CE-11001-03-15-000-2016-03562-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03562-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara /
PROCESO EJECUTIVO / PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL /
ACREDITACIÓN DEL FENÓMENO JURÍDICO DEL FUERO DE ATRACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA EJECUTIVA - Se encontraba suspendido en virtud de la etapa de liquidación de Cajanal / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada valoración normativa / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración probatoria [L]a Sala deberá analizar si en las providencias de 9 de octubre de 2015 y 7 de julio de 2016, proferidas por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B respectivamente, se incurrió en una vía de hecho puesto que no se libró mandamiento de pago en contra la UGPP por los intereses señalados en el artículo 177 del CCA, causados con el cumplimiento del fallo de 26 de junio de 2009, por ocurrir el fenómeno de la caducidad. (…) [La Sala observa que,] al analizar la situación planteada se tiene que a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 el Gobierno Nacional dispuso la supresión de Cajanal EICE y ordenó su liquidación, según lo contemplado en el Decreto 254 de 2000. (…) Dicha entidad continuaría realizando sus funciones hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1º de diciembre de 2012; sin embargo, la liquidación
terminó efectivamente con el Decreto 877 de 11 de junio de 2013; por lo tanto, los procesos y reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, fueron asumidos por la UGPP. (…) En virtud del mencionado Decreto 2196 de 2009, los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal EICE se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de 4 años. A partir de esta última fecha, se reanudó el cómputo de los 5 años de caducidad de las acciones ejecutivas en su contra. (…) Por tanto, se advierte que en este caso al momento en el que se hizo exigible la sentencia (13 de julio de 2009) ya había iniciado el proceso de liquidación de la entidad (12 de junio de 2009) por lo que el término de caducidad debe empezarse a contar a partir del 12 de junio de 2013. Así las cosas, las autoridades judiciales enjuiciadas deberán entrar a revisar nuevamente la demanda ejecutiva para determinar si se presentó dentro de la oportunidad prescita en el artículo 164 del CPACA, teniendo en cuenta la duración del proceso de liquidación de Cajanal EICE, en el que se suspendieron los términos de caducidad. (…) [En consecuencia,] la Sala concederá el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 877 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03562-00(AC)
Actor: JUAN DE DIOS NICOLÁS GARAVITO FIGUEREDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El señor Juan de Dios Nicolás Garavito Figueredo, a través de apoderado, promovió acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá.
1.1.1 Pretensiones El accionante solicita lo siguiente:
1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el Auto del 9 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y en la providencia del 7 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante.
2. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B y al JUZGADO VEINTITRES (sic) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 7 de julio de 2016 y el Auto del 9 de octubre del 2015, respectivamente; y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a favor del señor JUAN DE DIOS NICOLAS (sic) GARAVITO FIGUEREDO identificado con cedula de ciudadanía No. 19.256.445, por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintitres (sic) Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 26 de junio de 2009, debidamente ejecutoriada con fecha 10 de Julio de 2009, los cuales fueron causados desde el 11 de Julio de 2009 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del C. C. A. (Decreto 01 de 1984). 1.1.2 Hechos de la solicitud El señor Juan de Jesus Nicolás Garavito Figueredo indica que mediante providencia de 26 de junio de 2009 el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de
Bogotá, condenó a la liquidada Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE a reliquidar y pagar su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 10 de julio de 2009. Señala que dentro de la sentencia judicial se le ordenó a Cajanal EICE darle cumplimiento, en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo – CCA. Cajanal EICE mediante la Resolución UGM 011635 del 3 de octubre de 2011, ordeno dar cumplimiento al fallo de 26 de junio de 2009 proferido por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de reliquidar su pensión de jubilación, liquidar las diferencias que resulten de las mesadas atrasadas y efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar según lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CCA. Alega que mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE y, como consecuencia de dicha medida, se dio apertura al proceso concursal y universal de liquidación, estableciendo como efecto procesal el fuero de atracción, esto es, que mientras estuviera vigente dicho proceso no se podía iniciar ni continuar proceso o actuación alguna en contra de la entidad, razón por la cual aportó todos los datos y copias documentales requeridos para hacerse parte dentro del proceso liquidatorio de la entidad con el objeto de
que fueran cancelados los valores reconocidos tanto en el fallo, como en el acto administrativo de cumplimiento. Afirma que Cajanal reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio Fopep, la novedad de inclusión en nómina de la Resolución UGM 011635 de 3 de octubre de 2011, en el mes de diciembre de 2012, cancelando a su favor la suma de $24.153.180, pero dentro de este pago no se incluyó lo correspondiente a los intereses moratorios de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del CCA. Argumenta que el término de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal EICE no comó durante el tiempo en que transcurrió la liquidación administrativa, esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, ya que no podía iniciarse proceso ejecutivo alguno, como consecuencia del efecto procesal del fuero de atracción. Indica que instauró acción ejecutiva con el fin de cobrar los mentados intereses ante el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá el 3 de septiembre de 2015 y que mediante providencia de 9 de octubre del mismo año, denegó el mandamiento de pago por no aportar la primera copia de los fallos objeto de cobro que presta mérito ejecutivo. Inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 7 de julio de 2016, revocando el proveído para, en su lugar, rechazar la demanda por
caducidad de la acción ejecutiva. 1.1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El actor considera que en ambas instancias se incurrió en defecto sustancial y probatorio toda vez que centraron sus argumentos en lo preceptuado en el literal k) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, sin observar que el proceso de liquidación de Cajanal EICE inició el 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, por lo que durante ese periodo existió el fenómeno jurídico de fuero de atracción; por lo tanto, era imposible acudir a la administración de justicia para reclamar los intereses moratorios reconocidos judicialmente, pues el término para ejercer la acción se encontraba suspendido. Indica que Cajanal EICE al cancelar únicamente los valores correspondientes a la diferencia de las mesadas atrasadas e indexación, desprotegió el pago total del crédito; que la entidad inició su proceso liquidatario el 12 de junio de 2009, por lo que desde esa fecha se suspendió el pago de las obligaciones a cargo de esta derivadas de fallos judiciales mientras durara la liquidación; que por eso solo fue legalmente posible exigirlas a partir del 11 de junio de 2013, cuando se liquidó definitivamente y se declaró que la UGPP sería su sucesora procesal. Aduce que «la entidad estuvo legalmente impedida para efectuar el pago de los intereses por fuera de los procedimientos previstos y en consecuencia hasta su culminación fue posible reclamar nuevamente el pago de tales acreencias». Finalmente, considera que dentro del proceso liquidatorio se debió prever y
asegurar el pago de estas obligaciones; y que no debe trasladarse dicha responsabilidad al administrado ni mucho menos hacer más gravosa su situación. 1.2 Actuación procesal Una vez verificados los requisitos legales, la tutela fue admitida mediante auto de 2 de diciembre de 2016, en el que además se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Juez 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, como demandados, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3 Intervenciones Los demandados no hicieron pronunciamiento alguno.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico De encontrar procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá analizar si en las providencias de 9 de octubre de 2015 y 7 de julio de 2016, proferidas por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B respectivamente, se incurrió en una vía de hecho puesto que no se libró mandamiento de pago en contra la UGPP por los intereses señalados en el artículo 177 del CCA, causados con el cumplimiento del fallo de 26 de junio de 2009, por
ocurrir el fenómeno de la caducidad. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, desde entonces, la Corte Constitucional a través del examen de constitucionalidad se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva de improcedencia. Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte comenzara a establecer los casos en los que procede en el amparo contra de providencias judiciales, determinando su procedencia en una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la sentencia C-590 de 2005, donde reunió las causales genéricas1 y específicas2 de procedibilidad del mecanismo de protección en contra de las decisiones judiciales, el cual, según expuso la Corte, tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, consolidar las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada y la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado3 acogió la tesis que se venía aplicando en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son
procedentes, siempre y cuando las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29) o con el acceso a la administración de justicia (artículo 229). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en 6 meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.4 Este mismo tratamiento se da a los autos que son proferidos por las autoridades judiciales; sin embargo, éstos por regla general deben ser objetados por medio de los recursos ordinarios que la ley dispone. La acción de tutela procederá cuando se evidencie una vulneración de los derechos fundamentales de las partes que no pueda alegarse mediante otros medios de defensa judicial. Por ello, no procede cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y no se hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida. 2.3.1.1 Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el sub examine Se encuentra que el asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de derechos fundamentales, por lo siguiente: 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de
seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». a) Tiene relevancia constitucional, puesto que se discute la presunta violación de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial ya que la decisión acusada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de octubre de 2015, proferido por el Juez Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 2015-00724-00, y contra ella no procede recurso alguno. c) Se atendió el principio de inmediatez, toda vez que la acción se presentó dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que el auto que resolvió el recurso de apelación fue proferido el 7 de julio de 2016, y notificado por estado el 18 de julio de 2016 (folio 86 vuelto del expediente en préstamo) y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 29 de noviembre de 2016 (folio 1 del expediente de tutela), cumpliendo con los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación5. d) Son claros los hechos y argumentos que se presentaron en el escrito de tutela. Siendo esto así, se procederá a desarrollar el estudio de las causales especiales
de procedibilidad alegadas. 2.3.2 Causales especiales de procedibilidad 2.3.2.1. Sobre el defecto sustantivo Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 el defecto material o sustantivo, se configura en los casos en que el litigio se decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando las providencias enjuiciadas 5 La Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, señaló que según la ponderación de los intereses en discusión y del derecho invocado, se considera razonable la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión controvertida. 6 Sentencia T-267 de 2013 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Lo anterior ocurre cuando el fallador concretamente con su decisión desconoce una norma o centra su argumento sobre una que resulte abiertamente inaplicable, porque: i) la norma perdió vigencia; ii) es inconstitucional; iii) el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; iv) excede la autonomía interpretativa del juez, es decir por grave error en la interpretación de la norma, ya sea por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o por ser su interpretación contraria a la Constitución Política; v) es insuficiente la sustentación o justificación de la providencia y se afectan con ella derechos
fundamentales; y vi) desconoce el precedente judicial sin presentar un mínimo razonable de argumentación, entre otros. 2.3.2.2 Sobre el defecto fáctico El defecto fáctico se puede materializar con base en dos criterios: uno positivo, que se da por valorar inadecuadamente el acervo probatorio, o cuando la prueba fundamento de la decisión no era apta para demostrar lo que se probó; y uno negativo que se da por omisión en la valoración de pruebas determinantes que obran en el plenario para identificar la veracidad de los hechos que se le exponen al juez. Entiéndase en el caso en que se niega una prueba o se valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, criterio este adoptado por la Corte Constitucional7. Para que este defecto sea aceptado en sede de tutela, debe ser ostensible, flagrante y manifiesto y con incidencia directa en la decisión que se controvierte, toda vez que no se puede utilizar la acción constitucional para revisar la actividad probatoria que desplegó el juez natural del proceso, dado que a este le corresponde definir el grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la ocurrencia o no de unos hechos; la función del juez constitucional se reduce al estudio del material probatorio en un ámbito de verificación, confrontado con la providencia impugnada. 2.4 Análisis de la Sala 7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994, T-576 de 1993, T-138 de 2011 y SU.159 de 2002. La controversia radica en determinar si con las providencias de 9 de octubre de
2015 y 7 de julio de 2016, proferidas por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, se incurrió en una vía de hecho puesto que no se libró mandamiento de pago en contra la UGPP por los intereses señalados en el artículo 177 del CCA, causados con el cumplimiento del fallo de 26 de junio de 2009, por ocurrir el fenómeno de la caducidad. Considera el tutelante que las providencias recurridas centran sus argumentos en lo preceptuado en el literal k) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sin observar que el proceso de liquidación de Cajanal EICE inicio el 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, y que durante ese periodo existió el fenómeno jurídico de fuero de atracción; por lo tanto, era imposible acudir a la administración de justicia para reclamar los intereses moratorios reconocidos judicialmente, por cuanto el término para ejercer la acción ejecutiva se encontraba suspendido. Se observa en el estudio de las providencias atacadas que el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, denegó el mandamiento de pago mediante auto proferido el 9 de octubre de 20158, con fundamento en que en el actor aportó el acto administrativo a través del cual la entidad da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 26 de junio de 2009, sin cumplir con el requisito de ser primera copia y copia autentica. Indicó que el juez debe verificar que la demanda cumpla con los requisitos
exigidos, debiendo diferenciar entre los requisitos formales y los de fondo de la demanda, toda vez que la falta de estos últimos, impide librar mandamiento ejecutivo, es decir, que si los documentos allegados no conforman título ejecutivo, se genera la negativa del mandamiento de pago. A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el anterior proveído y, en su lugar, dispuso rechazar la demanda ejecutiva por caducidad. Fundó sus argumentos en que el fallo de 26 de junio de 2009, que ordenó efectuar una nueva liquidación de la pensión del actor, fue notificado y quedó debidamente ejecutoriado el 13 de julio de 2009; es decir, que a partir de esa fecha disponía de 8 Folio 43 – 53 del expediente en préstamo. 5 años para reclamar la efectividad de ese derecho, esto es, hasta el 14 de julio de 2014, pero solo hasta el 3 de septiembre de 2015 pretendió la ejecución de la sentencia, habiéndose superado el término de caducidad. Pues bien, al analizar la situación planteada se tiene que a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 el Gobierno Nacional dispuso la supresión de Cajanal EICE y ordenó su liquidación, según lo contemplado en el Decreto 254 de 2000 (Régimen para la liquidación de entidades públicas). Dicha entidad continuaría realizando sus funciones hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1º de diciembre de 2012; sin embargo, la liquidación terminó efectivamente con el Decreto 877 de 11 de junio de 2013; por lo tanto, los procesos y reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, fueron asumidos
por la UGPP. El Decreto 254 de 2000, en su artículo 6, literal d, establece: Artículo 6. Funciones del liquidador. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del liquidador las siguientes: d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. De conformidad con las nítidas voces de la norma transcrita deben acumularse al proceso de liquidación las reclamaciones en acciones ejecutivas y, mientras dure dicho proceso, no es posible iniciar nuevas acciones ante las autoridades judiciales, sin que se notifique personalmente al liquidador. El liquidador de Cajanal profirió la Resolución UGM 011635 de 3 de octubre de 20119 en la que dio cumplimiento al fallo proferido el 26 de junio de 2009 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en el artículo 6º de la mentada resolución se dispuso que el grupo de nómina realizaría las operaciones aritméticas a las que hubiere lugar para acatar lo preceptuado en el artículo 177 del CCA. La nueva liquidación de la pensión del actor fue reportada en la nómina del mes de enero de 2012, quedando pendiente solo el valor de los intereses moratorios 9 Folio 38 – 41. causados con el cumplimiento del fallo. Estos valores se pudieron cobrar por medio de la acción ejecutiva, solo a partir de la fecha en que se terminó con la
liquidación de la entidad, ya que durante el periodo que duró esta, se suspendieron los términos de prescripción y caducidad. En virtud del mencionado Decreto 2196 de 2009, los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal EICE se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de 4 años. A partir de esta última fecha, se reanudó el cómputo de los 5 años de caducidad de las acciones ejecutivas en su contra. La Sección Segunda de esta Corporación en recientes pronunciamientos10 ha sostenido que la caducidad no debe ser aplicada a todos los créditos provenientes de condenas contra Cajanal. Al efecto señaló: Sin embargo, es necesario aplicar la norma de suspensión de la caducidad a los mismos por cuanto no se puede desconocer que durante el proceso liquidatorio se presentaron situaciones de hecho respecto de los acreedores del régimen pensional, que no deben afectarlos. Veamos: CAJANAL EICE en liquidación a través de su Unidad de Gestión Misional – UGM -, fue responsable del cumplimiento de condenas cuya reclamación se efectuó antes del 8 de noviembre de 2011, mientras que La UGPP lo es respecto de las peticiones presentadas con posterioridad o de las que recibió aún en trámite al finalizar la liquidación. Los beneficiarios de estas condenas proferidas en contra de CAJANAL, hoy aún insolutas total o parcialmente según las diferentes demandas, realizaron una de las siguientes tres actuaciones:
- Hicieron los cobros administrativos antes del inicio del proceso de liquidación y por
tanto, las asumió el liquidador y/o; ii. Se hicieron parte en el proceso de liquidación dentro del término fijado para tal efecto, lo que se concretó con la reclamación de la acreencia ante el liquidador, o ante la UGM hasta el 7 de noviembre de 2011, o iii. Presentaron reclamaciones de pago o cumplimiento ante CAJANAL o a UGP, con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, las cuales correspondieron a esta última entidad conforme a la competencia ya analizada. Frente al cumplimiento de los fallos se presentó:
- Satisfacción total de la obligación; ii. Cumplimiento parcial de la sentencia; iii. Insatisfacción total de la orden dada en el fallo (ya fuera por inactividad de la entidad respectiva o por rechazo con base en una alguna causal atinente al proceso de liquidación). En los dos últimos casos, de incumplimiento total o parcial de la sentencia, muchas personas formularon demandas ejecutivas contra CAJANAL antes o durante el proceso liquidatorio, o contra la UGPP, ante lo cual se ha visualizado lo siguiente: oAlgunos de los procesos iniciados antes de la apertura del proceso de liquidación fueron terminados y se remitieron al liquidador, sin que este decidiera favorablemente las 10 Consejo de Estado – Sección Segunda auto de 16 de junio de 2016, exp. Núm. 25000234200020130659301 (2823-2014) reclamaciones por no hacer parte de la masa de liquidación. oFrente a otros presentados en vigencia de la liquidación contra CAJANAL, se negó mandamiento de pago con base en el Decreto 254 de 2000 – imposibilidad de iniciar
procesos ejecutivos frente a una entidad en liquidación -. oAlgunos otros que se presentaron contra la UGPP, se han rechazado por caducidad de la acción ejecutiva, en tanto que se señala que éstos no ingresaron a la liquidación. Según las anteriores situaciones se concluye que: aMuchos de los ciudadanos beneficiados con condenas por derechos pensionales que habían reclamado sus acreencias administrativa o judicialmente, no las vieron satisfechas ya fuera por decisiones de terminación de sus procesos ejecutivos o por negativa del liquidador de incluir esos créditos en la masa de liquidación. bMientras CAJANAL en liquidación conservó competencia para reconocer esos derechos (frente a las peticiones presentadas antes del 8 de noviembre de 2011), no se libraron mandamientos de pago en contra de la entidad y las personas se vieron obligadas a surtir un proceso administrativo de reclamación ante el liquidador. cEn el mejor de los casos, estos ciudadanos solo pudieron ejercer acciones judiciales de cobro luego del 12 de junio de 2013, momento a partir del cual existió la posibilidad de acudir administrativa o judicialmente ante la UGPP a solicitar el cumplimiento de las obligaciones insolutas que no habían sido reconocid
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