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CE-11001-03-15-000-2016-03563-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03563-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Por incumplimiento del requisito de inmediatez / INTERPOSICIÓN TARDIA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN El escrito de impugnación formulado por el representante judicial del demandante se centra en controvertir el fallo de 23 de febrero de 2017, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, sobre la base de que el término de siete (7) meses trascurridos entre la presentación del referido recurso de amparo y la notificación del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – 29 de abril de 2016 –no se presenta como exagerado y que incluso, es menor al lapso de dos (2) años, erigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales (…) esta Sala de Decisión coincide con el a quo tutelar, en el entendido de que, en el sub judice, el citado mecanismo de protección constitucional se ejerció en un término que desborda el lapso razonable de seis (6) meses para su incoación, sin que las razones esgrimidas en la alzada resulten suficientes para justificar este retardo (…) Esta idea se refuerza aún más si se tiene en cuenta que el argumento plasmado en la impugnación para justificar la tardanza en la puesta en marcha del recurso de amparo, no dispone de vocación jurídica de prosperar si se atiende el hecho de que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido un rango temporal que parte de los seis (6) meses y se extiende hasta los dos (2) años para

impetrar la tutela en contra de providencias judiciales, el examen de razonabilidad del lapso trascurrido se somete al arbitrio iuris del fallador, cuando este último advierte situaciones que permitan excepcionar a la regla general de los (6) meses por las circunstancias específicas del caso (…) en lo que a este asunto interesa, huelga advertir que no se columbran situaciones que puedan constituir motivos válidos para la inactividad del accionante en el sub judice, que conlleve a una posible prolongación de los seis (6) meses, como plazo razonable para la interposición de la tutela en contra de la providencia de 27 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conclusión que se robustece si se señala el silencio del impugnante en este sentido, pues su recurso se circunscribe a trascribir los apartes de la sentencia T-060 de 2016 de la Corte Constitucional (…) la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo, debiendo en estos términos confirmar la decisión de la Sección Cuarta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03563-01(AC)

Actor: RAÚL ARMANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el apoderado del demandante contra la sentencia de 23 de febrero de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el

señor RAÚL ARMANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El ciudadano RAÚL ARMANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuando por medio de representante judicial, presentó acción de tutela2 en contra del Juzgado Treinta

y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, los cuales, por providencias de 26 de agosto de 2015 y 27 de abril de 2016, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa impetrada por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al haber encontrado acreditada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en el proceso administrativo ordinario3. El tutelante consideró que, con las referidas decisiones, las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al “…DEBIDO PROCESO, VIA (sic) DE HECHO POR DEFECTO FACTICO (sic) – DERECHO DE IGUALDAD…”4 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, el apoderado del demandante señaló, en

síntesis, que: 1.2.1. Su poderdante fue injustamente privado de la libertad el día cinco (5) de agosto de 2010 por porte ilegal de armas; privación que se prolongó por un lapso de once (11) meses y veinticuatro (24) días. 1.2.2. Surtido el proceso penal en contra de su prohijado, el Juzgado Cuarto (4º) Penal Especializado del Circuito de Bogotá D.C. profirió, el 26 de abril de 2011, sentencia absolutoria en favor de éste por duda probatoria. Dicha decisión fue, posteriormente, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo de 28 de julio de 2011. 1.2.3. Bajo este panorama, el accionante interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual correspondió, en primera instancia, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.C., que, por medio de sentencia de 26 de agosto de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, al haberse demostrado en el proceso la culpa exclusiva de la víctima en los hechos que motivaron su privación de la libertad. 1.2.4. La anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, a través de fallo de 27 de abril de 2016, sobre la misma base argumentativa. 1 Folios 187-189. 2 29 de noviembre de 2016. 3 Rad. n°. 11001336031220130034901

4 Folio 4. 1.3. Fundamentos En criterio del representante judicial del accionante, a través de las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de su prohijado, pues las autoridades jurisdiccionales acusadas incurrieron en: - Defecto fáctico, “…por cuanto le dieron total valor probatorio a las probanzas que presentó la Fiscalía como fueron el informe (sic) del investigador de laboratorio FPJ 13 (…) dando por sentado sin estarlo que efectivamente los señores Rodríguez portaban las armas reseñadas…”5. - Defecto sustantivo, por indebida aplicación de los artículos 656 y 687 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia - habida cuenta de que la responsabilidad por la actividad judicial se ocasiona luego de que “…[el] privado de la libertad es absuelto (…) cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió y/o (iii) la conducta es atípica…”8, tal y como ocurrió en el proceso penal que precedió a la acción de reparación directa. - Desconocimiento del precedente jurisprudencial erigido por la Sección Tercera de esta Corporación, según el cual, luego de que el sindicado ha sido absuelto en virtud del principio in dubio pro reo, debe igualmente declararse la responsabilidad patrimonial de la Nación. 1.4. Petición de amparo La parte actora solicitó que, para proteger los derechos fundamentales aducidos en la parte inicial de este proveído, se deje “…sin efectos las sentencias proferidas

por las accionadas y se ordene a las accionadas (sic) que en el término de 30 días emita una nueva sentencia la cual respete el precedente jurisprudencial del IN DUBIO PRO REO, por cuanto RAÚL RODRÍGUEZ resultó absuelto en aplicación de dicho principio…”9 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 5 de diciembre de 201610, la Consejera Ponente11 en la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la parte demandante, así como de las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5 Folio 4. 6 DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 7 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 8 Folio 5. 9 Folio 16. 10 Folio 39. 11 Dr. Stella Jeannette Carvajal Basto. Igualmente, vinculó, en calidad de terceros con interés en las resultas de este proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y, por último, a la Rama Judicial. Finalmente, prescribió la publicación de la referida providencia en la página web

del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes12, se recibieron las siguientes oposiciones al escrito de tutela: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” El Magistrado Ponente de la decisión censurada rindió informe el 15 de diciembre de 201613, en el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo deprecado, toda vez que la parte actora no logró probar la ocurrencia de los defectos endilgados a la providencia de 27 de abril de 2016, por medio de la cual se confirmó el fallo de 26 de agosto de 2015, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa impetrada por el accionante con fundamento en el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación14 Por medio de memorial de dieciséis (16) de noviembre de 2016, la Directora Jurídica de la referida entidad pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, pues las providencias censuradas fueron dictadas de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 17 de octubre de 201315, en la que se esbozó el régimen de responsabilidad para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad, manifestando que “En esa oportunidad, [se] señaló que en los asuntos de privación injusta de la libertad (…) la responsabilidad del Estado no podrá ser declarada si la conducta de la víctima fue la causa eficiente de la investigación penal que se adelantó en su contra y

condujo a la privación de la libertad.”16 1.6.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial17 Mediante escrito allegado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 16 de diciembre de 2016, la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la mencionada autoridad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que, en su criterio, el demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, que no ha sido agotado. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 23 de febrero de 201718, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el 12 Folios 99 -109. 13 Folios 110 – 114. 14 Folios 127 – 137. 15 Rad. nº. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Folio 135. 17 Folio 160 – 165. 18 Folios 171 – 176. demandante, toda vez que “…no cumple con el requisito de la inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la solicitud de amparo (…) desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del actor.”19 En efecto, el a quo tutelar concluyó que entre la presentación de la acción de tutela – 29 de noviembre de 2016 – y la fecha de notificación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – 29 de abril de 2016 – pasaron siete (7) meses “ término que desborda los límites de la razonabilidad.”20

1.8. Impugnación21 Mediante escrito formulado el 13 de marzo de 2017, el apoderado del accionante en el asunto de autos, impugnó la decisión de primera instancia. En ese sentido, manifestó que aunque la solicitud de amparo fue presentada siete (7) meses después, tal y como lo estimó la Sección Cuarta, éste “no es un tiempo exagerado como para que se declarara su improcedencia, pues estamos frente a un tiempo (sic) razonable y el cual no supera los 2 años que ha señalado la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-060 de 2016…”22

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por el apoderado del tutelante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199123, el Decreto No. 1069 de 201524 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200325 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis Teniendo en cuenta que para resolver la presente controversia en esta instancia, en la que el marco de competencia para el juez de tutela está limitado por el objeto del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el a quo de la tutela, la presente acción constitucional es improcedente al no superar el requisito de inmediatez. Luego, si se cumple con el requisito adjetivo en revisión, se entrarán a analizar los planteamientos realizados en el escrito de tutela.

3. Del examen del presupuesto adjetivo de la inmediatez en el asunto de

autos El escrito de impugnación formulado por el representante judicial del demandante se centra en controvertir el fallo de 23 de febrero de 2017, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, sobre la base de que el término de siete (7) meses trascurridos entre la presentación del referido recurso de amparo y la notificación 19 Folio 11. 20 Folio 10. 21 Folios 187 – 189. 22 Folio 187. 23 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 24 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 25 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – 29 de abril de 2016 –no se presenta como exagerado y que incluso, es menor al lapso de dos (2) años, erigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Ahora bien, bajo este panorama, esta Sala de Decisión coincide con el a quo tutelar, en el entendido de que, en el sub judice, el citado mecanismo de protección constitucional se ejerció en un término que desborda el lapso razonable de seis (6) meses26 para su incoación, sin que las razones esgrimidas en la alzada resulten suficientes para justificar este retardo. En este sentido, mientras el fallo de segunda instancia, que puso término al proceso de reparación directa impetrado por el accionante en contra del Ejército

Nacional, fue dictado el veintisiete (27) de abril de 2016, notificado vía correo electrónico y ejecutoriado el cuatro (4) de mayo de ese mismo año, la acción de tutela que ocupa en la actualidad la atención de la Sala, sólo fue interpuesta el veintinueve (29) de noviembre de 2016, es decir, seis (6) meses y veinticinco (25) días después a la ejecutoria de la citada providencia. Así las cosas y aunque el periodo establecido en la sentencia recurrida se reduce en cinco (5) días, producto de la diferencia del extremo temporal del que se parte para contabilizar el requisito de la inmediatez27, ello no es óbice para sostener que existe un grave reparo respecto de la procedibilidad de la acción de tutela en el presente trámite, pues el lapso de seis (6) meses y veinticinco (25) días resulta, a todas luces irrazonable. Esta idea se refuerza aún más si se tiene en cuenta que el argumento plasmado en la impugnación para justificar la tardanza en la puesta en marcha del recurso de amparo, no dispone de vocación jurídica de prosperar si se atiende el hecho de que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido un rango temporal que parte de los seis (6) meses y se extiende hasta los dos (2) años para impetrar la tutela en contra de providencias judiciales28, el examen de razonabilidad del lapso trascurrido se somete al arbitrio iuris del fallador, cuando este último advierte situaciones que permitan excepcionar a la regla general de los (6) meses por las circunstancias específicas del caso.

Dicho ello, en lo que a este asunto interesa, huelga advertir que no se columbran situaciones que puedan constituir motivos válidos para la inactividad del accionante en el sub judice, que conlleve a una posible prolongación de los seis (6) meses, como plazo razonable para la interposición de la tutela en contra de la providencia de 27 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conclusión que se robustece si se señala el silencio del impugnante en este sentido, pues su recurso se circunscribe a trascribir los apartes de la sentencia T-060 de 2016 de la Corte Constitucional. 26 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Ref. nº. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). Acción de tutela (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 27 Comoquiera que para la Sección Cuarta dicho plazo se computa desde la fecha de notificación del fallo cuestionado 28 “Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso en particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso.” T-033-2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo, debiendo en estos términos confirmar la decisión de la Sección Cuarta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 23 de febrero de 2017, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por RAÚL ARMANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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