CE-11001-03-15-000-2016-03565-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03565-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura al resolver puntos que no fueron formulados por el recurrente que agravan la situación del apelante único / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Se configura por ausencia de aplicación del procedimiento legal establecido Para la Sala, el razonamiento del Tribunal demandado, efectivamente constituye no solo un desconocimiento del precedente alegado por el accionante, también un defecto procedimental absoluto, al desechar el principio de la no reformatio in pejus así como el procedimiento legal establecido para resolver el recurso de apelación, habida cuenta que el demandante era apelante único. (…). En el caso bajo estudio, es claro que el Tribunal demandado se apartó del procedimiento legal establecido para resolver el recurso de apelación, pues, en efecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente para el momento en que se interpuso el recurso de apelación), preveía (…) la competencia del juez de segunda instancia está sujeta al recurso de apelación, de manera que no puede resolver puntos que no fueron formulados por el recurrente, sobre todo si agravan la situación del apelante único, como sucedió en el caso del accionante. Bajo la misma línea argumentativa, debe resaltarse que una decisión como la proferida por el Tribunal demandado, compromete los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las actuaciones judiciales, motivo por el cual resulta necesaria la intervención del juez de tutela para corregir dicha situación. Visto así el asunto, la Sala revocará la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 16 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, la referida Corporación, profiera una providencia de reemplazo, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia. En lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, exp. 2013-02690-01. M.P.
Alberto Yepes Barreiro. Sobre la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) exp. 50001231500019990032601 (31172). M.P. Olga Melida
Valle de De La Hoz. Respecto a la definición y configuración del defecto procedimental absoluto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03565-01(AC)
Actor: LEONARDO PAYÁN OBREGÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo de tutela solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Leonardo Payán Obregón, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el objeto de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión a la providencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por dicha Corporación, la cual modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia, tendiente a reducir la indemnización que le había sido concedida por concepto de perjuicios
inmateriales. En consecuencia, solicitó: “PRIMERA: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIANAMARCA, se expida sentencia dentro del proceso de reparación directa que por apelación fue puesto en su conocimiento y cuya radicación es 11001333603520130019300, de acuerdo con el precedente judicial contenido en las sentencias de unificación en materia de perjuicios morales y por daño a la salud CE. S3. SPL. 28-AGO-2014.
50001231500019990032601 (31172) MP. Dra. OLGA MELIDA VALLE DE
DELAHOZ (sic) Y CE. S3. SPL. 28-AGO-2014. 05001233100019970117201 (31170) MP. Dr. ENRIQUE GIL BOTERO, y sobre las cuales se basó el fallo de segunda instancia.- SEGUNDA: Se oficie al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que se allegue el respectivo proceso con radicación No 11001333603520130019300.-”. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Señaló que el actor interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como consecuencia de las lesiones adquiridas cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y por las cuales tuvo una disminución de su capacidad laboral equivalente al 10%.
Destacó que el proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante fallo del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), condenó a la entidad demandada al pago de la
indemnización correspondiente. Aclaró que, antes de proferirse la decisión en comento, se solicitó al juez que los perjuicios morales y por daño a la salud, fueran concordantes con las sentencias de unificación que sobre el particular expidió el Consejo de Estado, toda vez que en la demanda se solicitaron valores diferentes, en consideración a que, para la fecha en que ésta se presentó, no se habían proferido tales pronunciamientos. Comentó que, en efecto, el juez acogió el precedente de unificación enunciado, pero ordenó el descuento de la suma que por indemnización a forfait hubiere sido pagada al demandante. Sostuvo que, ante la disposición de descontar la indemnización a forfait, presentó recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Anotó que en la decisión en comento se modificó el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de reducir el monto reconocido por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, de veinte (20) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que hubiera lugar al descuento de la indemnización a forfait. Manifestó que, si bien se corrigió lo relativo a la reducción del resarcimiento a forfait, lo cierto es que disminuyó el valor de los perjuicios, apartándose del precedente de unificación jurisprudencial imperante, bajo el argumento según el cual: “si bien en el presente caso no fue objeto de reparo alguno por las partes
el monto reconocido en la sentencia, resulta procedente realizar un llamado de atención al juez de primera instancia para que en futuras ocasiones, al momento de realizar la liquidación de perjuicios, tenga presente el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del C.G.P. que hace parte del núcleo esencial del principio del debido proceso como respeto a la garantía del respecto (sic) de las reglas que rigen los procesos judiciales, pues en este caso, revisadas las pretensiones de la demanda, la indemnización solicitada por perjuicios inmateriales ascendía únicamente a la suma de 10 SMLMV, de manera que no resulta congruente el monto de 20 SMLMV reconocidos en la sentencia de primera instancia pues en aplicación del referido principio, no se ha debido reconocer un monto por concepto de perjuicios inmateriales superior al solicitado, además puesto que si bien consideró procedente descontar la indemnización a for fait, la misma debió realizarse sobre los perjuicios materiales, los cuales en todo caso, no fueron reconocidos en este caso, y no sobre el monto reconocido por daño a la salud”.
3. Fundamento de la petición Sustentó que la autoridad judicial demandada se apartó del precedente judicial, que sobre ese tipo de perjuicios ha fijado el Consejo de Estado en las sentencias de unificación y que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión.
Aseguró que con la decisión acusada se revictimiza al lesionado, pues según ese tribunal, con un fallo como el de primera instancia, los demandantes se aprovechan de un error que desconoce los principios de congruencia y debido
proceso. Resaltó que de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del proceso, en especial, con el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que se fijó en el Acta de la Junta Médico Laboral, se evidenció una pérdida del 10%. Expuso que la demanda se presentó sobre la base de ese supuesto, cuando la regulación de perjuicios en materia de lo contencioso administrativo, tenía como regla principal la “arbitrio juris” y como parámetro legal para la reparación integral o plena, la Ley 446 de 1998 y no el artículo 281 del Código General del Proceso. Precisó que el Consejo de Estado, en aras de evitar la subjetividad en la tasación de este tipo de daños, profirió las sentencias de unificación en materia de perjuicios morales el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) en los expedientes con radicación interna (31172) (31170)1. Explicó que en tales precedentes se fijaron los presupuestos para la tasación de los perjuicios morales y daño a la salud, de acuerdo con el grado de disminución de la capacidad laboral, sin desconocer lo establecido en la Ley 446 de 1998 en materia de reparación integral. Argumentó que no obstante lo anterior, el Tribunal demandado desconoció esta construcción jurisprudencial, en desmedro del debido proceso, para darle prioridad al artículo 281 del Código General del Proceso. Afirmó que no es de recibo la tesis de la autoridad demandada según la cual, se irrespetó el principio de congruencia por el juez de primera instancia, siendo que 1 50001231500019990032601 y 05001233100019970117201.
éste tuvo en cuenta para su decisión el precedente de unificación del Consejo de Estado. Arguyó que de ninguna manera se pretende desconocer el principio de congruencia que debe caracterizar todas las decisiones judiciales, sin embargo, en la jurisdicción contenciosa administrativa, la interpretación de este principio va más allá de lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, pues la valoración de las pretensiones, hechos y liquidación de perjuicios, va de la mano con los lineamientos internacionales, cuando quiera que se trate de víctimas producto de una acción u omisión del Estado colombiano. Destacó que en reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, Sección Tercera2, se ha precisado que el derecho fundamental a la reparación se dirige a que la misma sea integral y cimentada en criterios de justicia y equidad; igualmente que ante las decisiones de unificación del 28 de agosto de 2014 de dicha corporación, se trata de un aspecto que no reviste mayores dificultades, en tanto que éste precedente estipuló la graduación de rangos y topes, considerando, por un lado, la gravedad de la lesión y por el otro, el nivel de parentesco o afinidad con la víctima directa. Sustentó que la providencia judicial tutela desconoce igualmente el acceso real y material a la administración de justicia, en tanto que, no basta con satisfacer los requerimientos procesales existentes, si no se hace efectiva la protección de los derechos vulnerados.
4. Contestaciones
4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B3 El magistrado ponente de la decisión acusada, contestó la demanda de tutela en
los siguientes términos: Expuso que mediante sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por decisión mayoritaria de la Sala, se consideró que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la indemnización a forfait no excluye la indemnización por responsabilidad del Estado que tienen derecho las personas que son víctimas de un daño causado por el Estado, el cual no tienen la carga de soportar y, en consecuencia, dado que resultaba improcedente el descuento efectuado por el juez de primera instancia al perjuicio de daño a la salud, se procedió a repararlo en su integridad. Sostuvo que, si bien el monto reconocido en la sentencia de primera instancia no había sido objeto de apelación por las partes, debía darse aplicación al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, 2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias: 5 de julio de 2016 expediente 5200123300020060161601, 20 de octubre de 2014, expediente 005001233100020040421001, 8 de julio de 2016 expediente 85001233100020090004301. 3 Folios 45 a 47. que hace parte del núcleo esencial del principio al debido proceso como respeto a las reglas que rigen los procesos judiciales, pues en este caso, con fundamento en las pretensiones de la demanda, la indemnización solicitada por perjuicios inmateriales ascendía únicamente a la suma de 10 SMLMV, de manera que no resultaba congruente el monto reconocido en 20 SMLMV. Alegó que no se puede considerar la violación de los derechos al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia, pues si bien el accionante fundamenta su reparo en el hecho de que, con fundamento en las sentencias de unificación que establecen la liquidación de perjuicios inmateriales en caso de lesiones personales, la indemnización presuntamente ascendería a la suma de 20 SMLMV, lo cierto es que en la demanda únicamente se solicitó un monto por valor de 10 SMLMV, circunstancia que no podía pasar desapercibida por parte del juzgador de segunda instancia.
5. Trámite Procesal.
Del presente mecanismo constitucional avocó conocimiento en primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que mediante providencia del doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) admitió la demanda, y ordenó notificar de dicha decisión, a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional (f. 31). El cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sección Cuarta profirió sentencia en el asunto de la referencia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales (ff. 50 a 56). Inconforme con la decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (ff. 63 a 66). El expediente le correspondió por reparto en segunda instancia a la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien mediante auto del veintitrés (23) de junio de
dos mil diecisiete (2017), ordenó vincular al juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el interés que le asiste en las resultas del proceso, para que interviniera si a bien lo tenía (f. 77). El despacho de la Dra. Bermúdez presentó la ponencia en el asunto de la referencia en la Sala del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), el cual no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, de manera que ordenó realizar el sorteo de un conjuez. Dicho sorteo se efectuó el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), del cual se obtuvo como resultado el nombre del doctor Alejandro Venegas Franco, para zanjar las diferencias sobre la decisión que debe adoptarse en el presente proyecto. De manera que, surtido el trámite anterior, se remitió el expediente al despacho del que ahora funge como ponente para adoptar las providencias del caso.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), negó el amparo de tutela requerido.
Como fundamento de dicha decisión expresó en resumen lo siguiente: Advirtió que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, razón por la cual se abordaría el fondo del asunto. Precisó que en este caso se trata de determinar si la providencia judicial demandada, desconoció el precedente judicial invocado por el actor en la demanda de tutela. Señaló que cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como de
referente para que se decidan otros conflictos semejantes; este precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Sustentó que, de cara a las sentencias de unificación del Consejo de Estado que establecen las tablas con los montos de reparación del daño moral en caso de lesiones y, la decisión adoptada por el Tribunal, podría decirse en principio, que ésta última, al reducir de 20 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes el monto de los perjuicios morales y el daño a la salud, reconocidos por el juez de primera instancia, no se acompasa con las referidas providencias de la Sección Tercera de esta Corporación, pues en las mismas se determinó que cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20%, el valor a reconocerle a la víctima directa por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, es 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Destacó que no obstante, a partir de la aplicación del principio de congruencia, el fallo atacado concluyó que era procedente ajustar la indemnización reconocida a los valores efectivamente pedidos en la demanda de reparación directa. Comentó que esta decisión no vulnera los derechos fundamentales y no es constitutiva de ninguna vía de hecho, por el contrario, encuentra sustento en el principio de congruencia que, como se sabe, guarda cercana relación con el contenido de las providencias judiciales. Explicó que este principio obedece a la armonía entre lo pedido por las partes y la sentencia, por lo que el juez no puede resolver cuestiones ajenas a la demanda ni
conceder algo más allá o por fuera de lo pedido, pues de hacerlo, se desconocerían los derechos de defensa y contradicción de la contraparte. Concluyó que, si bien es cierto que las sentencias de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, fijaron reglas para reparar, entre otros, los perjuicios morales y el daño a la salud en los casos de lesiones personales de acuerdo con la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, no es menos cierto que en el asunto bajo examen, el señor Payán Obregón pidió que se le reconociera un monto determinado a título de indemnización y, por ende, la sentencia debía limitarse a la suma pretendida, como acertadamente concluyó el fallo objeto de esta tutela.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que no resulta de recibo que el fallador de primera instancia en el presente asunto, desconozca sus propios pronunciamientos, que sirvieron de fundamento para zanjar cualquier discusión relativa a la liquidación de perjuicios.
Anotó que las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tenían el firme propósito de establecer o determinar la manera en que debían liquidarse los perjuicios en materia de reparación directa, sin que fueran condicionadas en su aplicación, en el tiempo, o por las pretensiones de la demanda, como lo quiere hacer ver la autoridad judicial demandada. Resaltó que la aplicación del precedente invocado es de cumplimiento general,
siempre que se acredite la prueba requerida para el efecto. Agregó que, respecto de la aplicación normativa del principio de congruencia, contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, no puede obviarse el inciso 4 que indica: “En la sentencia, se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la Ley permita considerarlo de oficio” Aseguró que, conforme a la norma antes señalada, se solicitó la modificación de las pretensiones con fundamento en las sentencias de unificación jurisprudencial, en la etapa de alegaciones, tal y como consta en el medio magnético que reposa en el proceso así como en el acta del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), en donde se describe el desarrollo de la audiencia de alegatos. Indicó que tampoco puede dejarse de lado el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual “el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”. Reiteró que se vulnera el derecho al debido proceso, pues en efecto, el recurso de apelación versó sobre el carácter compatible entre la indemnización plena o integral, que debe ser reconocida al demandante y la que por asimilación se reconoce a título de indemnización a forfait, de modo que el recurso nunca tuvo como objeto la discusión del monto reconocido por el juez a quo. Resaltó que la autoridad judicial demandada optó por hacer más desfavorable la
situación del apelante único, sin que la modificación realizada fuera indispensable o necesaria para resolver el asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de negar la acción de tutela impetrada por el accionante, adoptada en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el asunto de la referencia.
Para el efecto, habrá de determinarse si la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales del actor, al disminuir la indemnización por perjuicios morales y daño a la salud que le había sido reconocida en primera instancia, y que no fue objeto de apelación, lo que, a su juicio, desconoce las sentencias de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera sobre el particular, además de no observar el principio de la no reformatio in pejus comoquiera que el accionante era apelante único y se desmejoró notablemente su situación. Resulta del caso advertir que los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela, fueron estudiados en la primera instancia, por lo que se entienden superados en el trámite de esta instancia. Bajo este supuesto, la Sala abordará a continuación el estudio de fondo del asunto.
3. Caso concreto
Como viene de explicarse, lo pretendido en este evento por la parte actora es que se deje sin efectos la providencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá en la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en el sentido de reducir la indemnización reconocida al actor por concepto de daño a la salud y perjuicio moral, de 20 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de cara a la demanda de reparación directa que fue promovida por él contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Lo anterior, en consideración a que, según lo afirmó la parte actora en el escrito de tutela y el recurso de impugnación, la providencia en comento incurrió en i) desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de las sentencias de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) dictadas en los expedientes 31172 y 31170 (radicado interno) y ii) un defecto procedimental absoluto por desatender el principio de la no reformatio in pejus del apelante único. Para el actor, la autoridad judicial acusada desborda el límite de su competencia al desmejorar su situación frente aspectos que no fueron objeto de apelación, además de no observar el precedente de unificación que dictó esta Corporación en materia de perjuicios inmateriales, y que debía tener en cuenta a la hora de
proferir una decisión, como bien lo dispuso el juez de primera instancia, en consideración a la solicitud que se le hizo en la etapa de alegaciones sobre el particular. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación concluyó que la autoridad demandada, al reducir el monto de la indemnización reconocida al actor por perjuicios morales y daño a la salud, de 20 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no desconoció el precedente fijado en las sentencias de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues el reconocimiento de una indemnización superior a la pretendida en la demanda, equivale a dictar un fallo extra o ultra petita y, de contera, desconoce el principio de congruencia y el derecho al debido proceso. No obstante, inconforme con la decisión, el actor la impugnó bajo el argumento según el cual, las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tenían el firme propósito de establecer o determinar la manera en que debían liquidarse los perjuicios en materia de reparación directa, sin que fueran condicionadas en su aplicación, en el tiempo, o por las pretensiones de la demanda, como lo quiere hacer ver la autoridad judicial demandada. Agregó que, de cara al argumento del juez a quo constitucional referente a la imposibilidad de proferir fallos “extra o ultra petita”, no puede dejarse de lado el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual “el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con
ella”. Reiteró que se vulnera el derecho al debido proceso, pues en efecto, el recurso de apelación versó sobre el carácter compatible entre la indemnización plena o integral, que debe ser reconocida al demandante y la que por asimilación se reconoce a título de indemnización a forfait, de modo que el recurso nunca tuvo como objeto la discusión del monto reconocido por el juez a quo. Con la claridad anterior, corresponde determinar si, en efecto, se presentan los defectos alegados. En lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente, la posición que ha sostenido esta Sala frente al mismo, corresponde al siguiente: «…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’4, y que el desconocimiento de éste se materializa ‘…cuando el fallador -Alta Corporación-, sin motivación - omite referirse a un caso anterioro sin una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior, o cuando el juez de inferior jerarquía no lo aplica pese a estar obligado a ello»5. Es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: «La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al
momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»6 (negrita fuera del texto). De modo que, para que prospere el defecto por desconocimiento del precedente, éste debe acreditarse con un pronunciamiento –o variosque sirvan de referencia al juez de la causa, respecto de un determinado asunto, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos. En el asunto de la referencia, el actor invoca las providencias de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los expedientes con radicación interna 31171 y 31170, en los cuales esta Corporación fijó como referente en la liquidación de los perjuicios morales y daño a la salud, los siguientes valores: “…La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la 4Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 2013-02690-01. 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011. liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se
ha dividido en seis (6) rangos:
GRAFICO No. 2
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
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