CE-11001-03-15-000-2016-03561-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03561-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / TRÁMITE DE OBJECCIÓN POR ERROR GRAVE EN DICTAMEN PERICIALMecanismo idóneo para controvertir cálculo en el que se fundó laudo arbitral
/ AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / APLICACIÓN DEL
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO A TRÁMITE DE DICTAMEN PERICIAL /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[P]ara la Sala es claro que la peticionaria, en el caso en concreto pudo agotar en debida forma los mecanismos de defensa judicial previstos en el trámite arbitral en el marco del cual debió exponer las inconformidades que en sede de amparo se acusan como vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso. Recuerda la Sección que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. (…) De esta manera, frente al particular cargo de defecto fáctico la Sección Quinta del Consejo de Estado declarará la improcedencia de la acción de tutela, por encontrar que no se satisface el requisito de subsidiariedad (…) En relación con el defecto procedimental plateado por la parte actora, corresponde a la Sala abordar el
estudio del caso planteado, en la medida en que la CABG si presentó sus inconformidades en relación con la aplicación del CGP a la práctica y contradicción de los dictámenes periciales (…) A juicio de la parte actora, este defecto se presentó porque a pesar de que las pruebas fueron decretadas el 10 de septiembre de 2012, fecha para la cual se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la práctica y objeción al dictamen pericial rendido (…) se realizó con sustento en las reglas del Código General del Proceso, esto último a petición del apoderado de la ANI (…) el mismo Consejo de Estado (…) al conocer del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral consideró que, de acuerdo con el artículo 625 del CGP y el criterio que sobre la aplicación de la nueva normativa procesal civil expuso la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de 25 de junio de 2014, existen excepciones a la regla de aplicación inmediata de la ley procesal y que ello ocurre, entre otras, en la práctica de pruebas de decretadas. No obstante lo anterior, en la misma providencia la autoridad judicial acusada explicó de manera detallada como a pesar de aplicar una norma procesal que no era la pertinente, se garantizó en todo momento el derecho al debido proceso y de contradicción de las partes (…) A juicio de la Sala no se presentan los elementos para considerar que se configuró el defecto procedimental absoluto (…) en la medida en que no se dio vulneración alguna a la garantía constitucional al debido proceso del actor
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 625
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03561-01(AC)
Actor: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. - EN
REORGANIZACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. – en reorganización (CABG), contra la sentencia de 26 de julio de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El representante legal de la Concesión Autopista Bogotá - Girardot S.A. – en reorganización (CABG), por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de: (i) el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, autoridad judicial que conoció del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral radicado número 11001-03-26-000-2016-00038 y, (ii) el Tribunal de Arbitramento conformado por los doctores Juan Pablo Cárdenas Mejía, Gabriel Jaime Arango Restrepo y Germán Gómez Burgos, que conoció del proceso arbitral convocado por la hoy peticionaria, contra el Instituto Nacional de
Concesiones - INCO (Agencia Nacional de Infraestructura - ANI), relacionado con el Contrato de Concesión No. GG-040-2004. Lo anterior, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado como consecuencia de las decisiones contenidas en: (i) el laudo arbitral de 13 de enero de 2016, mediante el cual se condenó a la CABG al pago de $22.750.576.634 por concepto del incremento en el valor de los predios cuyo avalúo dejó vencer el concesionario; (ii) la sentencia de 1° de agosto de 2016 que declaró infundado el recurso de anulación contra la mencionada decisión. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. y el entonces Instituto Nacional de Concesiones –INCO, (hoy Agencia Nacional de InfraestructuraANI), suscribieron el contrato de Concesión No. GG-040-2004, con el objeto de ejecutar el proyecto vial Bosa-Granada-Girardot en el departamento de Cundinamarca en los siguientes términos: “El otorgamiento al concesionario de una concesión para que de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 4 de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 105 del mismo año, realice por su cuenta y riesgo, entre otros, los estudios y diseños definitivos, la adquisición de predios, la construcción de la obra y rehabilitación, la operación y mantenimiento de
dichas obras, la financiación y la prestación de servicios y el uso de los bienes del propiedad del INCO dados en concesión, para la cabal ejecución del proyecto vial Bosa-Granada-Girardot, bajo el control y vigilancia del INCO y adelante los diseños para una ciclo ruta en el trayecto 2, en el trayecto 3, en el trayecto 6, en el trayecto 7 y el trayecto 10”. Las partes acordaron que las divergencias con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación del contrato serían resueltas ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá (cláusula 60 del contrato). El 22 de octubre de 2010, la CABG interpuso demanda arbitral, con el fin de resolver las controversias suscitadas entre las partes. Como pretensiones se presentaron, entre otras:
“1. DECLARATIVAS DE INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO
1. DECLARAR en interpretación de la cláusula 37.6 modificada por el otro sí N. 6 del Contrato de Concesión GG-040-2004, sobre quien recae el riesgo predial y de redes del servicio público del contrato.
A. PREDIOS
2. Con fundamento en la declaración 1 anterior, DETERMINAR económicamente el alcance del riesgo predial a cargo del INCO establecido en la matriz de riesgo de la licitación pública que dio origen al contrato de concesión N. GG-040-2004.
3. Determinar que el riesgo predial a cargo del concesionario se desbordó y se convirtió en un riesgo ilimitado.
4. Con fundamento en la primera declaración, DETERMINAR los alcances de
las obligaciones económicas a cargo del Concesionario contempladas en la cláusula 61 del Contrato de Concesión N. GG-040-2004. 4.1. Determinar el incumplimiento grave del INCO en el pago de la suma de ocho mil doscientos millones de pesos ($8.200.000.000), adicionales a los nueve mil millones de pesos ($9.000.000.000) a los que está obligado asumir el concesionario en virtud de la cláusula 37.6 del contrato de concesión N. GG-040-2004. (…)
5. GENERAL 5.1. Con fundamento en las declaraciones anteriores, DETERMINAR que el INCO ha incumplido sus obligaciones contenidas en el Contrato N. GG0402004, en materia predial y de redes de servicio público y que, como consecuencia de ello, no se han podido obtener los terrenos necesarios para la ejecución del proyecto vial objeto del contrato de concesión N. GG-040-2004 se ha afectado la ejecución de la programación 5.2. Declarar que como consecuencia de las declaraciones anteriores el INCO responsable de las afectaciones a la programación de obra del contrato de concesión N. GG-040-2004. 5.3. Declarar como consecuencia de las declaraciones anteriores la excepción de contrato no cumplido”1. El Tribunal de Arbitramento se instaló el 23 de marzo de 2011. El 13 de mayo de 2011 la parte convocada contestó la demanda y presentó demanda de reconvención, alegando el incumplimiento parcial del contrato por parte del concesionario.
Como pretensión planteó entre otras:
“Quinta principal. Que se declare que la Concesión Autopista Bogotá- Girardot S.A. incumplió con la obligación de la gestión predial para el proyecto vial Bogotá- Girardot de acuerdo con lo señalado en la cláusula 37 del contrato de concesión GG-040-2004, modificada a través de los otrosíes N 4, 6 y 17, generando un mayor valor en la adquisición de los predios afectos al mismo. Sexta principal. Con base en la declaración anterior solicito que el H. Tribunal condene a pagar a la Concesión Autopista Bogotá- Girardot S.A. a título de daño emergente a favor de mi mandante las siguientes sumas: (i) El incremento en el valor de los predios cuyo avaluó haya dejado vencer el concesionario y sobre los cuales se haya tenido que realizar nuevamente nuevos avalúos y la gestión para su negociación. (ii) El incremento en el valor de los predios cuyo avalúo haya dejado vencer el concesionario frente al precio final de compra. (iii) El incremento en el valor de los predios derivado de su gestión tardía en la adquisición de los mismos. El Tribunal de Arbitral celebró primera audiencia de trámite el 10 de septiembre del 2012, la cual continúo el día 12 del mismo mes. En el marco de esta diligencia se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre otras, la prueba pericial pedida en la demanda de reconvención, designando como perito a la firma Cáceres & Ferro, a quien se le encargó pronunciarse sobre las diferencias surgidas con la financiación y adquisición
de los predios necesarios para la construcción de las obras del proyecto vial contratado. 1 Expediente de tutela folio 240 CD No. 1, archivo 1, página 9. El dictamen fue presentado en julio de 20142 y en él se presentaron los siguientes: “5.1.6. RESULTADOS Sírvase establecer si ha habido algún incremento de valor sobre aquéllos predios cuyo avalúo comercial la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., haya realizado y dejado vencer antes de lograr su adquisición. En efecto si ha habido incremento en las unidades prediales cuyo avalúo comercial la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. realizó para la adquisición predial. Lo anterior se deduce a partir de la comparación entre el valor del avalúo practicado inicialmente por parte de la Concesión, respecto del avalúo actual efectuado por el perito inmobiliario experto en cuestiones prediales designado por el Tribunal de Arbitramento, como se muestra en las siguientes tablas en atención a las categorías previamente determinadas:
PREDIOS NO ADQURIDOS
VALOR AVALÚO ANTERIOR VALOR AVALÚO ACTUAL $ 63.029.050.294 $ 103.047.941.959
PREDIOS ADQURIDOS CON AVALÚO VENCIDO MISMO
VALOR
VALOR AVALÚO ANTERIOR VALOR AVALÚO ACTUAL $ 40.533.900.923 $ 103.711.920.676
PREDIOS ADQURIDOS CON AVALÚO VENCIDO DIFERENTE
VALOR
VALOR AVALÚO ANTERIOR VALOR AVALÚO ACTUAL $ 12.082.259.947 $ 20.392.413.993
Si su respuesta es afirmativa, sírvase señalar en qué monto se ha presentado dicho incremento sobre el valor de estos predios hasta la fecha de su dictamen pericial. El monto del incremento presentado sobre los predios cuyo avalúo comercial la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. haya realizado y dejado vencer antes de lograr su adquisición es el siguiente:
PREDIOS NO ADQUIRIDOS
INCREMENTO
$ 40.018.981.665 El monto del incremento de valor de aquellas unidades prediales no adquiridas aún para el desarrollo del proyecto vial es de CUARENTA MIL DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS. 2 Folio 160 del expediente de tutela, consultar CD Caso 2121, archivo Cuaderno de pruebas No. 98.
PREDIOS NO ADQUIRIDOS
CON AVALÚO VENCIDO AL
MISMO VALOR INCREMENTO
$ 40.018.981.665 El incremento de valor de los inmuebles adquiridos para el proyecto vial con base en un avalúo vencido y al mismo valor de avalúo es de SESENTA Y
TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES DIECINUEVE MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS.
PREDIOS NO ADQUIRIDOS
CON AVALÚO VENCIDO A
DIFERENTE VALOR
INCREMENTO
$ 8.310.154.046
En el informe pericial se presentó la Tabla 3 denominada “Predios adquiridos con avalúo vencido por diferente valor”, en el que se incluyeron los siguientes datos: TRAYECTO SUB PROYECTO FICHA PREDIAL PRO ACP TIE UT AA LR IO INM MA OT BR IÍ LC IU AL RA IA NÚMERO CATASTRAL FECHA AVALUO VALOR AVALÚO TRAV NA SL AO CR C IÓN FEC EH SA C RR IE TG UI RS ATRO FECHA A V VI AG LE ÚN OCI A DEL AGENCIA NACIONAL 1 1A CABG-IT-S-U-052 INFRAESD TRE U CTURA 50S-40107109 01-03-0179-0008-000 06-mar-12 $60,319,800 $ 586.530.096 10-dic-13 06-mar-13
- ANI AGENCIA NACIONAL 1 1A CABG-IT-S-U-055 INFRAESD TRE U CTURA 50S-40106993 01-03-0173-0027-000 06-mar-12 $ 61.604.400 $ 586.530.096 10-dic-13 06-mar-13
- ANI AGENCIA NACIONAL 1 1A CABG-IT-S-U-056 INFRAESD TRE U CTURA 50S-40106994 01-03-0173-0028-000 06-mar-12 $ 60.960.900 $ 586.530.096 10-dic-13 06-mar-13
- ANI AGENCIA NACIONAL 1 1A CABG-IT-S-U-057 INFRAESD TRE U CTURA 50S-40106976 01-03-0173-0010-000 06-mar-12 $ 326.910.996 $ 586.530.096 10-dic-13 06-mar-13
- ANI AGENCIA NACIONAL 1 1A CABG-IT-S-U-058 INFRAESD TRE U CTURA 50S-40106975 01-03-0173-0009-000 03-mar-12 $ 203.392.865 $ 914.556.717 11-sep-13 03-mar-13
- ANI AGENCIA NACIONAL 1 1A CABG-IT-S-U-059 INFRAESD TRE U CTURA 50S-40106974 01-03-0173-0008-000 03-mar-12 $ 596.573.780 $ 914.556.717 11-sep-13 03-mar-13
- ANI AGENCIA NACIONAL 1 1A CABG-IT-S-U-060 INFRAESD TRE U CTURA 50S-40106973 01-03-0173-0007-000 03-mar-12 $ 114.590.073 $ 914.556.717 11-sep-13 03-mar-13
- ANI AGENCIA NACIONAL 1 1A CABG-IT-S-U-061 INFRAESD TRE U CTURA 50S-40106992 01-03-0173-006-000 06-mar-12 $ 76.734.000 $ 586.530.096 10-dic-13 06-mar-13
- ANI
(…) INSTITUTO 10 9C CABG-3-R-141 CN OA NC CIO EN SA IOL N D EE S 307-29247 00-02-0003-0062-000 01-may-06 $ 1.214.510.318 $ 15.500.000.000 23-may-11 01-may-11 "INCO" El 5 de marzo de 20153 la apoderada CABG presentó objeción en contra del experticio rendido por Cáceres & Ferro por considerar que incurrió en error
grave planteando los siguientes argumentos: (1) inconsistencias en el dictamen respecto del valor de la interventoría y respecto de la información solicitada por perito a la Concesión, con relación a los predios adquiridos por error; (2) utilización acomodaticia de términos que llevan a una conclusión equivocada respecto del término “adquirido”, la afirmación “como resultado de la ejecución de las obras de infraestructura vial”; (3) yerros debido al sistema utilizado para avalúos. (4) Presentación de análisis y conclusiones de otras disciplinas ajenas a la prueba y sus conocimientos; (5) afirmaciones poco técnicas respecto de la definición de “sabana predial” y los diseños elaborados 3 Folio 160 del expediente de tutela, consultar CD Caso 2121, archivo Cuaderno principal No. 15 por el Ingetec – Bateman – PIV; (6) “por fundamentar un supuesto ejercicio (SIG) en la ejecución de unos análisis y técnicas inexistentes”; (7) Se indujo al fallador estableciendo relaciones inexistentes respecto de la relación establecida por el perito entre los cambios del diseño y la supuesta obligación definida en la cláusula 37 de reembolsar los recursos con ocasión a los predios adquiridos por estos cambios; (8) respondió con afirmaciones jurídicas que son ajenas a su propia disciplina; (9) presentó errores metodológicos en los supuestos en la comparación de los valores y de realidad de la ficha predial “en la pregunta No. 1” Finalmente, aportó otro dictamen pericial, rendido por el ingeniero Jaime Durán Meléndez, para exponer errores técnicos de la prueba.
Con el fin de recibir la declaración del mencionado experto, el Tribunal citó a diligencia el 24 de marzo de 20154, en la misma el apoderado de la parte convocada solicitó que la convocante realizara primero el interrogatorio del experto, a lo que se opuso la apoderada de la CABG. Mediante auto dictado en la audiencia se resolvió practicar el interrogatorio del experto conforme a las reglas del CGP teniendo en cuenta que la providencia por medio de la cual se dispuso citar al perito fue proferida en vigencia del nuevo ordenamiento procesal civil. En consecuencia, se dispuso que sería primero el juez quien interrogaría al experto, luego las partes iniciando por la convocada y que tanto convocante como convocada podrían ejercer el derecho que le otorga el numeral 4° del artículo 221 del CGP. La diligencia fue realizada y luego suspendida por acuerdo entre las partes, fijándose como fecha para continuar la declaración el 4 de mayo de 2015. Sin embargo, el ingeniero Durán Meléndez se excusó de asistir a la continuación de la diligencia mediante correo enviado el 3 de mayo de 2015. Con auto de 22 de junio de 2015 se fijó nuevamente fecha para escuchar la declaración del señor Jaime Durán Meléndez el 23 de junio de 2015, citación a la cual no asistió el perito. Según consta en Acta No. 92 mediante auto de 23 de junio de 2015 “…al encontrarse esclarecidos los hechos materia de [la] prueba testimonial, se limit[ó] la recepción de testimonios…”. En consecuencia, se dispuso el cierre
de la etapa probatoria y se fijó hora y fecha para celebrar audiencia de alegatos de conclusión. 4 Folio 160 del expediente de tutela, consultar CD Caso 2121, archivo Cuaderno principal No. 15. Páginas 530 a 536. Como sustento de su decisión citó los artículos 212 del CGP y 219 del CPC. Y, en “… lo que se refiere a la declaración del ingeniero Jaime Durán Meléndez se deducirá de su no presentación las consecuencias que correspondan de acuerdo con la Ley”. Mediante comunicación de 26 de junio de 2015 el perito Durán Meléndez manifestó a la abogada de la CABG, que se encontraba fuera de la ciudad y tuvo conocimiento del correo electrónico de 22 de junio de 2015 hasta el día 25 del mismo mes y año, por lo anterior se excuso por su inasistencia a la diligencia. El 26 de junio de 2015 la apoderada de la convocante puso de presente lo ocurrido ante el Tribunal Arbitral, a fin de que se determinara si resultaba necesario convocar a una nueva audiencia o si era suficiente lo dicho en audiencia previa. Con auto de 18 de septiembre de 2015 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia para proferir laudo arbitral. El 13 de enero del 2016, se profirió laudo arbitral en que entre otras se resolvió: “CUARTO: Declarar no fundadas las objeciones por error grave presentadas por la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. contra el dictamen pericial sobre avalúos prediales.
(…) VIGÉSIMO SEGUNDO: Por las razones expuestas en la parte motiva en relación con la pretensión (…) de la demanda de reconvención, se condene a la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. a pagar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) (…) la suma de $22.750.576.634 por concepto de incremento en el valor de los predios cuyo avalúo dejó vencer el concesionario”. En relación con la objeción al dictamen consideró que en el experticio que se acompañó al escrito de objeciones no se incluyó ningún avalúo particular de los bienes que el perito predial realizó que permitiera concluir que los mismos son claramente errados “… lo que hace el experto es realizar un análisis matemático del conjunto de resultados del perito predial para concluir que los mismo muestran gran dispersión y que no guarda relación con el comportamiento del IPC o de los valores comerciales de los predios (los que tampoco acredita). Así las cosas, de la prueba aportada no puede concluir el Tribunal que esté acreditado el error grave”. De otro lado, consideró que como consecuencia de la mora de la CABG en la adquisición de los predios, cuyo avalúo tenían una vigencia de 1 año, los inmuebles tuvieron que ser pagados a valores más altos por parte de la entidad concedente, cuestión que generaba un perjuicio. Consideró que la diferencia entre el valor que se hubiese pagado en vigencia de los avalúos iniciales y, el que efectivamente fue sufragado, fue $19.846.491.384, suma
que actualizada ascendió a $22.750.576.634.
Así se concluyó en el laudo: “(i) El incremento en el valor de los predios cuyo avalúo haya dejado vencer el concesionario y sobre los cuales se haya tenido que realizar nuevamente nuevos avalúos y la gestión para su negociación y (ii) El incremento en el valor de los predios cuyo avalúo haya dejado vencer el concesionario frente al precio final de compra.
Estas dos hipótesis parten de la base de que el avalúo se venció y por ello se incrementó el valor de la adquisición. Si se revisa el dictamen pericial predial se encuentra que en la página 101 del dictamen el perito relaciona 82 predios adquiridos con avalúo vencido que presentan diferente valor de adquisición. Como se puede apreciar, en este caso la demora en realizar la adquisición de los predios dio lugar a un mayor costo, lo que implicó un perjuicio para la entidad estatal concedente. Si se suma el valor de los avalúos de los predios que se vencieron ($12.261.657.262) y se compara con el precio pagado ($32.108.148.646) se aprecia que la diferencia entre dichos valores es de $19.846.491.384. Ahora bien, no encuentra el tribunal que la parte demandada en reconvención haya demostrado que la información del perito no es correcta, así como tampoco que haya demostrado una causa no imputable al concesionario que permita establecer que el incremente en el valor de compra no obedece a la demora del concesionario en la adquisición del bien, sobre todo teniendo en cuenta las consideraciones que hizo el Tribunal al analizar el cumplimiento de las obligaciones del Concesionario
en materia de gestión predial. En esa medida es claro que la pretensión que se analiza debe prosperar sobre este punto”. Como sustento para establecer la suma mencionada se elaboró una tabla que contiene, entre otros5, los siguientes valores: 5 Solo se reproducen la celadas pertinente del cuadro contenido en el laudo arbitral (Cuaderno Anexo a la tutela folios 459 a 460)
MATRICULA VALOR DE VALOR FECHA REGISTRO VALOR
DIFERENCIA IPC ORIGEN IPC NOV 2015
INMOBILIARIA AVALÚO TRANSACCIÓN ESCRITURA ACUTALIZADO
50S-40107109 $60,319,800 $ 586.530.096 41618 $ 526.210.296 113,98 126,15 $ 582.395.410 50S-40106993 $ 61.604.400 $ 586.530.096 41618 $ 524.925.696 113,98 126,15 $ 580.923.649 50S-40106994 $ 60.960.900 $ 586.530.096 41618 $ 525.569.196 113,98 126,15 $ 581.685.858 50S-40106976 $ 326.910.996 $ 586.530.096 41618 $ 259.619.100 113,98 126,15 $ 287.339.441 50S-40106975 $ 203.392.865 $ 914.556.717 41528 $ 711.163.852 114,23 126,15 $ 785.374.419 50S-40106974 $ 596.573.780 $ 914.556.717 41528 $ 317.982.937 114,23 126,15 $ 351.164.733
50S-40106973 $ 114.590.073 $ 914.556.717 41528 $ 799.966.644 114,23 126,15 $ 833.443.860 50S-40106992 $ 76.734.000 $ 586.530.096 41618 $ 509.796.096 113,98 126,15 $ 564.228.615 (…) 307-29247 $ 1.214.510.318 $ 15.500.000.000 40686 $ 14.285.489.682 107,55 126,15 $ 16.756.062.514 (…) $ 19.846.491.384 $ 22.750.576.634 El 26 de enero de 2016 la CABG interpuso recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral en el que invocó las siguientes causales del Decreto 1818 de 1998, artículo 163 numerales: (i) 4° “Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos”; (ii) 7° “Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento”; (iii) 8° “Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”; y (iv) 9° “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con decisión de 1º de agosto del 2016, denegó las pretensiones del recurso extraordinario. Ello, con fundamento en lo siguiente: (i) si bien el Tribunal aplicó el CGP cuando debió aplicar el CPC, lo cierto es que dicho “error” no se tradujo en violación del debido proceso de las partes; (ii) no existieron errores aritméticos sino diferencias de apreciación en cuanto a la tasación de las costas y agencias en derechos; (iii) no se falló más allá de lo pedido en la demanda de reconvención; y (iv) se agruparon los argumentos y se resolvieron todas las pretensiones de la demanda arbitral. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por parte del Tribunal de Arbitramento que conoció del proceso arbitral relacionado con el Contrato de Concesión No. GG-040-2004 suscrito entre la CABG y el INCO y, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” al resolver el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral. Para comenzar, aseguró que en el caso se cumplen todas las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Asimismo, expuso que las decisiones censuradas incurrieron en las siguientes causales específicas de procedencia: 1.3.1. Defecto Fáctico “… porque el Tribunal de Arbitramento fundó la condena pecuniaria por valor de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA MLLONES
QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($22.750.576.634) en contra de la CABG en una prueba manifiestamente errónea, la cual fue ratificaba por el Consejo de Estado al fallar el recurso de anulación”. Aseguró que el defecto fáctico consistente en fundar la condena en una prueba manifiestamente errónea, se concretó al momento de la expedición del laudo arbitral, razón por la cual sólo pudo ser alegado en el recurso de anulación. Frente al punto, señaló que de acuerdo con la resolutiva vigesimosegunda del laudo se condenó a la concesionaria a pagar el incremento en el valor de los predios cuyo avalúo dejó vencer la CABG y, que generó que la entidad condecente tuviese que sufragar un precio más alto respecto de los avalúos iniciales. Especificó que para determinar la cuantía de ese aumento, se tuvo en cuenta el dictamen pericial inmobiliario elaborado por la sociedad “Cáceres & Ferro Finca Raíz S.A.” que es, a su juicio, manifiestamente erróneo. Agregó que el dictamen contiene valores supuestamente pagados por los predios que no corresponden a los efectivamente desembolsados. Concretamente expuso diferencias respecto de los siguientes predios: 1.3.1.1. Ficha predial No. 307-29247 (CABG-3-R141), expuso que según el dictamen el valor del avalúo inicial del inmueble era de $1.214.510.318 y el pagado fue de $15.500.000.000. Aseguró que esta cifra no fue la realmente
pagada por el bien sino que corresponde al valor del Convenio Interadministrativo celebrado entre el INCO, el Ministerio de Defensa y la CABG el 12 de febrero de 2009 que comprendía otras erogaciones como “… el valor de las obras necesarias de la nueva readecuación de las instalaciones militares, que mitiguen el impacto a la seguridad de las guarniciones acantonadas en el terreno objeto de afectación por el trazado de malla vial”. Destacó que la cuantía pagada por el convenio no correspondió a la demora del concesionario en la adquisición de algún predio sino a que el Ministerio de Defensa “estimó necesario que se pagaran las obras adicionales requeridas para mitigar el impacto en la seguridad en las guarniciones militares”. Concluyó que según el peritaje la diferencia entre el valor inicial del predio ($1.214.510.318) y el supuestamente pagado ($15.500.000.000) es de $14.285.489.682 suma que además fue actualizada por el tribunal arbitral en el laudo a $16.756.062.514. 1.3.1.2. Ficha predial No. 50S-40107109 (CABG-IT-S-U-052), 50S-40106993 (CABG-IT-S-U-055), 50S-40106994 (CABG-IT-S-U-056), 50S-40106992 (CABGIT-S-U-061), 50S-40106976 (CABG-IT-S-U-057), adujo que de acuerdo con la prueba pericial el valor pagado por cada uno de los predios mencionados fue de $586.530.096, suma que objetivamente corresponde a lo sufragado por los 5 inmuebles de propiedad de la inmobiliaria Los Sauces y la Compañía de
Propiedad Horizontal Ltda. “CODEPRO Ltda.”. Aseveró que por el error mencionado se condenó a la CABG a pagar $2.346.120.384. 1.3.1.3. Ficha predial No. 50S-40106975 (CABG-IT-S-U-058), 50S-40106974 (CABG-IT-S-U-059), 50S-40106973 (CABG-IT-S-U-060), argumentó que en relación con estos predios también se cometió un error en el dictamen pericial pues se indicó que por cada uno de ellos se pagó $914.556.717 suma que objetivamente corresponde a lo sufragado por los 3 inmuebles. Manifestó que por esta falla se condenó a la CABG a pagar $1.829.113.436. 1.3.2. Defecto procedimental, toda vez que las pruebas fueron decretadas el 10 de septiembre de 2012, fecha para la cual se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la práctica y objeción al dictamen pericial rendido por “Cáceres & Ferro Finca Raíz S.A.” se realizó con sustento en la reglas del Código General del Proceso, esto último a petición del apoderado de la ANI. Citó lo argüido por el Tribunal para el efecto: “Para la práctica de la declaración del experto citada el día de hoy se procederá de la siguiente forma: el juez procederá a interrogar inicialmente al experto, posteriormente podrán interrogarlo las partes, comenzando por la parte demandante y finalmente podrán ejerc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.