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CE-11001-03-15-000-2016-03571-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03571-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a elegir y ser elegido / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por incumplir el requisito de inmediatez respecto del auto que inadmitió la demanda de nulidad electoral y ordenó dividirla / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura habida cuenta de que la sentencia cuyos efectos persigue, es posterior y, por tanto, no puede ser considerada como un precedente [E]ncuentra la Sala que la actora no contaba al interior del proceso con ningún mecanismo de defensa ordinario o extraordinario que le permitiera ventilar su inconformidad, lo que, en principio, tornaría procedente su solicitud. Sin embargo, al estudiar del requisito de inmediatez, la Sala advierte, sin temor a equívocos, que no se satisface dicho presupuesto como se explicará a continuación: La providencia sub examine fue notificada por estado el 7 de marzo de 2016 y la presente acción se instauró el 30 de noviembre del mismo año, es decir, 8 meses después de ocurrida la vulneración y, peor aún, después de ser proferida la sentencia que resolvió el asunto, lo que pone en evidencia que la motivación de la tutelante al instaurar esta solicitud gira es en torno a su inconformidad con la decisión final y, en consecuencia, pretende a toda costa invalidar las actuaciones surtidas al interior del proceso, con el fin de dejar sin efecto el fallo definitivo. (…). Entonces, por la consideraciones expuestas, la Sala rechazará por improcedente

la acción de tutela en lo relacionado con el auto de 3 de marzo de 2016. (…). [L]a Sala descarta la existencia de cualquiera de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto la sentencia censurada estuvo ajustada a derecho y conforme al material probatorio allegado al expediente. Asimismo, en relación con el desconocimiento de precedente, se encuentra que éste tampoco prospera, habida cuenta de que la sentencia cuyos efectos persigue que se extiendan a la que aquí se cuestiona, es posterior y, por tanto, no puede ser considerada como un precedente. Por las consideraciones expuestas, la Sala denegará la acción de tutela respecto de la sentencia de 7 de julio de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 34 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 26 LITERAL E / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 28 / LEY 1429 DE 2010 / DECRETO 1850 DE 2015 / DECRETO 1076 DE 2015 / DECRETO 1580 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5.A.1.3

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a irregularidad procesal, consultar, Consejo de Estado, Sentencia C-591 del 9 de junio de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Supuesto para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela, ver: Corte Constitucional,

sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03571-00(AC)

Actor: DIANA ELIZABETH GIRALDO DÍAZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora DIANA ELIZABETH GIRALDO DÍAZ, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. La señora DIANA ELIZABETH GIRALDO DÍAZ, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de

obtener el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegida y al debido proceso. I.2 Hechos. La actora manifestó que instauró demanda de nulidad electoral contra el “trámite, el proceso y la elección” de los delegados del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMBpara el período 2016-2019. Dicho trámite se surtió en atención a lo dispuesto en el Decreto 1850 de 2015, que adicionó el Decreto Único Reglamentario núm. 1076 de 2015 y el artículo 26, literal e de la Ley 99 de 1993. Adujo que la demanda fue conocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en auto de 3 de marzo de 2016 con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, escindió la demanda por considerar que se presentaba una indebida acumulación de causales de nulidad, habida cuenta de que, de una parte, se alegaron inconsistencias en relación con el proceso de votación o escrutinio (causales objetivas), y de otra, se invocaron reparos en cuanto a las calidades y requisitos de los representantes electos (causales subjetivas). Alegó que lo anterior no se compadece con su escrito de demanda, en el cual cuestionó el trámite, el proceso y la elección como un todo por vicios insalvables que se configuraron en una sola votación de un cuerpo colegiado que no cumplían los requisitos para ser elegidos. Puso de presente que para la misma época en que instauró su demanda electoral, se presentaron otras dos demandas que perseguían la declaratoria de nulidad de

la elección de los representantes principales y suplentes de las organizaciones sin ánimo de lucro al mismo Consejo Directivo de la CDMB. Las demandas fueron conocidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en auto admisorio con ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno ordenó su acumulación, para lo cual consideró lo siguiente: “A diferencia de lo que sugirió el Tribunal Administrativo de Santander en el sentido de que la demanda debía escindirse, pues acumulaba causales de nulidad objetivas y subjetivas, este Despacho considera que tal separación no es necesaria, pues todos los cargos tienen que ver con irregularidades en el trámite y en el proceso de elección. Según reiterada jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la causal que prevé el numeral 6° del artículo 277 del CPACA no es de carácter subjetivo como erróneamente considera el Tribunal. Por el contrario, tiene naturaleza objetiva y, por tanto, puede tramitarse conjuntamente con los demás cargos respecto de los cuales se dispondrá su admisión.” De otra parte, expresó que con ocasión de la escisión de su demanda, se admitieron dos acciones electorales contra Jhon Alexander Bohórquez Camargo y Orlando Gamboa García, quienes fueron elegidos como representantes suplentes del sector privado al Consejo Directivo de la CDMB y, en consecuencia, no se entendió presentada la demanda respecto de Yesid Parmenio Torres Villamil y Edwin Hermógenes Abril Barajas, que fueron elegidos como principales para el mismo cuerpo colegiado. Adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, emitió sentencia el 7 de julio de 2016, a favor del señor

Jhon Alexander Bohórquez Camargo y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que, de otra parte, la misma Sección, con ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, en sentencia de 11 de agosto de 2016, declaró la nulidad de la elección del señor Orlando Gamboa García, contenida en el acta de 25 de noviembre de 2015. Argumentó que al revisar las dos providencias referidas se podía advertir que los demandados fueron seleccionados en un mismo proceso por parte del Comité Evaluador de la CDMB, lo que da cuenta de que no se realizó un comité y un proceso por cada aspirante y, adicionalmente, el método de elección escogido fue el sistema de plancha o proindiviso en una sola votación por parte de los intervinientes. Ello indica que, a su juicio, la presencia de por lo menos un aspirante que no cumpla con los requisitos, como quedó visto en el fallo de 11 de agosto de 2016, vicia no solamente el proceso en sí, sino el acta de elección de 25 de noviembre de 2015. Dicha premisa la sustenta de la siguiente manera: “… pues como se comprueba, no se seleccionó y mucho menos se eligió uno por uno en procesos individuales y votaciones separadas, a cada uno de los aspirantes sino que se surtió un solo trámite, un solo proceso y una sola votación para un cuerpo colegiado, en este caso, la elección de los delegados principales y suplentes del sector privado al Consejo Directivo de la CDMB para el período 2016 a 2019.” Por lo anterior, consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en

tanto que el Consejero Alberto Yepes Barreiro, a quien le correspondió el conocimiento de su demanda de nulidad electoral, no debió escindirla, pues el acto de elección se emitió con ocasión de un sólo proceso. Aunado a lo anterior, a su juicio, la decisión que adoptó la Sección Quinta en el proceso asignado al Consejero en mención, debió ser la misma que se tomó en el proceso de conocimiento del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, es decir, que se debió decretar la nulidad de la elección de los cuatro representantes del sector privado al Consejo Directivo de la CDMB. Por lo anterior, adujo que la decisión correcta consistiría en “que se revoque el fallo dictado por el Magistrado Alberto Yepes Barreiro y se unifique a la sentencia dictada por el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, en el proceso de la referencia”. I.3 Pretensiones. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 7 de julio de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, al interior del proceso radicado bajo el núm. 2016-00031-00 y, se unifique al fallo de 11 de agosto de 2016 adoptado por la misma Sección con ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, al interior del expediente núm. 2016-00041-00, con el fin de que se decrete la nulidad de la elección de los delegados principales y suplentes del sector privado al Consejo Directivo de la CDMB para el período 2016

a 2019. I.4 Defensa. El señor David Rodríguez Carrillo, en su calidad de integrante de la Asociación de Industriales del Calzado y Similares Corporación DICG, Asociación de Productores del Calzado y Similares de Colombia y otras, las cuales fueron postuladas a la elección de representante del sector privado y suplentes ante el Consejo Directivo de las CDMB, puso de manifiesto diversas circunstancias ocurridas en el proceso de elección de los representantes del sector privado en el Consejo Directivo, que, a su juicio, constituyen serias irregularidades que vician el proceso. Citó apartes de diferentes sentencias emitidas por la Corte Constitucional referentes al debido proceso administrativo y constitucional y, finalmente, solicitó que se revoque la decisión que aquí se cuestiona y, en su lugar, se ordene a la CDMB que realice una nueva convocatoria de forma legal y transparente bajo la estricta vigilancia de los entes de control. El señor Helkin Claudio Martín Chaparro Garnica, quien conformó la parte actora en el proceso de nulidad electoral que dio origen a la presente acción, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, cuestionó vicisitudes que se observaron en el trámite de elección. Argumentó que la sentencia que aquí se cuestiona vulnera el derecho al debido proceso, habida cuenta de que el artículo 2.2.8.5A.1.3 del Decreto 1850 de 2015, contentivo del reglamento que regula la elección de los representantes del sector privado al Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, establece que las organizaciones aspirantes deben allegar, entre otros, el

certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. Sin embargo, en el proceso de elección cuestionado, se permitió la inscripción de personas naturales que, evidentemente, no están en las condiciones de aportar el certificado requerido por cuanto no son personas jurídicas. Dicha decisión se apoyó en un concepto del que no hay constancia y nadie ha visto. Adicionalmente, puso de presente que la Sección Quinta en el fallo cuestionado, consideró que la disposición en mención es aplicable a las sociedades comerciales, pero cuando participe una persona natural o una jurídica distinta de las sociedades comerciales, se debe aplicar directamente lo previsto en la Ley 99 de 1993. Respecto de tales argumentos, adujo lo siguiente: “Manifiesto que estoy completamente de acuerdo con el análisis aquí planteado por el Señor Magistrado ponente y acogido por la Sección Quinta, pero para futuras elecciones de representantes del sector privado a los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, y siempre y cuando se reglamente la participación de las personas naturales debidamente organizadas. Por tanto, creo que no es de recibo validar a posteriori un hecho cumplido – la elección del 25 de noviembre de 2015 en la CDMB-, es decir, retroactivamente, en un proceso en el que NUNCA se hizo público que podían participar personas naturales, y al que llegaron ocho (8), habiendo millares inscritas en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, quedando en entredicho la forma cómo esas ocho (8) organizaciones se enteraron de que podían participar, lo que constituye, a

mi juicio, una violación al debido proceso en el trámite de la demanda del expediente 2016-00031-00 por una irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo en la sentencia impugnada y afecta fundamentalmente los derechos de la parte actora (sentencia C-590 de 2005 CC) al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política Nacional, pues nunca se socializó ni se hizo público que podían participar personas naturales o jurídicas distintas a las sociedades comerciales, por el contrario, siempre se ocultó el supuesto concepto (porque no existe), en desmedro no solamente del derecho de la actora sino de millares de posibles interesados, es decir, una posible violación del debido proceso, de carácter jurídico, avalando lo que, casi con certeza absoluta es una violación al debido proceso administrativo, plasmada en la actuación engañosa por parte de un tercero, el entonces Secretario General de la CDMB.” El señor Nisson Alfredo Vahos Pérez, parte demandada en el proceso de nulidad electoral cuestionado, puso de manifiesto que la acción de nulidad electoral inicialmente fue instaurada contra los cuatro miembros del Consejo Directivo de la CDMB, para lo cual argumentó diferentes causales de nulidad tanto objetivas como subjetivas, lo que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 281 del CPACA, resulta inadmisible, por cuanto en una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se refieren a irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.

Advirtió que tales considerandos fueron expuestos por la Sección Quinta en el auto inadmisorio de la demanda, en el que también puso de presente que tampoco había lugar a la acumulación de procesos toda vez que el escrito introductorio cuestionaba causales subjetivas de la elección de tres personas distintas. Señaló que en el referido proveído se le dio la oportunidad a la accionante para que subsanara la demanda e interpusiera demandas individuales en escritos separados con explicación de las causales de nulidad subjetivas en las que incurría cada uno de los electos. Indicó que la actora interpuso dos acciones electorales por causales subjetivas en contra de los señores Jhon Bohórquez y Orlando Gamboa, respectivamente, dejando a salvo a los otros miembros principales, esto es a los señores Edwin Hermógenes y Yesid Torres. Agregó que la actora no asistió a las audiencias iniciales para cuestionar la decisión del Magistrado sustanciador de inadmitir la demanda.

Manifestó lo siguiente: “…Si la accionante hubiere pretendido la nulidad electoral fundada en causales objetivas, le hubiere costado solamente interponer una acción en contra de los cuatro miembros del consejo directivo o en su defecto, una acción electoral en contra de cada uno de los cuatro miembros del consejo directivo, empero no por causales subjetivas sino por causales objetivas, cosa que no hizo dentro del término legal y ahora que se percata del error, lo quiere subsanar por medio de la acción constitucional de tutela.” Argumentó que el amparo solicitado no cumple con los requisitos específicos de

procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de: i) relevancia constitucional; ii) No agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance; y iii) que se trate de una irregularidad procesal. Para el efecto, arguyó que la actora tuvo pleno conocimiento del trámite llevado ante la Jurisdicción y no censuró el mismo en las etapas procesales correspondientes, así como tampoco “formuló las acciones que debía demandar”, ni tampoco expresó las razones objetivas para la anulación del procedimiento de elección”. De igual forma, la actora solamente presentó dos acciones electorales en contra de dos de los cuatro miembros del Consejo Directivo de la CDMB y, por razones subjetivas, por lo tanto, consideró que resultaba temerario que por vía de tutela se pretenda la nulidad de la elección de los consejeros principales que ni siquiera demandó en el término legal aduciendo causales objetivas, que difieren a las que sustentaron sus pretensiones. Adujo que la irregularidad aducida por la actora no devino de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sino de su propio proceder, pues con ideas confusas demandó a los suplentes por causas subjetivas, las cuales fueron resueltas conforme a derecho. La Sección Quinta del Consejo de Estado, explicó que de la lectura de la demanda, pese a que no se identificó de manera expresa la existencia de algún defecto de que adolece la sentencia cuestionada, se podía advertir que las inconformidades de la actora se basan en la escisión de la demanda y que el caso del señor Bohórquez Camargo no se hubiese resuelto de la misma forma en la

que se resolvió la demanda en contra del señor Orlando Gamboa, lo que puede entenderse como un defecto por desconocimiento del precedente. En relación con la escisión de la demanda, puso de presente que la CDMB adelantó una actuación administrativa tendiente a elegir cuatro representantes (dos suplentes y dos principales) del Sector Privado ante el Consejo Directivo de dicha Corporación. Manifestó que por lo anterior, la actora presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de los representantes referidos, para lo cual argumentó que 3 de las 4 personas electas no cumplieron los requisitos previstos en el artículo 2.2.8.5.A.1.3. del Decreto 1850 de 2015. A su juicio, ello da cuenta de que, contrario a lo afirmado por la tutelante, su demanda no se fundó en irregularidades en la votación, sino en causales subjetivas de nulidad. Expresó que teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto de 3 de marzo de 2016, inadmitió la demanda por considerar que ésta contrariaba lo dispuesto en el artículo 282 del CPACA, el cual dispone que en los casos como el aquí estudiado debía presentarse un escrito por cada demandado. En relación con el contenido de esta providencia, adujo lo siguiente: “En efecto, en la citada providencia se explicó por qué la demanda debía corregirse y, además, se precisó que aunque la demandante alegaba la causal de nulidad de infracción de norma superior, sus censuras encajaban en la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, habida cuenta de que, se insiste, lo que cuestionaba era el hecho de que se hubiesen elegido personas que no cumplían con los

requisitos establecidos por la ley para ejercer como Representante del Sector Privado ante el Consejo Directivo de una Corporación Autónoma.” Aseguró que la actora corrigió su demanda presentando dos escritos separados, en los que cuestionaba, de una parte, la elección del señor Jhon Alexander Bohórquez por no cumplir el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.8.5.A.1.3 del Decreto 1580 de 2015, la cual le correspondió por reparto al Despacho del Consejero Alberto Yepes Barreiro y, de otra, la elección del señor Orlando Gamboa por no satisfacer las exigencias de los numerales 1° y 3° del artículo 2.2.8.5.A.1.3 del Decreto 1850 de 2015, cuyo conocimiento le fue asignado al Magistrado Carlos Moreno Rubio. Adujo que mediante auto de 30 de marzo de 2016, fue admitida la demanda electoral presentada contra la elección del señor Bohórquez Camargo y el 8 de junio de ese año se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se fijó el litigio de la siguiente manera: ¿Se materializó la causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, porque el demandado no acreditó los requisitos legales de elegibilidad al postularse como persona natural y por ende no aportar el certificado de existencia y representación legal tal y como lo exige el artículo 2.2.8.5.A.1.3 del Decreto 1850 de 2015.?” Añadió que la demandante no interpuso recurso alguno, así como tampoco hizo ninguna manifestación en relación con que la fijación del litigio no se compadecía

con su demanda, por lo que cuestionó que ahora en la acción de tutela asegure que el objeto de su demanda era controvertir el procedimiento administrativo que precedió al acto de elección, más aún si se tiene en cuenta que siempre ha manifestado que el señor Jhon Alexander Bohórquez carecía de requisitos para desempeñarse como representante del sector privado, porque allegó un documento distinto al exigido por la ley. Por lo anterior, en relación con la escisión de la demanda, concluyó que ella estuvo ajustada a derecho y, por ende, no vulneró el derecho al debido proceso de la actora. En cuanto al desconocimiento del precedente por no fallar conforme a la sentencia de 11 de agosto de 2016, precisó que dicha solicitud tampoco tenía vocación de prosperidad, toda vez que las elecciones del señor Bohórquez Camargo y Orlando Gamboa son independientes, pese a que estén contenidas en el mismo acto de elección. Para el efecto, manifestó lo siguiente: “Lo anterior se explica debido a que en razón de su carácter subjetivo, las pretensiones de nulidad en contra de los diferentes demandados son autónomas, indistintamente de que materialmente su elección esté contenida en el mismo acto, razón por la que incluso si la demanda contra la elección del señor Jhon Alexander Bohórquez y la del señor Orlando Gamboa se hubiesen estudiado en el mismo fallo, la decisión hubiese sido idéntica, esto es, negar las pretensiones respecto al primero y concederlas respecto del segundo. Esto es así debido a que el análisis de los requisitos que se deben cumplir para acceder a determinado cargo, se realiza frente a cada persona que resultó electa, con independencia de que en el acto acusado se haya

declarado, además, la elección de otras personas declaradas en otras elecciones. Lo anterior se entiende de mejor manera si la situación se traslada por ejemplo a una demanda por vicios subjetivos –inhabilidad, incompatibilidades o falta de requisitoscontra la elección de una corporación pública, Piénsese v.gr. que se demanda la elección de un concejal por estar incurso en alguna inhabilidad; el hecho de que el juez electoral encuentre que, en efecto, la inhabilidad se materializa y decrete la nulidad del acto acusado, no implica que la elección de las demás personas también deba ser declarada nula. Esto es así, porque cuando un acto declara la elección de más de una persona, se entiende, jurídicamente, que aquel es independiente para cada uno de los elegidos, pese a que materialmente estén contenidos en el mismo documento.” Agregó que el control de legalidad que debe realizar el juez consiste en verificar los requisitos que la persona elegida tiene para desempeñar el cargo, es un análisis personalísimo, lo que indica que es totalmente factible que en un acto que declara la elección de más de un candidato exista una persona que sí cumpla con las exigencias contempladas en la ley para el ejercicio del cargo y otra que no satisfaga tales requisitos. Finalmente, señaló que la petición de la accionante relacionada con que se declare la nulidad de la sentencia de 7 de julio de 2016 y que aquella se unifique con el fallo de 11 de agosto de 2016, es improcedente, pues por vía de acción de tutela no se puede “declarar la nulidad” de una providencia judicial, ni mucho menos “unificar” sentencias proferidas dentro de procesos totalmente distintos.

La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, manifestó que realizar un pronunciamiento sobre los argumentos presentados por la actora, sería abrir nuevamente un debate probatorio que se encuentra concluido, y gozó de todas las garantías procedimentales y sustanciales. Adujo que así la decisión cuestionada hubiese resultado adversa a las pretensiones de la actora, ello no indicaba la existencia de una vía de hecho, más aún si se tiene en cuenta que el fallo se dictó con observancia de las garantías propias del debido proceso. El señor Roque Calderón Calderón, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, expresó que fue aspirante en el proceso de elección que ahora se cuestiona, pero fue marginado por el Comité Evaluador, lo que, a su juicio, vulneró su derecho al debido proceso. Argumentó que con ocasión de la publicación en el diario Vanguardia Liberal de la Ciudad de Bucaramanga, en representación de la Cooperativa Panelera de Santander COOPANELAS, se inscribió para hacer parte del proceso de elección de los representantes y suplentes del sector privado ante el Consejo Directivo de la CDMB, para lo cual aportó los documentos necesarios. Manifestó que su inscripción había sido rechazada por el Comité Evaluador en Resolución núm. 001117 de 13 de noviembre de 2015, por considerar que el Certificado de Designación de Candidato no se ajustaba a los requerimientos exigidos en el Decreto 1850 de 2015. Aseguró que recurrió esta decisión, la cual fue confirmada, razón por la que consideró que se le vulneró el derecho al debido

proceso administrativo. Los señores Yesid Parmenio Torres Villamil, Edwin Hermógenes Abril Barajas y Jhon Alexander Bohórquez Camargo, en su calidad de miembros del Consejo Directivo de la CDMB, adujeron que contra la decisión de escindir la demanda, la actora no interpuso recurso alguno, por lo que dicha decisión quedó en firme. Aunado a ello, expusieron que con posterioridad a dicho auto, la actora presentó dos demandas contra dos de los cuatro representantes, las cuales fueron admitidas y tramitadas conforme a la ley sin que presentara incidente de nulidad de ninguna naturaleza. A su juicio, lo anterior pone de manifiesto que no resulta admisible que la actora pretenda la nulidad de una sentencia judicial, cuando previamente no agotó ninguno de los recursos que la ley le otorgaba, esto es, recursos de reposición o súplica contra el auto que inicialmente inadmitió la demanda, o contra los proveídos que admitieron las otras demandas e incluso la nulidad. En consecuencia, argumentó que la acción de tutela no era el mecanismo para remediar su inoperancia. Destacaron que las decisiones del Consejo de Estado se ajustaron a derecho y que otra cosa era que la actora no las compartiera por ser contrarias a los intereses que representa. Por lo precedente, propusieron la excepción de mérito que denominaron “Improcedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por no agotar requisitos plasmados en la ley”.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión previa.

La Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO del Despacho del cual

fuera titular el doctor Guillermo Vargas Ayala. En escrito obrante a folio 128 se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto suscribió el fallo acusado, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “Causales de impedimento.

Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Negrillas fuera del texto original).

A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez MARTÍN

BERMÚDEZ MUÑOZ 1.

Resuelto lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que nos ocupa. La acción de tutela contra providencias judiciales. Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328,

Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tu

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