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CE-11001-03-15-000-2016-03566-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03566-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que modifica la condena impuesta / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Indemnización de daños por pérdida de capacidad laboral en la prestación del servicio militar obligatorio /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia.

Precedente sobre parámetros de tasación para la indemnización de daños antijurídicos / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y A LA SALUD – Disminución / PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA – Aplicación / PROHIBICIÓN

DEL FALLO ULTRA PETITA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al estudiar la legalidad de la liquidación de los perjuicios morales y daño a la salud efectuada por el A quo, consideró que incurrió en fallo ultrapetita a favor del accionante y su grupo familiar; estimó que se violó el principio de la congruencia del artículo 281 del Código General del Proceso y el debido proceso del demandado y que el Tribunal debía subsanar este error. La Sala encuentra que, para el Tribunal la aplicación de los presupuestos procesales anotados constituyen imperativo, por lo tanto procedió a reformar la sentencia de 5 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá en el numeral segundo y, en consecuencia, reliquidó en menor cuantía la indemnización de perjuicios morales y de daño causados a la salud del señor [A.J.G.G.] y del grupo familiar. (…) Esta sala

advierte que existe reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en armonía con el Consejo de Estado, han fijado parámetros de tasación para la indemnización de daños antijurídicos, que para el caso concreto debe ser evaluado y analizado por el juez de acuerdo con los fundamentos fácticos y probatorios, para la protección del debido proceso tanto del demandante como del demandado, dentro de la reparación patrimonialmente al afectado por el daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La Subsección encuentra que, dentro del contexto constitucional descrito la tasación de perjuicios efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el caso del señor [A.J.G.G.] y su grupo familiar, se encuentra ajustada a la primacía del interés general y la sujeción de las autoridades a la Constitución. (…) La Subsección concluye que, no existió violación del debido proceso, ni al precedente, al aplicar el principio de la congruencia procesal y disminuir el valor de los perjuicios asignados al impugnante (…) y prohibición del fallo ultrapetita en la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, en consideración a que la autoridad accionada en la sentencia adoptó, justificadamente el criterio de indemnización acorde a los fundamentos fácticos, probatorios y cuantía estimada por el actor, esta Corporación concluye que el Tribunal cumplió los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar las decisiones judiciales, y no existió desconocimiento del precedente jurisprudencial, ni existe tampoco vulneración de los derechos del actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03566-01(AC)

Actor: ANDRÉS JAVIER GACHARNA GALINDO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el Señor Andrés Javier Gacharna Galindo, contra la providencia de 9 de febrero de 2017 proferida por el Consejo de Estado -Sección Primera, por medio de la cual se denegó el amparo invocado por el señor Andrés Javier Gacharna Galindo y otros.

I.ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones De conformidad con el escrito de 29 de noviembre de 2016, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 861 de la Constitución Política, el apoderado del señor Andrés Javier Gacharna Galindo y otros, acudió ante el Consejo de Estado, con el fin de solicitar la protección del derecho al debido proceso, por desconocimiento del precedente judicial y a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En amparo del derecho invocado, solicitó: “(…)

1. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expida sentencia dentro del proceso de reparación directa que por apelación fue puesto en su conocimiento y cuya radicación es 11001333603420140009300, de acuerdo con el precedente judicial contenido en las sentencias de unificación en materia de perjuicios morales y por daño a la salud. C.E S3 SPL de 28 de agosto de 2014 - rad. 50001231500019990032601(31172) M.P Dra. Olga Mélida valle de la Hoz y C.E. S3 de rad. 05001233100019970117201 (31170) M.P Dr. Enrique Gil Botero y sobre las cuales se basó el fallo de segunda instancia.

2. Se oficie al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, para 1 Folio 1 que se allegue el respectivo proceso con Radicación

11001333603420140009300 (…)”.

2. Los hechos La anterior solicitud tiene como fundamentos fácticos los relacionados a continuación: El señor Andrés Javier Gacharna Galindo, el día 29 de diciembre de 2012 mientras prestaba el servicio militar como soldado regular, adscrito al Batallón energético y vial número 19, con sede en Puerto Rico – Caquetá, sufrió una quemadura de segundo grado, cuando manipulaba una estufa.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con acta de la Junta Médica Laboral número 63960 de 8 de octubre de 2013 dictaminó que el soldado Andrés Javier Gacharna Galindo tuvo pérdida de capacidad laboral del 24%. El señor Gacharna Galindo y su grupo familiar integrado por Sandra Esperanza

Galindo Domínguez (madre), Julio César Suarez (padre de crianza) y Angélica Catherine Suarez Domínguez (hermana), presentaron demanda de reparación directa ante el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, como consecuencia de las lesiones causadas por las quemaduras. El Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, conoció y falló en primera instancia el proceso de reparación directa instaurado por el soldado y su grupo familiar, con providencia de 5 de noviembre de 2015 accedió a las pretensiones del demandante, y condenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, conoció del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la sentencia de 5 de noviembre de 2015, y profirió providencia el 3 de agosto de 2016, en el cual modificó la cuantía de los perjuicios reconocidos al accionante, disminuyo la cuantía argumentando desconocimiento del principio procesal de la congruencia y la prohibición en la jurisdicción contenciosa de proferir fallos ultrapetita o extrapetita. El accionante, inconforme con la sentencia de 29 de noviembre de 2016 del Adquem, interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, por considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al desconocer el precedente judicial del Consejo de Estado – Sección Tercera, en la sentencia de

unificación de 28 de agosto de 2014 de tasación de perjuicios por daño moral y daño a la salud.

3. Trámite procesal e intervenciones El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 14 de diciembre de 2016, admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional2. El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera –Subsección B desvirtuó algunos hechos e indico que se opone a la pretensión de amparo del accionante y solicitó al Consejo de Estado que deniegue por improcedente la súplica de amparo en los siguientes términos3: “(…) La acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona para que reclame ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o particulares en determinados casos… En tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la corte constitucional en su jurisprudencia ha establecido que por regla general deviene improcedente debido a la autonomía, independencia judicial, el efecto de cosa juzgada y la seguridad jurídica; no obstante , tiene cabida excepcional cuando se cumplan precisas condiciones generales y vocación de prosperar, ante la satisfacción de requisitos de carácter específico. En cuanto a los requisitos generales de procedencia, el Supremo Tribunal Constitucional los concretó de la siguiente forma en la sentencia C090 de 2005. a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional..(...). b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… (…) 2 Folio 48 3 Folio 57 a 63 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.(…) d. Cuando se trate de irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta a los derechos fundamentales de la parte actora.4(…) e. Que no se trate de sentencias de tutela5.. (…) El Tribunal afirmó que, la tutela de la referencia debe negarse porque no se cumplen los requisitos específicos o de prosperidad establecidos vía jurisprudencial frente a providencias judiciales. Reiteró que, las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado a las que hizo referencia el accionante como argumento de vulneración al debido proceso, a la igualdad y al precedente jurisprudencial, constituyen un precedente en materia de los parámetros para la liquidación de los perjuicios materiales de daño moral y a la salud, es decir, que tienen carácter vinculante, sin embargo, es posible apartase de la ratio decidendi, siempre y cuando se asuma la carga argumentativa, la cual cumplió el Tribunal accionado6. Señaló que en relación con la tasación de perjuicios, el juez debe guiarse por su

prudente arbitrio y observar los principios de equidad y reparación integral; en este sentido indicó que el artículo 16 de la Ley 466 de 1998, que dispone que la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral, equidad y criterios técnicos actuariales. El accionado indicó que la liquidación de los perjuicios efectuada en el fallo de 3 de agosto de 2016, atendió el querer de los actores, expresado en la demanda de reparación directa y que encuentra soporte en el ordenamiento, por lo tanto, no estamos frente a una violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los tutelantes. Insistió, que sin perjuicio del deber del juez de aplicar el principio de reparación integral, cuando la parte actora ha determinado el monto de una indemnización como aquel con el cual estima compensado su daño, la autoridad judicial se encuentra supeditada a este valor y de obrar contrario a ello, contradice el principio de congruencia que debe mediar entre la sentencia y las pretensiones de 4 Sentencia Tutela -008 de 1998 5 Sentencias T088 de 1999 y SU1219-2001. 6 Folio 62 la demanda, y a su vez, conlleva a la transgresión de los derechos de defensa y debido proceso del extremo pasivo. El Tribunal concluyó que, no se generó la violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante, puesto que la liquidación de los perjuicios efectuada en el fallo de 3 de agosto de 2016 atendió al querer de los actores, razón por la cual solicitó al Consejo de Estado proferir un

fallo desestimatorio de las súplicas de amparo y denegar el amparo del derecho fundamental deprecado por el accionante.

3. La providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, denegó el amparo de los derechos invocados por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos7.

El A quo realizó un breve recuento de los supuestos de hecho y de derecho que dieron origen al proceso de reparación directa, así como del precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado en materia de liquidación de perjuicios. Una vez realizado el anterior análisis, la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que, no era posible acceder al amparo de los derechos del actor, en la medida en que la sentencia de 3 de agosto de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del soldado Andrés Javier Gacharna Galindo, y su núcleo familiar. El accionado reiteró que, tuvo en cuenta los hechos y pretensiones del actor, que por el hecho de modificar la condena por concepto de daños morales y daño a la salud, no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados, porque se le reconoció la indemnización de perjuicios solicitada en suma equivalente a 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes8. El Tribunal argumentó que, el juez del contencioso administrativo que conoció del proceso tenían un límite máximo para reconocer los perjuicios inmateriales 7 Folios 93-109 8 Folio 101 reverso solicitados por el actor, so pena de incurrir en violación del principio de

congruencia al proferir un fallo ultra petita, de acuerdo con el artículo 281 del Código General del Proceso9 La Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que, la providencia de 3 de agosto de 2014 no desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 201410, con ponencia de los Consejeros Dra. Olga Mélida valle de la Hoz y Dr. Enrique Gil Botero; este precedente permite reconocer sumas superiores a las tasadas en la sentencia del Tribunal para indemnizar daños morales y daños a la salud, sin embargo, en el caso concreto se indemnizó con una suma inferior a la permitida porque el actor solicitó esa suma en el libelo.

5. La impugnación Mediante escrito de 2 de marzo de 201711, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, de la Sección Primera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: Previo recuento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, adujo que es inquietante que el Consejo de Estado desconozca sus pronunciamientos, relacionados con el arbitrio juris, la indemnización integral frente a la liquidación de perjuicios, vigentes hasta el momento de expedición de las sentencias de unificación jurisprudencial en esta materia (agosto de 2014), que constituyen precedente y sobre las cuales se han venido garantizando los derechos de las víctimas.

El actor planteó los siguientes interrogantes en la impugnación: i) A partir de qué fecha deben aplicarse las sentencias de unificación del Consejo de Estado que constituyen precedente judicial?; ii) Puede existir nulidad en sentencias de

reparación directa en liquidación de perjuicios, por ignorar el principio de congruencia12 del Código General del Proceso?; iii) Es obligatorio el precedente del Consejo de Estado en reparación directa, que fija limite el valor de las pretensiones en providencias, para no llegar a fallos extra o ultrapetita?; iv) Opera 9 folio 101 reverso ?Código general del Proceso. Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en al demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alagadas si así lo exige la ley 10 Consejo de Estado 11 Folios 110 a 112 12 el fenómeno de la ultractividad o retroactividad en sentencias que constituyen precedente judicial en reparación directa?; v) Tiene nuevos parámetros la tasación de perjuicios en materia de precedente jurisprudencial, en aplicación con la Ley 1437 de 2011 y cómo opera frente al principio de congruencia? El impugnante formuló los anteriores interrogantes, por el desconocimiento del precedente en el proceso ordinario, e incluso en la decisión de tutela de primera instancia. Por último, solicitó a la Sala que se conceda la tutela, y se amparen los derechos invocados con fundamento en el precedente judicial del Consejo de Estado, en liquidación de perjuicios, que resulten aplicables al caso bajo estudio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación13, esta Sala debe decidir si se confirma la sentencia de primera instancia de 9 de febrero de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, o si como lo alega el accionante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 3 de agosto de 2016, desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la tasación de los perjuicios por daños morales y a la salud.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 13 Escrito de impugnación folio 110 a 112

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia

jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: 3.1 Requisitos generales Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3.2 Causales específicas 14 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 15 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes16: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la

autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi

16 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y

(ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”17. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la tutela. 5.Caso concreto 17 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido procesoprecedente jurisprudencial, acceso a la administración de justicia y principio de la prevalencia

del derecho sustancial sobre lo formal los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa, instaurado por el señor Andrés Javier Gacharna Galindo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión18. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 3 de agosto de 2016, se notificó por estado fijado el 26 de agosto de 2016 y desfijado el 29 del mismo mes y año (fol. 44), y la demanda de tutela se presentó el 29 de noviembre de 2016 (fol. 1), es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2 El desconocimiento del precedente jurisprudencial El apoderado de los señores, Andrés Javier Gacharna Galindo, Sandra Esperanza Galindo Domínguez, Julio César Suarez y Angélica Catherine Suarez Domínguez, plantea la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por

desconocimiento del precedente jurisprudencial, y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir la sentencia de 3 de 18 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. agosto de 2016, en la medida en que desconoció la providencia de unificación del Consejo de Estado que fijo las tasas de indemnización para el reconocimiento de perjuicios inmateriales indemnizatorios. El accionante sostuvo que, el Tribunal con su fallo desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que unificó la postura en relación con la liquidación de perjuicios morales y a la salud así: i) moral: sentencia de 28 de agosto de 2014 [Magistrada] ponente Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, expediente 31172 y ii) a la salud: providencias de la misma fecha [Magistrado] ponente Dr. Enrique Gil Botero, expediente 31170 y Danilo Rojas Betancourth, expediente 28832 que estableció 5 niveles de cercanía con la víctima directa y 6 rangos de gravedad de la lesión. Los accionantes manifestaron que, la providencia acusada vulnera sus derechos fundamentales, porque no expuso de manera clara, ni concisa los motivos por los cuales se apartaba del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, al fijar la indemnización reconocida y reliquidada, como se aprecia en el folio 62 reverso y siguiente del cuaderno principal. Al respecto, es importante precisar que la jurisprudencia Constitucional ha

señalado que el precedente judicial por regla general19, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo

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