🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-03566-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03566-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TASACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES - Debe respetar el principio de congruencia /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia

[A]l proferir la sentencia de 3 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los [actores], pues al momento de modificar la condena por concepto de daños morales y daño a la salud, tuvo en cuenta que en las pretensiones de la demanda los propios actores solicitaron ser indemnizados por tales perjuicios en suma equivalente a 24 s.m.l.m.v. Dadas las circunstancias particulares del caso en concreto, los jueces de lo contencioso administrativo que conocieron del proceso tenían un límite máximo para reconocer los perjuicios inmateriales solicitados por los actores, so pena de incurrir en violación del principio de congruencia al proferir un fallo ultra petita, principio éste que hoy aparece explícitamente positivizado en el artículo 281 del Código General del Proceso (…) Por lo anterior, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado (…) pues aunque éste permite reconocer sumas superiores a las establecidas en la sentencia de 3 de agosto de 2014, para indemnizar daños morales y daños a la salud, lo cierto es que en el caso concreto se indemnizó por con una suma inferior a la máxima permitida, porque los propios actores solicitaron ser indemnizados con tal suma en el libelo

de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios inmateriales, ver las sentencias del 28 de agosto, exp. 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170), M.P.

Enrique Gil Botero y exp. 50001-23-15-000-1999-00326-01, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y el auto de 16 de julio de 2015, exp. 15001-23-33-000-201300480-02 (1447-2015), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03566-00(AC)

Actor: ANDRÉS JAVIER GACHARNA GALINDO, SANDRA ESPERANZA

GALINDO DOMÍNGUEZ Y ANGÉLICA CATHERIN GALINDO DOMÍNGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Se decide la acción de tutela presentada por Andrés Javier Gacharna Galindo, Sandra Esperanza Galindo Domínguez y Angélica Catherin Galindo Domínguez, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección “B”.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud Los ciudadanos Andrés Javier Gacharna Galindo, Sandra Esperanza Galindo Domínguez y Angélica Catherin Galindo Domínguez formularon acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, al proferir la sentencia de 3 de agosto de 2016, en el medio de control de reparación directa con radicación número 1001-33-36-034-2014-00093-01, promovido por los actores en contra del

Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.2. Hechos El 6 de marzo de 2012, el señor Javier Andrés Gacharna Galindo ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular y fue adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No 19 de Puerto Rico - Caquetá. El 29 de diciembre de 2012, en la vereda La Soledad de Caquetá, el señor Gacharna Galindo fue asignado al servicio de ranchero y al encender una estufa de gasolina sufrió quemaduras en su abdomen y brazo derecho. El 30 de diciembre de 2012, el señor Gacharna Galindo ingresó por urgencias a la Clínica Medilaser S.A. de Florencia, con quemaduras de segundo grado en el hombro y en el miembro superior derecho. Por Junta Medica Laboral No 63930 de 8 de octubre de 2013, la Dirección de Sanidad de las Fuerza Militares de Colombia determinó que por cuenta de los

hechos acaecidos el 29 de diciembre de 2012, el señor Gacharna Galindo había perdido el 24% de su capacidad laboral. Con ocasión de lo anterior, Andrés Javier Gacharna Galindo, Julio Cesar Suárez, Sandra Esperanza Galindo Domínguez, Sandra Johana Galindo Cristancho y Angélica Catherin Galindo Domínguez, interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2015, declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de los perjuicios causados a los actores con ocasión de la lesión sufrida el 29 de diciembre de 2013 por el soldado Andrés Javier Gacharna Galindo. En consecuencia, el a quo ordenó a la entidad demandada pagar al señor Gacharna Galindo, por concepto de perjuicios morales, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por daño a la salud, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por lucro cesante, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($63.840.177,54). Asimismo, ordenó a la entidad demandada pagar a los señores Julio Cesar Suárez y Sandra Esperanza Galindo Domínguez en calidad de padres del señor Gacharna Galindo, por concepto de daño moral, la suma de cuarenta

(40) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a la señora Angélica Catherin Suárez Domínguez, en calidad de hermana del señor Gacharna Galindo, por concepto de daño moral, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Inconforme con lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra el fallo referido, el cual correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. En este orden de ideas, por fallo de 3 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, modificó lo decido en sentencia de 5 de noviembre de 2015, en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar al señor Gacharna Galindo, por concepto de perjuicios morales, la suma de veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por daño a la salud, la suma de veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por lucro cesante, la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS CINCO PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 67.513.305,61). Igualmente, modificó la providencia de 5 de noviembre de 2015, en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar a los señores Julio Cesar Suárez y Sandra Esperanza Galindo Domínguez, por concepto de daño moral, la suma de veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a la señora Angélica Catherin

Suárez Domínguez, por concepto de daño moral, la suma de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Bajo el anterior contexto, los actores afirman que la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues desconoce el precedente judicial contenido en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo atinente a la tasación de perjuicios por daño moral y daño a la salud. 1.3. Pretensiones La parte actora solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, proferir una nueva sentencia que tenga en cuenta el precedente judicial establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, respecto de la forma en que se tasan perjuicios por daño moral y daño a la salud. 1.4. Actuación Por auto de 14 de diciembre de 2016 este Despacho admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a los señores Andrés Javier Gacharna Galindo, Julio Cesar Suárez, Sandra Esperanza Galindo Domínguez,

Sandra Johana Galindo Cristancho y Angélica Catherin Galindo Domínguez. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, señaló que modificó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, en relación a la tasación del monto de los daños inmateriales consistentes en daño a la salud y daño moral, porque la suma reconocida era superior a la solicitada por los actores en la demanda, lo cual constituía un fallo ultra petita que desconocía el principio de congruencia de la sentencia. Señaló que cuando la parte actora determina el monto de una compensación, con el cual considera que se repara plenamente el daño causado, el juez tiene la obligación de respetar dicho criterio. 1.5.2. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y los señores Julio Cesar Suárez y Sandra Johana Galindo Cristancho, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades

públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, C. P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo

la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”1. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”2 que encaje en dichos

parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101, C.P., Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el caso bajo examen se advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute 1 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de varios derechos fundamentales; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de ejecutoriada la sentencias acusada3; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados; iv) no se trata de una presunta

irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; v) los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

5. El caso concreto Los señores Andrés Javier Gacharna Galindo, Sandra Esperanza Galindo Domínguez y Angélica Catherin Galindo Domínguez, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, porque, a su juicio, sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de 3 de agosto de 2016, por medio del cual modificó lo decido en providencia de 5 de noviembre de 2015, en el sentido de disminuir la condena impuesta a la entidad demandada por concepto de daño moral y daño a la salud.

Al efecto, la parte actora alega que la sentencia de 3 de agosto de 2016 desconoce el precedente judicial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias de 28 de agosto de 20144 (M.P. Olga Mélida Valle de De la 3Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” 4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto de 16 de julio de 2015. Rad.: 15001-23-33-0002013-00480-02 (1447-2015), actora: Rosa María Rodríguez Obando. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Hoz y Enrique Gil Botero), que unificaron los criterios para tasar perjuicios inmateriales por concepto de daño moral y daño a la salud, en caso de lesiones personales. En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso consiste en determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de la parte actora, por haber incurrido en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del

Consejo de Estado, en lo referente a la tasación de perjuicios inmateriales por concepto de daño moral y daño a la salud. 5.1. Del desconocimiento del precedente judicial En relación con el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha determinado que por precedente jurisprudencial debe entenderse el “conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”5. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamentó en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional6, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez 5 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia T760A de 2011. Magistrado ponente doctor Juan Carlos Henao Pérez.

(precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-457 de 20087, indicó: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. (Negrilla fuera de texto) Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria8, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala9, a saber: (i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; (ii) una transformación

significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; (iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; (iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, (v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 7 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953,C.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 9 Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-0002012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-0002012-01797-00. En efecto, la Sala10 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial11”, para lo cual resulta obligatorio referirse a éste –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. Por tanto, y como lo ha sostenido la Sala, sólo el desconocimiento injustificado de

un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto de desconocimiento de precedente judicial, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Ahora bien, para comenzar, es menester poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 201413 (Olga Mélida Valle de De La Hoz), unificó su jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios inmateriales por daño moral en caso de lesiones personales. En ella se lee: “2.8.2. Perjuicios morales Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales. La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: 10 Ibídem. 11 Sentencias T-1625 de 2000 y T-161 de 2010. 12 Ver, entre otras, Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla

Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2012-01797-00

13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 3 de agosto de 2014. Rad.: 50001-23-15-0001999-00326-01(31172); actores: Gonzalo Cuellar Penagos y Otros. M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

GRAFICO No. 2

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa relación afectiva Relación afectiva Relación Relaciones y relaciones del 2º de del 3º de afectiva del 4º afectivas no afectivas consanguinidad consanguinidad de familiaresconyugales y o civil (abuelos, o civil consanguinidad terceros paternohermanos y o civil. damnificados filiales nietos) SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios

mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe:

tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la

gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión

es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%.” A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo concerniente a la tasación de perjuicios inmateriales, por concepto de daño a la salud, unificó su jurisprudencia en sentencia de 28 de agosto de 201414 (M.P. Enrique Gil Botero), en el sigui

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...