CE-11001-03-15-000-2016-03560-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03560-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA
E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[L]a providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, se dictó el 3 de diciembre de 2009 y se notificó mediante edicto desfijado el 19 de enero de 2010. La solicitud de amparo fue promovida el 31 de octubre de 2016, es decir, transcurrieron seis (6) años, nueve (9) meses y once (11) días, término que desborda los límites de la razonabilidad, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional (…) el actor no expuso o allegó prueba que justifique o permita excepcionar este requisito, en los términos que ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia SU-391 de 2016.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INTERVENCIÓN EN TRÁMITE JUDICIAL - Ejercicio del derecho de defensa en acción de repetición Del escrito de tutela se puede observar que el actor sostiene que no se le pudo notificar el auto admisorio del proceso de repetición, en razón a que el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional desconocían su domicilio, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia procedió a emplazarlo y posteriormente le nombró curador ad litem (…) Significa lo anterior, que el actor conoció del proceso que se llevaba en su contra unos días antes de que se notificara la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad (…) por lo que en ese momento procesal debió intervenir dentro del trámite judicial para ejercer su derecho a la defensa. Por consiguiente, al indicar en el escrito de tutela que no tuvo conocimiento del proceso resulta contradictorio, pues si bien, en un principio, no conoció de las actuaciones judiciales de primera instancia, tuvo conocimiento del fallo del a quo, por lo que pudo ejercer los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03560-00(AC)
Actor: PEDRO LUIS CALDERÓN NEGRETE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por Pedro Luis Calderón Negrete contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, libertad, buen nombre, honra y debido proceso, supuestamente vulnerados con la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2016, dentro de la acción de repetición que inició la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en su contra, y en la que fue declarado patrimonialmente responsable por la condena impuesta a las entidades administrativas antes mencionadas, en el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín el 28 de noviembre de 2008, confirmada el 3 de diciembre de 2009 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a favor de Flor María Rojo Uñates y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante afirma que ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional y que hizo parte del Batallón de Infantería Nº 10 Coronel Atanasio Girardot, donde le asignaron un grupo de soldados profesionales encargados del restablecimiento del orden público en el departamento de Antioquia.
Relata que en desarrollo de un combate en el municipio de Angostura, Antioquia, fue dado de baja el señor Jorge Aníbal Parra Parra, quien mediante radiograma Nº 47-01 de 2 de diciembre de 2004, fue reportado como integrantes del ELN. Señala que la señora Flor María Rojo Uñates y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Nacional, en la que solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Estado por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Jorge Aníbal Parra Parra. El Juez Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 28 de noviembre de 2008, declaró la responsabilidad por los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la referida muerte, condenándola al pago de perjuicios. Indica que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante fallo el 3 de diciembre de 2009, confirmó el referido fallo. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, dispuso el pago ordenado en la sentencia mediante Resolución Nº 5654 del 15 de octubre de 2010, por valor de $ 679’010.977,88, monto que se entregó al apoderado de los demandantes. Por consiguiente, la entidad inició demanda de repetición en contra del accionante, con el fin de que se reintegrara la suma que debió pagar el Estado por las actuaciones gravemente culposas que generó el fallecimiento del señor Jorge Aníbal Parra Parra.
Sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante decisión de 20 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, pues no se demostró que las actuaciones realizadas por el actor hubieran sido dolosas o gravemente culposas. Por último, anota que la anterior decisión fue apelada por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, cuya decisión fue dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 9 de septiembre de 2016, quien revocó y declaró la responsabilidad del accionante junto con otros militares por el pago de la condena impuesta al Estado. Por consiguiente, ordenó reintegrar los valores pagados por concepto de indemnización, de manera solidaria, de las providencias dictadas dentro del proceso de reparación directa que inició la señora Flor María Rojo Uñates y otros.
2. Fundamentos de la acción El actor fundamentó su inconformidad en que las autoridades judiciales demandadas basaron sus decisiones en pruebas falsas y que, además, no demostraban su responsabilidad. Igualmente, sostuvo que no fue notificado en el proceso de reparación directa, por lo que se encuentra viciado de nulidad.
Igualmente, adujo que se debe dejar sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso de repetición. Por otra parte, indicó que elevó una solicitud ante el Ejército Nacional en la que solicita que se le brindaran las actuaciones “relacionadas con su procedimiento pasivo en el aporte de pruebas en el proceso de reparación directa donde fue condenada la Nación, y la no (NOTIFICACIÓN) estando activo en la institución
castrense cuando se originó la demanda de reparación directa afectándome directamente, cuando no fui responsable ni disciplinaria ni penalmente por los hechos en referencia”, la cual no ha sido resuelta, por lo que se vulnera el derecho fundamental de petición.
3. Pretensiones El accionante formula las siguientes pretensiones: “Solicito señor magistrado con todo respeto, la protección a mis derechos fundamentales violados por las entidades arriba referidas en los términos e indicaciones señaladas, por violación al debido proceso, derecho de petición, buen nombre, derecho a la salud, mental psíquica convivencia pacifica, vivienda digna, libertad, en mi estado de vulnerabilidad, teniendo en cuenta mi condición de desplazado y el principio de solidaridad.
Solicito señor magistrado la nulidad de lo actuado, tanto en el proceso de reparación directa como en el proceso de repetición en mi contra, y reparación por los daños causados a mí y mi familia en lo que respecta al proceso de reparación directa, donde fue condenada la nación, con pruebas falsas, antijurídicas, como está demostrado siendo afectado el petente de manera directa en el fallo (sentencia) dando origen al proceso de repetición en mi contra con acciones ilegales, falsos testigos y situaciones injustas como está demostrado. Que se decrete la nulidad del acto administrativo de reparación directa en razón, a que fue decretado de manera irregular, afectando directamente al petente, en razón a que la parte demandada Ejército Nacional ministerio de la defensa, no aportó las pruebas existentes en sus respectivos archivos institucionales, blindándose en el aporte de las mismas, siendo
pasivos en la defensa su propios intereses institucionales permitió su condena, actuaciones que considero irregular obrando de mala fe, afectando a quienes expusieron sus vidas, actuando de manera legal de acorde a la constitución y la ley, no hay derecho para que actué de esta forma, afectando mi salud y mi familia, utilizando testigos falsos, los cuales expusieron unos hechos facticos que mi grupo jamás, realizo, pruebas de mis actuaciones se ven reflejadas en mi hoja de vida y documentos incorporados en la presente acción constitucional. Que se decrete la nulidad de los actos administrativos, negativos originados en el proceso de la acción de repetición en mi contra, en virtud a que el acto administrativo donde fue condenada la Nación ministerio de defensa Ejército Nacional, no fue concebido de manera legal, por las razones expuestas previamente probadas en la acción constitucional, con relación, a los fundamentos de la demanda y testigos, y las pruebas que no fueron aportadas al proceso y el derecho de (notificación y defensa) Máxime cuando se originó dicha demanda estaba activo en la institución castrense, siendo vulnerados estos derechos. Que se compulsen copias a la procuraduría general de la nación y fiscalía general de la nación para que se enteren del asunto, y se tomen las acciones correspondientes, que a su juicio puedan corresponder y no se cometan arbitrariedades estatales con violación a la ley con acciones antijurídicas como está plenamente demostrado en el proceso de reparación directa y acción de repetición en mi contra. Que el ministerio de la defensa Ejercito Nacional, me brinde la respuesta, de mi petición formulada en la oficina jurídica de conciliación judicial del
ministerio de defensa ubicada en la cuarta brigada, solicitud que nunca me quisieron brindar, pese haber realizado muchas oportunidades vía telefónica, y de manera presencial, relacionadas con su procedimiento pasivo en el aporte de pruebas en el proceso de reparación directa donde fue condenada la Nación, y la no (NOTIFICACIÓN) estando activo en la institución castrense cuando se originó la demanda de reparación directa afectándose directamente, cuando no fui responsable ni disciplinaria ni penalmente por los hechos en referencia. (…) ”.
4. Pruebas relevantes El accionante allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos: Copia de la historia clínica. Copia de la petición presentada por el demandante el 14 de mayo de 2017. Copia del oficio de 3 de mayo de 2007, mediante la cual el Ejército Nacional dio respuesta a la petición. Copia de los radiogramas Nº 4400 de 18 de noviembre de 2004 y de 4701 de 2 de diciembre del mismo año. Copia de la sentencia de 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, dentro del proceso de repetición que inició la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército
Nacional.
5. Trámite procesal En auto de 25 de abril de 2017 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado, a Edgar Vásquez Arias, Willi Blandón Asprilla,
Alfonso Orozco Méndez, José Wilton Torres Mosquera, Derson Estrada Ochoa, Mauricio Crio Ramírez, Wilmar Úsuga López, Alejandro de Jesús Muñoz, José Fernando Hurtado Cogollo, Flor María Rojo Uñates, Mariana del Socorro, Paulina Parra Rojo, Gustavo Alberto Parra Rojo y Jorge Andrés Parra Rojo, como terceros con interés2.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” En escrito del 28 de abril de 2017, el magistrado del despacho que conoció del proceso de repetición, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de 2 Folio 240 ibíd. amparo, en razón a que el fin último es reabrir el debate, es decir, convertir en una tercera instancia el proceso de reparación directa que conoció el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Agrega que respecto al proceso de repetición que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, inició en su contra, se puede establecer del escrito de tutela que el demandante sí tuvo conocimiento de este y nunca compareció ante la autoridad judicial, toda vez que manifestó que se acercó a las oficinas del batallón para que el Ministerio de Defensa no apelara la decisión de primera instancia. 6.2. Respuesta del señor Alfonso Manuel Orozco Méndez En escrito 2 de mayo de 2017, como tercero interesado, coadyuvó las pretensiones de la solicitud de amparo del accionante, en el sentido de que nunca
lo hicieron parte dentro del proceso de reparación directa y, por consiguiente, no pudo ejercer su derecho a la defensa. 6.3. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad El magistrado ponente de la sentencia objeto de tacha constitucional, proferida dentro del proceso de repetición, en escrito de 2 de mayo de 2017, pidió que se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, pues al actor se le respetaron sus derechos fundamentales dentro del proceso ordinario. Sostuvo que como consecuencia de que el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional desconocían el domicilio del accionante, se procedió a emplazarlo y que a pesar de esto, no compareció al proceso, por lo que se le nombró curador ad litem, para que representara sus intereses, trámite en el que se respetaron las normas procesales sobre la materia. Finalmente, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que la demanda se interpuso 6 años y 10 meses después de la notificación de la notificación del fallo proferido dentro de la acción de reparación directa. 6.4. Respuesta del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín El titular del despacho, mediante escrito de 3 de mayo de 2017, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, que no se demostró la ocurrencia de una vía de hecho en la decisión proferida dentro del proceso de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa La acción de tutela de la referencia, en un primer momento, se repartió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que en proveído de 31 de octubre de 20163, se abstuvo de asumir el conocimiento y ordenó remitir el asunto al Consejo de Estado. Posteriormente, la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 28 de febrero de 20174, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que el proceso se repartiera a la Sección Cuarta, en virtud de lo dispuesto en el literal c), del artículo 2º del Acuerdo Nº 55 de 2003 (reglamento interno).
La Secretaría General remitió el expediente el 13 de marzo de 20175, correspondiendo por reparto al despacho del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, quien en escrito de 21 de marzo de 20176 manifestó su impedimento para participar en la acción de tutela objeto de estudio, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del Decreto 2591 de 19917, en tanto 3 Folio 199 del cuaderno principal. 4 Folio 213 a 215 ibíd.
5 Folio 223 ibid. 6 Folio 224 ibid. 7 “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la suscribió la sentencia de 20 de junio de 2014, como magistrado de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió en primera instancia la acción de reparación directa con radicado Nº 2006-00539, cuya decisión de segunda instancia fue dictada por la Sección Tercera de esta Corporación, cuya constitucionalidad se reprocha. Mediante auto de 30 de marzo de 20178, este despacho declaró fundado el impedimento y dispuso separar al mencionado consejero del conocimiento de la presente acción, en tanto “se encuentra acreditado que como Magistrado integrante de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió la providencia de 3 de diciembre de 2009, proferida dentro del medio de control de reparación directa Nº 2006-00539-01, que es una de las decisiones atacadas mediante la presente solicitud de amparo.”9. En consecuencia, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó sortear dos conjueces10. Por consiguiente, se designaron a los doctores Héctor J. Romero Díaz y Lucy Cruz de Quiñones. En memorial de 15 de agosto de 2017, el secretario de la Sección Cuarta informó al despacho que en Sala de 2 de agosto de 2017, se aceptó la renuncia del
conjuez Héctor J. Romero Díaz. En consecuencia, quedó separado del conocimiento del asunto de la referencia y como no se ve afectado el cuórum deliberatorio y decisorio, no será reemplazado.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, la libertad, el buen nombre, la honra y el debido proceso con las sentencias dictadas por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, dentro del proceso de reparación directa Nº 2006-00539-01, al no vincularlo al proceso de reparación directa que se inició contra el Ministerio de Defensa Nacional, a pesar de tener interés directo.
Igualmente, se debe analizar la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado dentro del medio de control de repetición, pues en su sentir, nunca se le puso en conocimiento del dicha actuación judicial, lo impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 8 Folios 214 a 215. 9 Folios 226 a 227 ibíd. 10 Lucy Cruz de Quiñonez y Héctor J. Romero Díaz. que, presuntamente, también vulneró los derechos fundamentales antes mencionados.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos11 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos12, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201213, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte
11 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 12 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 13 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado
a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) 14 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 M. P. Jaime Córdoba Triviño. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la
Corte Constitucional17.
En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 5.1. La acción de tutela promovida no cumple el requisito de la inmediatez, respecto a la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa el 3 de diciembre de 2009 El actor solicita que se declare la nulidad del proceso de reparación directa que
inició la señora Flor María Rojo Uñates y Otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y, consecuentemente, se deje sin efectos la decisión proferida en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, dentro del proceso de repetición que se inició en su contra, en la que, supuestamente, no se le puso en conocimiento para ejercer su derecho a la defensa. Al respecto, al Sala observa que el accionante solicita que se deje sin efectos las decisiones del Juez Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín de 28 de noviembre de 2008, y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión dictada el 3 de diciembre de 2009, proferidas dentro del proceso de reparación directa que instauró la señora Flor María Rojo Uñates y Otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la cual se condenó al Estado al pago de perjuicios equivalentes a $ 679’010.977,88, a partir de las cuales se inició el proceso de repetición. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se
debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional18, ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida 18 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. en que la natural
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