CE-11001-03-15-000-2016-03561-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03561-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - El funcionario judicial no actuó al margen del procedimiento previsto en la ley / CONTRATO DE CONCESIÓN - Ejecución del proyecto vial Bosa Granada Girardot / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DICTAMEN PERICIAL - Vencimiento de avalúos prediales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Corresponde a la Sala determinar si se debe dejar sin efectos jurídicos la providencia (…) dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral (…) en la medida en que, según la parte, actora, esa decisión fue proferida sin tener en cuenta los elementos de prueba aportados al expediente ni las normas aplicables.(…) A juicio de la Sala, las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional, de tal forma que las mismas le permitieron a la autoridad judicial demandada concluir: que los predios que debían adquirirse para la ejecución del contrato de concesión tenían unos avalúos que se dejaron “vencer”; que la suma que finamente se pagó o debía pagarse por esos predios presentaba una diferencia, frente a los avalúos iniciales, cercana a los veinte mil millones de pesos; y que esa diferencia debía ser asumida por la accionante, dado que fue esta última quien dejó vencer los avalúos
prediales.(…) se puede concluir que no configuró el defecto fáctico alegado (…). A similares conclusiones puede arribarse en lo relacionado con el defecto procedimental absoluto, porque la autoridad accionada no se apartó del procedimiento establecido para los procesos arbitrales y, además, porque si no es posible demostrar que el “error” en el que incurrió el Tribunal de Arbitramento al aplicar las normas del CGP, repercutió en los derechos de contradicción y defensa o en la garantía efectiva del debido proceso de alguna de las partes, tampoco se puede alegar que la autoridad judicial accionada desconoció el procedimiento y reglas que rigen el decreto y práctica de las pruebas periciales. (…) la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PREOCESO - ARTÍCULO 228 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1420 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03561-00(AC)
Actor: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ - GIRARDOT S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
“A” Se decide la acción de tutela interpuesta en contra del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999. ANTECEDENTES El 29 de noviembre del 20161, la sociedad CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ- GIRARDOT S.A., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Por lo expuesto, solicito muy respetuosamente, se proteja el derecho fundamental a mi representada al debido proceso. En consecuencia se disponga: Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 1º de agosto de 2016, proferida por la Sección Tercera del Consejo que declaró infundada la solicitud de nulidad del laudo arbitral dictado el pasado 13 de enero de la presente anualidad. En su lugar, declarar la nulidad del citado laudo que puso fin a las controversias suscitadas entre la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. y en entonces Instituto Nacional de Concesiones - INCO - hoy Agencia Nacional de Infraestructura - ANIF -.” (fls. 37 y 38)
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 1º de julio del año 2004, la sociedad Concesión Autopista Bogotá
Girardot S.A. y el entonces Instituto Nacional de Concesiones –INCO, (ahora Agencia Nacional de Infraestructura), suscribieron el contrato de Concesión No. GG-040-2004, cuyo objeto es la ejecución del proyecto vial Bosa-GranadaGirardot en el departamento de Cundinamarca (fl. 6). Las partes acordaron que las controversias contractuales serían resueltas ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2.2. Durante la ejecución del contrato se presentaron problemas relacionados con la financiación y adquisición de predios; el cumplimiento de las especificaciones técnicas del contrato de concesión; el alcance de las interventoría frente a las acreencias laborales de los subcontratistas; y el cumplimiento de las garantías de estabilidad (fl. 7). 2.3. El 22 de octubre del año 2010, la sociedad accionante interpuso demanda arbitral, con el fin de resolver las controversias suscitadas entre las partes. Al contestar la demanda, el INCO interpuso demanda de reconvención, alegando el incumplimiento parcial del contrato por parte del concesionario ahora tutelante. 1 Folio 1 del expediente. 2.4. El Tribunal de Arbitramento, mediante providencia del 10 de septiembre del 2012, decretó la prueba pericial solicitada en la demanda de reconvención, designando como perito a la firma Cáceres & Ferro, a quien se le encargó pronunciarse sobre las diferencias surgidas con la financiación y adquisición de los predios necesarios para la construcción de las obras del proyecto vial contratado.
2.5. El Concesionario accionante presentó objeción grave en contra de la prueba antes referida y, para tal fin aportó otro dictamen pericial, rendido por el ingeniero Jaime Durán Meléndez, para exponer errores técnicos de la prueba. 2.6. El Tribunal citó al ingeniero perito a diligencia de interrogatorio. Sin embargo, dicha diligencia fue suspendida por acuerdo al que llegaron las partes. El ingeniero Durán Meléndez se excusó de asistir a la continuación de la diligencia y, en consecuencia, se dispuso que, “…al encontrarse esclarecidos los hechos materia de [la] prueba” (fl. 14), debía citarse a las partes a audiencia de alegatos. Esta decisión se adoptó con fundamento en el inciso 1º del artículo 228, que dispone que el medio probatorio pericial no tendrá valor probatorio cuando el perito no asiste a la diligencia en la que se le cita para el interrogatorio de las partes. 2.7. Mediante laudo del 13 de enero del 2016, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el INCO, en la medida en que se declararon no fundadas las objeciones presentadas contra el dictamen pericial y se condenó a la Concesión tutelante al pago de una suma de dinero cercana a los veinte mil millones de pesos, a título de “…incremento en el valor de los predios cuyo avalúo dejó vencer el concesionario…” (fl. 15). 2.8. En ejercicio del recurso extraordinario de anulación, la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. demandó el laudo arbitral antes referido,
argumentando para tales fines que: (i) se dejó de practicar la prueba pericial oportunamente solicitada; (ii) la decisión tenía errores aritméticos; (iii) se concedió más de lo pedido en la demanda de reconvención; y (iv) no se decidió sobre algunos puntos contenidas en la demanda arbitral que presentó la parte actora. 2.9. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo del 1º de agosto del 2016, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: (i) si bien el Tribunal aplicó el CGP cuando debió aplicar el CPC, lo cierto es que dicho “error” no se tradujo en violación del debido proceso de las partes; (ii) no existieron errores aritméticos sino diferencias de apreciación en cuanto a la tasación de las costas y agencias en derechos; (iii) no se falló más allá de lo pedido en la demanda de reconvención; y (iv) se agruparon los argumentos y se resolvieron todas las pretensiones de la demanda arbitral.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte demandante aseguró que la autoridad judicial demandada, al dictar la providencia del 1º de agosto del 2016, incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto. Con fundamento en tal afirmación, manifestó que se le vulneraron los derechos fundamentales invocados en la tutela de la referencia. 3.2. En la demanda de tutela se aseguró, respecto del defecto fáctico, que la autoridad judicial demandada apoyó la decisión que ahora se cuestiona en una prueba “manifiestamente errónea” (fl. 26), esto es, la prueba pericial aportada
por la Cáceres & Ferro, perito designado por el Tribunal de Arbitramento. Para sustentar tal afirmación la parte actora puso de presente lo siguiente: 3.2.1. En el dictamen se estableció que el último valor pagado por uno de los predios objeto de la controversia, fue de quince mil quinientos millones de pesos ($ 15.500.000.000), cuando esta suma no corresponde al valor final pagado por la el predio sino al valor total del Convenio Interadministrativo celebrado entre el INCO, el Ministerio de Defensa el Concesionario tutelante (fl. 29), que incluía los valores correspondientes a las obras de mitigación de seguridad para las guarniciones militares que pudieron haberse visto expuestas por la ejecución del contrato. La parte tutelante resaltó que ese “error” significa el 72% de la condena impuesta. 3.2.2. En el dictamen se estableció que el valor pagado por cinco (5) bienes fue una valor cercano a los quinientos noventa millones de pesos ($590.000.000), cuando ese monto de dinero corresponde al valor que total se pagó por las cinco propiedades pero no por cada una de ellas, tal y como lo afirmó la prueba pericial. La sociedad accionante aseguró que ese “error” significa el 12% de la condena impuesta. 3.2.3. Lo mismo ocurrió, según lo que se dijo en la demanda de tutela, con otros tres (3) predios, pues el perito aseguró que el valor de cada uno de ellos era de una suma aproximada a los novecientos quince millones ($ 915.000.000), cuando esa es la suma que corresponde al total que se pagó por las tres (3) propiedades. La actora aseguró que ese “error” significa el 9% de la condena
impuesta. 3.2.4. Para la parte actora, según se vio antes, los errores aritméticos que contiene el laudo arbitral significan en total el 93% de las condenas impuestas. 3.3. Por otra parte, se puso de presente que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental absoluto al dictar la providencia cuestionada, debido a que aplicaron el CGP cuando debieron aplicar el CPC. Esa situación resulta relevante, según lo que dice en la demanda de amparo, porque en vigencia del CPC la ausencia del perito en la diligencia de interrogatorio no tienen los mismos efectos que en el CGP, régimen en el cual dicha ausencia le resta todo el valor probatorio a la prueba pericial aportada al expediente (fl. 35).
4. Trámite impartido 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, mediante auto del 5 de diciembre del año 2016, se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se vinculó, como terceros interesados en el resultado de la presente acción, a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y a los árbitros que dictaron el laudo objeto de tutela (fl. 47). 4.2. Adicionalmente, en autos del 6 y del 21 de febrero del 2017, el magistrado sustanciador del proceso solicitó y reiteró, respectivamente, el envío del expediente del proceso arbitral objeto de la acción de tutela de la referencia.
5. Intervenciones 5.1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, por conducto de la
Gerencia de Defensa Judicial, rindió el respectivo informe de los hechos de la tutela y pidió que se declarara la improcedencia de la demanda o, en su defecto, que se negaran las pretensiones de la sociedad Concesión Autopista Bogotá- Girardot. Para lo primero señaló que el actor no acreditó la relevancia constitucional del proceso, debido a que se trata de hechos previamente discutidos ante las autoridades competentes. Para lo segundo aseguró que las decisiones adoptadas se ajustan a derecho y no comprometen los derechos fundamentales alegados. Resaltó que aunque es cierto que la Subsección accionada advirtió la indebida aplicación del CGP, también es cierto que en la providencia demandada se expusieron las razones por las cuales se consideró que dicho “error” no afectaba los derechos de contradicción y defensa de la sociedad comercial ahora tutelante, especialmente porque no alteró la valoración de pruebas ni el sentido de lo fallado. Puso de presente, además, que a las partes, en todo momento, se les garantizó el debido proceso y la contradicción de las pruebas que les resultaban adversas y agregó que las pruebas del expediente dan cuenta de la objetividad y la diligencia de las personas encargadas de dictar las decisiones cuestionadas mediante tutela. Pidió tener en cuenta que las conclusiones de la prueba pericial objeto de amparo, fueron avaladas por el Tribunal de Arbitramento y, posteriormente, por el Consejo de Estado y, por ende, que las mismas no están viciadas como los alega la actora. Finalmente, aseguró que lo que pretende la parte actora es convertir la acción de
tutela en una tercera instancia, desconocimiento que dos autoridades ya se pronunciaron sobre los mismos argumentos que se exponen en la presente tutela. 5.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por intermedio de una de las magistradas de la Corporación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, con fundamento en que en el caso sub examine no se reúnen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, mencionándose específicamente el de relevancia constitucional, que echó de menos con fundamento en que no se violó ningún derecho fundamental. Informó que no es cierto que la prueba pericial estuviere fundada en errores, dado que las pruebas del expediente dan cuenta que el perito designado tomó los datos correspondientes y correctos y, con fundamento en estos, emitió su concepto. Pidió tener en cuenta que en el expediente se probó que al actor se le garantizó el derecho de contradicción y, por ende, que los “errores” en la aplicación del régimen procesal correspondiente no tenían la relevancia necesaria para que prosperaran las pretensiones del recurso extraordinario de anulación de la actora. 5.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, guardaron silencio
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe dejar sin efectos jurídicos la providencia del 1º de agosto del 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral del 13 de enero de la misma anualidad, en la medida en que, según la parte, actora, esa decisión fue proferida sin tener en cuenta los elementos de prueba aportados al expediente ni las normas aplicables.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto
de la acción.
4. Defecto fáctico 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional4 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso5;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión6; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo7. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión8; o (v) por 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez);
- que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 5 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 6 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 7 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 8 Ibídem. Óp. Cit. 10 decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9. 4.2. En el caso propuesto se observa que el tribunal de arbitramento accionado declaró infundadas las objeciones de la accionante frente al dictamen de avalúos prediales y concluyó, entre otras, que el riesgo predial del contrato debía ser compartido entre el INCO (ahora ANI) y el Concesionario Autopista Bogotá Girardot y, por ende, que éste debía reconocer a favor de aquella, la diferencia resultante entre el valor pagado por unos predios y el valor por el que fueron avaluados inicialmente, entre otras cosas, porque la actora dejó “vencer”10 los avalúos sin realizar las gestiones necesarias para adquirirlos de forma oportuna.
Por otra parte, en la providencia judicial demandada se dijo, por una parte, que en
el laudo se incurrió en un error al valorar la prueba pericial con fundamento en las normas contenidas en el CGP y, de la otra, que ese “error” no afectó el derecho de contradicción del Concesionario Autopista Bogotá Girardot porque el Tribunal de Arbitramento, en todo caso, sí tuvo en cuenta la prueba pericial que éste presentó para objetar el dictamen de avalúos prediales aportado inicialmente al expediente. Frente a este último punto, en la sentencia cuestionada se dijo lo siguiente: “Sin embargo, advierte la Sala que esa decisión del Tribunal de Arbitramento no tuvo el impacto de cercenar el derecho de contradicción de la CABG, puesto que si bien esa parte tuvo que interrogar en el primer orden y el experto no pudo asistir a la continuación del interrogatorio, ello no evidenció pérdida de oportunidad ni afectación de la prueba que se allegó al plenario y que fue considerada por el Tribunal de Arbitramento para emitir el laudo arbitral. En efecto, se observa que en la audiencia de 24 de marzo de 2015 fue interrogado el experto Durán Meléndez, primero por el Tribunal de Arbitramento, luego por la apoderada de CABG y después por el apoderado de la ANI. El Tribunal de Arbitramento interrogó acerca de la experiencia del perito, de la base técnica de las conclusiones presentadas en relación con la dispersión de valores de los avalúos y sobre la forma como estableció la identificación de los predios adquiridos por error. En segundo lugar interrogó al experto la apoderada de la CABG, quien preguntó acerca del papel que cumplen los avalúos en el proyecto vial, la estimación de su vigencia, la forma
como se llevan a cabo, la definición de las afectaciones prediales, la negociación y la escrituración de los predios en la concesión. En las respuestas a la CABG el experto se refirió a su apreciación sobre errores metodológicos en los valores de avalúo que estableció Cáceres & Ferro y al manejo de los ajustes correspondiente entre 2005 y 2013, originados en los cambios de los diseños. Por último, interrogó al perito el apoderado de la ANI, el cual le indagó acerca de su conocimiento sobre los avalúos en el caso concreto, preguntó si conocía quién los había realizado, si podía definir cuáles fechas se habían tomado para emitir el concepto del perito predial. En igual forma le solicitó informar si tenía conocimiento del significado del concepto de riesgo predial en el Contrato de Concesión y en este caso concreto, si podía definir a quién le correspondía asumir tal riesgo. 9 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 10 Según el Decreto 1420 del 24 de julio de 1998, los avalúos prediales tenían una vigencia de un año. (…) Finalmente, la adopción de las reglas del Código General de Proceso para practicar el interrogatorio del experto, en este caso concreto, no configuró una alteración de la equidad entre las partes y no cercenó la información que debía ser considerada por el Tribunal de Arbitramento la cual fue objeto de valoración y por tanto, se concluye, la aplicación de una regla diferente a la que debió ser tenida en cuenta en la diligencia, no tuvo el impacto de configurar una vulneración del debido proceso.”
La autoridad judicial accionada resaltó el hecho que el dictamen elaborado por Cáceres & Ferro, el cual fue objetado por la parte tutelante, sí le brindó al Tribunal de Arbitramento la credibilidad suficiente para fundar y liquidar las condenas. 4.3. Para la Sala, en el presente asunto no se configura el defecto fáctico propuesto por la parte actora y, como tal, se tiene que las decisiones cuestionadas no implica la vulneración de los derechos fundamentales alegados, por lo siguiente: 4.3.1. La providencia judicial objeto de tutela fue dictada con fundamento en los elementos probatorios del expediente, dentro de los que la Sala destaca el dictamen pericial de avalúos catastrales, los soportes registrales y notariales de dicha prueba pericial (anexos) y, en especial, las pruebas aportadas por la ANI para demostrar los pagos efectuados frente a cada uno de los predios adquiridos. El Tribunal de Arbitramento, por su parte, además de valorar las pruebas referidas en el párrafo anterior, consignó las razones por las cuales se apartó de la experticia rendida por el ingeniero Jaime Durán Méndez - Págs. 198 y 199 del laudo -, medio de prueba en que se fundaron las objeciones presentadas frente al dictamen de avalúos prediales y que se echa de menos en la tutela de la referencia, relacionadas con la falta de avalúos particulares y de un estudio específico que tenga en cuenta el incremento del IPC ni los valores comerciales. A juicio de la Sala, las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional, de tal forma que las mismas le
permitieron a la autoridad judicial demandada concluir: (i) que los predios que debían adquirirse para la ejecución del contrato de concesión tenían unos avalúos que se dejaron “vencer”; (ii) que la suma que finamente se pagó o debía pagarse por esos predios presentaba una diferencia, frente a los avalúos iniciales, cercana a los veinte mil millones de pesos; y (iii) que esa diferencia debía ser asumida por la accionante, dado que fue esta última quien dejó vencer los avalúos prediales. Tales conclusiones no pueden tacharse de caprichosas o arbitrarias, por un lado, porque se demostró con documentos que los predios tenían un valor calculado inicialmente y que, pasado al año de que trata el Decreto 1420 de 1998, debieron asumirse unos valores que superaron exponencialmente dicha tasación inicial y, por otro lado, que el Concesionario afectado no demostró la falta de idoneidad de esa prueba documental ni los “errores” del dictamen pericial de avalúos prediales. 4.3.2. Asumiendo que le asiste razón a la Concesión accionante cuando alega que la indebida aplicación de las normas del CGP impactó la práctica del dictamen pericial aportado para sustentar las objeciones del dictamen pericial de avalúos catastrales, dado los efectos previstos en el inciso primero del artículo 22811 ibídem para la ausencia del perito en las diligencias de interrogatorio, lo 11 “ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
cierto es que esa situación no tienen la entidad suficiente para generar la configuración del defecto fáctico alegado en la tutela, porque: i) no se afectó el derecho de contradicción de la parte actora y porque el Tribunal de Arbitramento no dejó de valorar dicho medio de prueba y, ii) el interrogatorio que se echa de menos no versó sobre los predios adquiridos “con avalúo vencido”. En otras palabras, porque ese perito no se pronunció frente a las inconsistencias que el Concesionario accionante ahora invoca para sustentar el cargo por defecto fáctico. Tal situación se expuso en el fallo tutelado, en los siguientes términos: “…Para resolver la anterior cuestión es de la mayor importancia puntualizar que el experto no se refirió en su informe a los datos de los sub lotes que la convocante identificó en su recurso de anulación del laudo arbitral. Si se lee con cuidado el informe del ingeniero Durán Meléndez, se observa que en respuesta a la pregunta 1, orientada a determinar si había existido algún incremento de valor en los predios adquiridos con avalúo vencido, el referido profesional contestó negativamente con apoyo en que en su concepto la categoría de “predios adquiridos con avalúo vencido” era irrelevante y, por ello, no pasó a referirse a ningún caso en particular dentro de este grupo de bienes. […] Ahora bien, si hubiera existido la posibilidad de contrainterrogar en la continuación de la audiencia, ambas partes habrían tenido que referirse a las respuestas del experto en el primer interrogatorio o al contenido
de su informe, puesto que esa era la materia de la prueba y, en su caso, de la denominada dúplica. En ese orden de ideas, ante el cargo de la prueba incompleta, se concluye que en la hipotética continuación del interrogatorio, no había elementos formales para preguntar al experto acerca de las cifras referidas a los sub lotes de la denominada variante de Melgar, ni sobre el precio y la forma de pago previstas de acuerdo con el Convenio Interadministrativo celebrado con el Ministerio de Defensa, toda vez que esos aspectos no habían sido materia concreta de la experticia ni del primer interrogatorio.” (Negrillas propias) Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que
señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito. En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá s
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