el sentido que los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por la actora serían canceladas a título indemnizatorio y, en consecuencia, se debería descontar de dicha suma lo que la demandante hubiere percibido como retribución por su trabajo durante el periodo de desvinculación. A juicio de la parte actora, el Tribunal vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital, al ordenar el pago de las prestaciones que dejó de devengar con ocasión de
su retiro del servicio, sin exceder de 24 meses y disponer el descuento de los dineros que recibió por cualquier concepto durante el tiempo en el que estuvo 8 Folios 67 a 69 del cuaderno anexo. desvinculada. Además, afirma que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual no es procedente establecer límites indemnizatorios en asuntos en los que se ordene el reintegro laboral de quien se encontraba nombrado en provisionalidad. Ahora bien, se tiene que en la providencia acusada, el Tribunal consideró respecto a los límites indemnizatorios, lo siguiente: “[…] Indemnización que debe reconocerse el desvinculado Respecto del tema de la indemnización, a título de restablecimiento del derecho, que debe reconocerse al desvinculado, es decir, la orden de pagar las prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante la desvinculación, no podrá ser inferior a seis meses (6) meses ni superior a veinticuatro (24) meses, precisión que fue esbozada por la Corte Constitucional en Sentencia SU-556 de 2014 en los siguientes términos: “3.6.13.4. Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses,
atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio. 3.6.13.5. A este respecto, el valor mínimo indemnizatorio en este caso se fija, en razón a que las personas desvinculadas han agotado previamente el respectivo proceso judicial, y, como consecuencia de la congestión y la consiguiente mora en la adopción de las decisiones de protección, la posibilidad de acceder a un reconocimiento patrimonial por el despido injusto se extienda a periodos de varios años, es decir, a periodos que superen los seis (6) meses. En el caso contrario, el pago mínimo de indemnización no tiene lugar, y ésta deberá corresponder al daño efectivamente sufrido, el cual será equivalente al tiempo cesante. 3.6.13.6. Por su parte, y en plena concordancia con lo anterior, el término máximo de indemnización se fija dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, y su tope de 24 meses se determina teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año.” […]” Sobre este punto, la Sala advierte que como lo mencionó el Tribunal Administrativo del Meta, la Corte Constitucional en la sentencia SU556 de 2014, al estudiar la proporcionalidad del reconocimiento que a título de restablecimiento se debe declarar, en los casos en que se desvincula del servicio sin motivación a funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, concluyó que
sólo hay lugar al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta que se haya proferido el correspondiente fallo, y que se deberá descontar las sumas que por cualquier concepto laboral haya recibido el demandante. Así mismo, señaló que la suma a pagar por concepto de indemnización en ningún caso podrá ser inferior a seis meses ni podrá exceder veinticuatro meses de salario. Esto, en los siguientes términos: “[…] las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. […].” (Negrillas fuera del texto original). Para la parte actora, el Tribunal incurrió en una vía de hecho porque se desconoció el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, en materia de indemnización de perjuicios por la expedición de un acto ilegal, según el cual no es procedente descontar suma alguna por concepto de salarios que
haya recibido el beneficiario en un empleo público o privado entre el momento del retiro del servicio y el reintegro. No obstante lo anterior, se considera que la providencia del Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, que se cuestiona en el asunto de la referencia, indicó de manera motivada las razones por las cuales consideró que debía aplicarse lo dispuesto en las sentencia SU556 de 2014, disponiendo descontar de la indemnización reconocida a favor de la señora Dorany Yaneth Acosta Lara, toda suma que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido la demandante. A juicio de esta Sala, la anterior circunstancia no constituye un desconocimiento del precedente jurisprudencial como lo alega la accionante, pues esta Corporación no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la aplicación de la referida sentencia SU-556 de 2014, motivo por el cual no es posible imponer a las autoridades judiciales el acatamiento de dicha decisión de unificación de la Corte Constitucional o el desconocimiento de ella, en razón de la autonomía de la cual gozan, siempre y cuando cumplan con la carga argumentativa, en cuanto a que se sustente el por qué se aparta o acoge la postura. Sobre este punto, se precisa que la sentencia de 19 de febrero de 2015, radicado 50001-23-33-000-2013-00012-01, dictada por esta Sala, que trae a colación la accionante en el escrito de tutela, no constituye un criterio de unificación sobre el tema, pues la decisión no definió ninguna posición con respecto a la procedencia o no del límite de la indemnización cuando se trata del reintegro de un servidor
público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera. En este orden de ideas, se considera que la autoridad accionada al tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-556 de 2014 y decidir que ese precedente sería el aplicado al caso en concreto, modificando con ello la indemnización que debía pagarse a favor de la actora, no conlleva a la violación de sus derechos fundamentales. Así las cosas, al no configurarse ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados que haga procedente la acción de tutela, se negará la solicitud de amparo presentada por la señora Dorany Yaneth Acosta Lara. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR el amparo solicitado por la señora Dorany Yaneth Acosta Lara contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
CÉSAR PALOMINO
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