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CE-11001-03-15-000-2016-03563-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03563-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[L]a providencia acusada que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 27 de abril de 2016 y notificada mediante correo electrónico 29 del mismo mes y año. La solicitud de amparo fue promovida el 29 de noviembre del mismo año, es decir, transcurrieron 7 meses, término que desborda los límites de la razonabilidad. Si bien, esta Corporación ha estimado que un término razonable para impetrar una solicitud de amparo es de seis meses, lo que no debe entenderse como un término de caducidad, en el presente caso no se observa una justificación que de cuenta de la tardanza injustificada en la que incurrió el actor para controvertir la decisión judicial que no acogió sus pretensiones en la acción de reparación directa.(…) No es procedente el estudio de fondo de la solicitud de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la solicitud de amparo (7 meses), desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia T-123 de 2007, M.P. Alvaro

Tafur Galvis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03563-00(AC)

Actor: RAÚL ARMANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Raúl Armando Rodríguez Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados supuestamente con las sentencias dictadas el 27 de abril de 2016 y de

5 de junio de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El demandante afirma que el 5 de agosto de 2010, fue privado injustamente de la libertad por la supuesta comisión del tipo penal de porte y fabricación ilegal de armas, al ser detenidos por una patrulla del ejército, junto con su hermano y encontrarles dos revólveres calibre 38, de los cuales uno era de dotación oficial, y una tercera calibre 22 con silenciador, la que fue arrojada en una bolsa al notar la patrulla.

Indica que al culminar el proceso penal fue absuelto de la conducta punible antes mencionada, razón por la cual, después de 11 meses y 24 días quedó en libertad. En vista de lo anterior, el accionante presentó una demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios morales, al daño a la vida relación y a la alteración a las condiciones de existencia por la privación injusta de su libertad. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de junio de 2015, declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el actor contribuyó con su conducta a la persecución penal, pues sus actuaciones fueron sospechosas. El demandante interpuso un recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en

fallo de 27 de abril de 2016, confirmó el fallo bajo los mismos argumentos.

2. Fundamentos de la acción Alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que, en su sentir, solo valoraron el informe del investigador de la Fiscalía General de la Nación que indicó que las armas encontradas eran de su propiedad, sin que se analizaran las demás elementos de prueba aportados al expediente.

Asimismo, manifestó que se desconoció el precedente relacionado con el principio in dubio pro reo, pues no hubo certeza en el proceso penal de que hubiese cometido alguna conducta típica y antijurídica.

2. Pretensiones El señor Raúl Armando Rodríguez Rodríguez formuló las siguientes pretensiones: “1.- Conceder el amparo solicitado al debido proceso, Vía de Hecho, Igualdad, precedente jurisprudencia, derechos vulnerados con la acción desplegada por las accionadas. 2.- Dejar sin efectos las sentencias proferidas por las accionadas y se ordene a las accionadas que en el término de 30 días emita una nueva sentencia la cual respete el precedente jurisprudencial del IN DUBIO PRO REO, por cuanto RAUL RODRIGUEZ (sic), resultó absuelto en aplicación de dicho principio, toda vez que las probanzas practicadas en el proceso penal no ofrecieron certeza respecto de la comisión de la conducta punible investigada, y por lo tanto la restricción a su libertad fue injustificada, siendo absuelto y no tenía el deber de soportar dicha privación, y la culpa exclusiva no tiene cabida como se explicó, declarando la responsabilidad y condena de la Fiscalía – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva, por

haber dado lugar a la privación injusta de la libertad de RAUL RODRIGUEZ (sic).”.

3. Pruebas relevantes El accionante allega con el escrito de tutela las siguientes pruebas: - Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso penal. - Copias de la sentencia de 27 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. - Copia del fallo de 5 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. - Copias de las decisiones de primera y segunda instancia, dentro del proceso del señor Anderson Rodríguez Rodríguez.

4. Trámite procesal Mediante auto de 5 de diciembre de 2016, se admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, a las autoridades judiciales demandadas, al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero con interés1.

Igualmente, se ofició a la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá para que allegara el expediente del proceso Nº. 2013-00349-01.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” En escrito de 15 de diciembre de 2016, la Vicepresidente de la Sección Tercera

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pide que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, con sustento en que el actor no demostró la ocurrencia del defecto fáctico, pues del análisis de la sentencia se pudo constatar que el hecho de haber estado privado de la libertad por el tipo penal de porte ilegal de arma, fue por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que este actuó de manera sospechosa cuando fueron interceptados por la patrulla del Ejército Nacional. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La Directora jurídica (e), mediante escrito de 16 de diciembre de 2016, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: Afirma que al demandante le negaron las pretensiones de la demanda de 1 Folio 98 del cuaderno No. 1. reparación directa, porque no desvirtuó al culpa exclusiva de la víctima, lo cual es una causal de exoneración de responsabilidad. Agrega que las providencias censuradas se profirieron con apego a la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, en la que se estableció el régimen de responsabilidad para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad. 6.3. Respuesta de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En escrito de 19 de diciembre de 2016, el abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión,

el cual no agotó.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del Acuerdo 58 de 1999 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, al declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En

aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la

precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez

Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto Verificación de los requisitos generales de procedencia

El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con las sentencia de 27 de abril de 2016, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y la de 5 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en las cuales se declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad. En el presente caso, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez, por lo que no entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto. En efecto, la providencia acusada que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” el 27 de abril de 2016 y notificada mediante correo electrónico 29 del mismo mes y año9. La solicitud de amparo fue promovida el 29 de noviembre del mismo año, es decir, transcurrieron 7 meses, término que desborda los límites de la razonabilidad. Si bien, esta Corporación ha estimado que un término razonable para impetrar una solicitud de amparo es de seis meses, lo que no debe entenderse como un término de caducidad, en el presente caso no se observa una justificación que de cuenta de la tardanza injustificada en la que incurrió el actor para controvertir la decisión judicial que no acogió sus pretensiones en la acción

Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 9 Ver http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ de reparación directa.

La Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda10, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez se deben tener en cuenta, en cada caso concreto los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del tutelante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela y, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En definitiva, la acción de amparo constitucional promovida por el actor se declarará improcedente por ausencia de inmediatez.

5. Razón de la decisión No es procedente el estudio de fondo de la solicitud de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la solicitud de amparo (7 10 Sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. meses), desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del actor.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: Primero.- DECLARÁSE improcedente la acción de tutela instaurada por el señor

Raúl Armando Rodríguez Rodríguez.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese, cópiese y cúmplase,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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