CE-11001-03-15-000-2016-03559-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03559-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y a la igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional para servidores del DAS Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al haber aplicado las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 al caso del actor (…). La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado en relación con la aplicación de este precedente en el tiempo y ha mencionado que la nueva regla fijada en la sentencia SU-230 de 2015, por seguridad jurídica únicamente aplica hacia el futuro, atendiendo a que el valor normativo formal del precedente es una consecuencia de esa seguridad jurídica (…) en casos como el presente la Sala ha establecido que si la demanda se presentó antes de la existencia del precedente de la Corte, este último no aplica a esa situación, dado que la situación fáctica es anterior a la nueva regla (…) el señor [O.H.M.J] presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 23 de julio de 2013, lo que significa que por tratarse de una situación anterior a la regla fijada en la sentencia SU-230 de 2015, esta no es aplicable en su caso (…). Hecha la anterior precisión, encuentra la Sala que el accionante si bien en una parte del escrito de tutela indica que le es aplicable la Ley 33 de 1985, lo cual desde ya se advierte, no es aplicable a su caso por ser persona cobijada por régimen especial - lo que también excluye la
posibilidad de que le aplique la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010 -, más adelante indica que se desconoce el precedente del Consejo de Estado en relación con las personas a quienes como él, debe serles reliquidada la pensión dando aplicación al régimen especial del que es beneficiario en su totalidad, y cita una decisión de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación del 1 de agosto de 2013. Revisado el precedente que el actor cita como desconocido, se advierte que el tribunal debió atender el precedente de la Sección Segunda en materia de reliquidación pensional para este tipo de servidores del DAS, concretamente la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación del 1 de agosto de 2013 que fue referenciada por el actor, donde se explicó la forma de liquidar las pensiones de los servidores del DAS y también se ocupó de la inclusión de la prima de riesgo como factor a tener en cuenta dentro de la misma (…). Vale la pena destacar que el criterio de la Sección Segunda en relación con la forma de liquidar las pensiones de los servidores del DAS no ha variado, pues, por vía de ejemplo, en la sentencia del 22 de abril de 2015, se reiteró la aplicación integral de las normas en materia pensional, más favorables, para quienes, como el actor, cumplieran con los requisitos para acceder al régimen de transición especial (…). De esta forma, para la Sala el Tribunal desconoce el precedente que sobre la materia tiene establecida la Sección Segunda de esta Corporación, en relación con la forma como debe ser liquidada la pensión de jubilación de los servidores del DAS, por lo que se revocará la decisión de primera instancia para en su ligar, amparar los derechos
fundamentales invocados por el actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 860 DE 2003ARTÍCULO 2 / DECRETO 1047 DE 1978
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los factores salariales a tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-230 de 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre la fuerza vinculante de los fallos proferidos por la Corte Constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-539 de 6 de julio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En relación con la forma de liquidar las pensiones de los servidores del DAS, consultar Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de abril de 2015, exp. 25000-23-25-000-2009-00175-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 1 de agosto de 2013, exp. 44001-23-31-000-2008-00150-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03559-01(AC)
Actor: OSCAR HERNÁN MUÑOZ JURADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor OSCAR HERNÁN MUÑOZ JURADO, en contra la sentencia del 16 de enero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el señor Óscar Hernán Muñoz Jurado, en los términos indicados en la parte motiva” (fl.153).
ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 2016, el señor OSCAR HERNÁN MUÑOZ JURADO, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad al debido proceso y los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la norma y seguridad jurídica.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Respetados señores Consejeros, con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, les solicito a ustedes,
respetuosamente, TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales y fundamentales invocados, declarando la existencia de una VÍA DE HECHO, dentro del proceso administrativo surtido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño. Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR la sentencia del 16 de septiembre de 2016 proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, que falló en segunda instancia, revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al
DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD, INESCINDIBILIDAD DE LA LEY – SEGURIDAD
JURÍDICA.
Como consecuencia de lo anterior, declarar que mi mandante le asiste razón jurídica para que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le reliquide y pague su pensión de jubilación calculada con TODOS los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, esto es, con lo devengado POR TODO CONCEPTO en el periodo del (Marzo 01 de 2008 a Febrero 28 de 2009), además de los ya reconocidos: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima especial de riesgo, los siguientes: prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, factores por vacaciones, bonificación por recreación y bono extraordinario, y acceder a las demás pretensiones de la demanda, conforme al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Pasto – Nariño, el 8 de octubre de 2016” (fl. 13).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, en calidad de Detective Profesional 2017-11, desde el 18 de octubre de 1983 hasta el 28 de febrero de 2009. 2.2. Mediante Resolución No. 56843 del 11 de diciembre de 2007, le fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación, la cual fue posteriormente reliquidada mediante la Resolución No. UGM030455 del 31 de enero de 2012. 2.3. Inconforme con la forma como fue liquidada su pensión, el actor demandó a la UGPP en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos relacionados con el reconocimiento y reliquidación pensional y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara la reliquidación y el pago de su pensión con inclusión de todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, así como el pago de la diferencia entre lo recibido y lo que dice tener derecho. 2.4. El Juzgado Primero Administrativo de Pasto, en sentencia del 8 de octubre de 2014, consideró que el actor tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme al régimen especial de los Detectives del DAS, concretamente el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994 y el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989,
la cual debía ser reliquidada desde el 1º de marzo de 2009, fecha en la que se hizo efectiva la renuncia del actor, ordenando el descuento por aportes a que hubiera lugar sobre los factores salariales que se ordenaron incluir. 2.5. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que en sentencia del 16 de septiembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Para el Tribunal, el actor tenía derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión previstos en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, pero que, conforme con el Decreto 1835 de 1994, si bien se indicó que se respetaría el derecho pensional en torno a la edad, tiempo de servicios y monto de pensión, no dijo nada respecto al ingreso base de liquidación, por lo que debía acudirse a la Ley 100 de 1993 a efectos de establecer el IBL. Como fundamento de la decisión, dijo que debía darse aplicación parcial a las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015, y que en casos como el presente, concurría la aplicación de un régimen especial, esto es, el de los Detectives del DAS, y las reglas del IBL del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993. 2.6. El accionante presentó escrito solicitando se reconsiderara la decisión, lo cual fue negado por el tribunal mediante providencia del 27 de octubre de 2016.
3. Fundamentos de la acción 3.1. De acuerdo con los argumentos presentados por el actor, se plantea la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues sostuvo que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, no le eran aplicables.
Concretamente, en relación con este último pronunciamiento de unificación, sostuvo que no era posible dar efectos retroactivos a una decisión cuando existían situaciones ya consolidadas, además que la respectiva reclamación fue presentada mucho antes de la fecha en que se profirió la sentencia de unificación. Por el contrario, indicó que la línea jurisprudencial de Consejo de Estado a diferencia de la sentencia SU-230 de 2015, sí ha resuelto los conflictos especialmente con la Ley 33 de 1985. Textualmente frente a esto último, dijo el accionante: “De igual modo esta reciente jurisprudencia de la Corte, no es aplicable al caso del actor por cuanto la misma no tiene efectos retroactivos a situaciones ya consolidadas, además, la reclamación objeto de esta litis se inició con mucha anterioridad a la fecha en que se profiere esta sentencia de unificación; en cambio, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado a diferencia de la sentencia SU-230, si ha resuelto los conflictos específicamente con la Ley 33 de 1985, que sí le son aplicables al caso del demandante” (fl. 16). Sostuvo que existe una confianza legítima en relación con el precedente del Consejo de Estado y el de la propia Corte Constitucional anterior a la sentencia C258 de 2013 y que ahora, no pueden entrar a ser desconocidos por una sentencia
que no es aplicable a su caso, lo que de paso vulnera el derecho a la igualdad en relación con otros funcionarios del mismo régimen y que cumplen los mismos requisitos. Dijo que la Corte Constitucional con la sentencia SU-230 de 2015 se inclinó a favor de la sostenibilidad presupuestal afectando al pensionado, y que además, no debe perderse de vista que ese pronunciamiento se dio en el marco de una relación jurídica entre privados, de tal manera que al ser esta controversia de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto las normas como los principios aplicables deben corresponder al derecho administrativo y la jurisprudencia a tener en cuenta debe ser la del Consejo de Estado como órgano de cierre. 3.2. Respecto al régimen especial de pensión para los empleados que desempeñan actividades de alto riesgo como Detectives del DAS vinculados con anterioridad al 4 de agosto de 1994, fecha en la que entró a regir el Decreto 1835 de 1994, y a los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión, dijo que el Consejo de Estado se había pronunciado en sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, radicación 2008-0051500 (00070-1), con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve. Precisó que el tribunal accionado desconoció el principio de “inescindibilidad de la ley” al no consultar el régimen especial de los empleados del DAS que como él trabajaron en actividades que han sido consideradas como de alto riesgo, concretamente en relación con los factores de liquidación y la forma como debe calcularse el monto de la pensión.
Citó jurisprudencia que tiene que ver con la inclusión de la totalidad de los factores de salario, concretamente las siguientes: i) Sentencia del 10 de noviembre de
2010. Sección Segunda, Subsección “A”, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Y ii) Sentencia del 15 de febrero de 2007. Sección Segunda, con ponencia del doctor Jaime Moreno García.
Por último, indicó que la prima de riesgo es un factor a tener en cuenta dentro de la liquidación pensional y citó copiosa jurisprudencia en relación con la reliquidación de la pensión de Detectives del DAS.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 2 de diciembre de 2016, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, como tercero interesado en el resultado de esta acción de tutela. (fl. 75). 4.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto de uno de los magistrados integrantes de la Corporación, indicó que las actuaciones dentro del proceso ordinario se ajustaron a las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora y de quienes intervinieron en el asunto.
Dijo que la decisión se encuentra debidamente motivada y soportada en las pruebas aportadas al proceso. Además, que el criterio expuesto en la sentencia objeto de tutela hoy se reafirma con el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional - Sentencia SU-427 de 2016 - , donde se reitera que el IBL se
regula como lo establece la Ley 100 de 1993, lo que indica que ese criterio debe primar sobre el del Consejo de Estado. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, por intermedio del Subdirector Jurídico Pensional, manifestó por una parte, que el precedente de la Corte Constitucional era vinculante y que debía tenerse en cuenta que incluía situaciones de servidores públicos. Se refirió a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales y que, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Nariño, no era aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 para resolver el caso concreto, ya que, a su juicio, existen pronunciamientos de la Corte Constitucional que por su contenido prevalecen sobre las decisiones unificadas del Consejo de Estado y que por ende, eran las que debían aplicarse.
5. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 16 de enero de 2017, negó el amparo solicitado por el actor.
Sostuvo que revisada la providencia que se cuestiona, allí se acogen los lineamientos de la Corte Constitucional fijados en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, en el sentido de que el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, se calcula con los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sobre ese aspecto, indicó que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció por vía ordinaria, mediante providencia de unificación del 25 de febrero de 2016, acerca de los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, igualmente citó la sentencia SU-427 de 2016 y finalmente concluyó, que no debía imponerse a las autoridades judiciales el acatamiento del fallo del 4 de agosto de 2010 proferido por el Consejo de Estado, en virtud de su autonomía, siempre y cuando cumplieran con la respectiva carga argumentativa. Con fundamento en lo anterior, indicó que revisado el contenido del fallo del 16 de septiembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Nariño (sentencia cuestionada), allí se había acogido el derrotero trazado en el fallo C-258 de 2013, al ser precedente obligatorio pero que en esta oportunidad dadas las particularidades del caso, debía aplicarse de manera parcial, lo cual consideró ser un criterio emitido en ejercicio de su autonomía. Para el juez de primera instancia, al explicar el tribunal las razones por las que no acogía el precedente de la Corte constitucional, colmó los criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales.
6. Impugnación El accionante impugno la anterior decisión. Insistió que la sentencia C-258 de 2013 no es aplicable al caso, que al dar aplicación a la sentencia SU-230 de 2015 se desconoce la línea jurisprudencial de la misma Corte Constitucional en relación
con el principio de favorabilidad y sobre el régimen de transición y el principio de integralidad de la norma. Dijo que la fuente de derecho vinculante en primer término es la ley y no la jurisprudencia, ya que esta constituye un criterio auxiliar, además, que debe preferirse el precedente del Consejo de Estado y el precedente de la Corte Constitucional que apareje los principios de favorabilidad y de integralidad de la norma, en lugar de los precedentes ahora fijados en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Reiteró que la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional no tiene efectos retroactivos a situaciones ya consolidadas y sostuvo que la reclamación objeto de este asunto inició mucho antes de a la fecha en que se profirió la sentencia de unificación, pero que en cambio, la jurisprudencia del Consejo de Estado sí ha resuelto los conflictos específicamente en relación con la Ley 33 de 1985 que le es aplicable. Citó apartes de la sentencia de la Sección Segunda 2013-01541-01 (46832013) del 25 de febrero de 2016 y sostuvo, que al haber trabajado en el DAS en un empleo calificado como de alto riesgo, debían serle aplicables las normas especiales, que concretamente son el Decreto 1835 de 1994 y, para aquellos vinculados con anterioridad a la expedición de dicho estatuto (4 de agosto de 1994), eran los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, donde se establecían además los factores a tener en cuenta en la fijación del salario base de liquidación, concretamente el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.
Finalmente, en memoriales allegados con posterioridad, reitera que se aparta de los postulados contenidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y pidió que se tuviera en cuenta la sentencia T-615 del 9 de noviembre de 2016, así como el precedente del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor
rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al haber aplicado las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 al caso del actor, que trata sobre la reliquidación de su pensión de jubilación como ex trabajador del DAS en el cargo de Detective, o sí, como lo propone el accionante, debe tenerse en cuenta el precedente del Consejo de Estado. 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
4. Análisis del caso concreto 4.1. De conformidad con la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción
de tutela contra decisiones jurisdiccionales, los requisitos para su procedencia contra la providencia judicial que se cuestiona se cumplen, razón por la que se debe verificar si se incurrió en el defecto alegado por el actor contra providencia judicial. 4.2. Del desconocimiento del precedente 4.2.1. Para la Sala, es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2.2. En el caso propuesto, debe la Sala contextualizar la situación del actor teniendo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente ordinario, de la siguiente manera: El actor ingresó a laborar al DAS el 18 de octubre de 1983 hasta el 28 de febrero de 2009. Nació el 23 de septiembre de 1961 y adquirió el status jurídico el 18 de diciembre de 2003. Durante todo el tiempo en que estuvo vinculado a dicha institución se desempeñó como Detective Profesional 207-09. Mediante la Resolución No. 56843 del 11 de diciembre de 2007, le
fue reconocida pensión de vejez al actor, tomando como base el Decreto 1835 de 1994, pero para efectos de la liquidación de la prestación, se tuvo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años. Posteriormente le fue reliquidada la prestación por retiro definitivo del servicio3, mediante la Resolución UGM 030455 del 31 de enero de 2012, dando aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. El actor presentó la demanda ordinaria el 23 de julio de 2013. 4.2.3. La decisión cuestionada a través de la presente acción, se refirió a dos aspectos: por un lado, abordó la aplicación del régimen especial para los Detectives del DAS y por otro, el precedente jurisprudencial aplicable, a efectos de establecer el Ingreso Base de Liquidación (IBL). Del estudio de las normas concluyó que el régimen especial le era aplicable en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto, pero no en cuanto al IBL, por lo que debía remitirse sobre el punto a la Ley 100 de 1993. Textualmente dijo la providencia: “Se resalta entonces que dentro del régimen especial para los servidores del DAS, se estableció un régimen de transición, transición que es en cierto modo similar a la prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando advierte que la transición cubren respecto de la edad, tiempo de servicios y monto establecidos en el régimen anterior, pero el IBL es el regulado por la Ley 100 de 1993” (fl. 308, expediente
en préstamo). Ahora bien, en relación con el precedente jurisprudencial consideró que debía darse aplicación parcial a las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional. Luego de citar apartes de la sentencia C-258 de 2013, indicó que: 3 1º de marzo de 2009. “De esta forma, estima la Sala que el criterio jurisprudencial expuesto debe ser aplicado en esta oportunidad de manera parcial, habida cuenta que en cabeza del demandante concurren simultáneamente y no se excluyen el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y el régimen especial para detectives el DAS (Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994), por lo tanto habrá de aplicarse para el caso concreto las reglas del IBL de la sentencia traída a consideración” (fl. 309 vuelto, expediente en préstamo). Y dijo que el criterio de la sentencia C-258 de 2013 cobraba vigencia en la sentencia SU-230 de 2015, “en la que de manera precisa se advierte que constituye un criterio interpretativo o de autoridad sobre el alcance de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (folio 311). Dijo que además, allí se precisaba que el modo de obtener la base de liquidación de la pensión de vejez o jubilación, no podía ser estudiada en la legislación anterior cuando se trata de régimen de transición, por cuanto este solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización o tiempo de servicios, excluyendo el ingreso base de liquidación (IBL), que debe ser el contemplado en
el régimen general, para todos los efectos. Frente al caso concreto del actor, concretamente en relación con el ingreso base de cotización (IBL), concluyó lo siguiente: “[e]n materia de base de cotización (concepto distinto al de monto de cotización) y del ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos. Es decir que habrán de tomarse los factores establecidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Ello descarta la aplicación de lo normado en el art. 18 del Decreto 1933 de 1989, sobre factores para liquidar las pensiones, habida cuenta que, se reitera, el IBL no hizo parte del régimen de transición prevenido en el art. 4 del Decreto 1835 de 1994” (fl. 318, cuaderno anexo). 4.2.4. Encuentra la Sala que se trata de una persona que se desempeñó en el extinto DAS en el cargo de Detective – Profesional 207 -10, quien se encuentra dentro del régimen especial para este tipo de servidores, pues como se anotó en precedencia, estuvo vinculado desde el 18 de octubre de 1983 hasta el 28 de febrero de 2009. Para la fecha en la que el actor estuvo vinculado, fue expedido el Decreto 1835 de 1994, por el que se reglamentaron las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y donde concretamente en relación con la pensión, entre otros, de los Detectives del DAS, se estableció un régimen de transición para aquellos que
estuvieran vinculados con anterioridad a la vigencia de dicha norma (4 de agosto de 1994), como es el caso del actor.
Allí se señaló lo siguiente: “ARTICULO 4o. REGIMEN DE TRANSICION. <Artículo corregido por el artículo 1o. del Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2º, de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, partic
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