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CE-11001-03-15-000-2016-03573-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03573-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA REFORMAR LA DEMANDA - No existe criterio unificado /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[U]na vez verificado el expediente del proceso ordinario de reparación directa, allegado en calidad de préstamo, se puede observar (…) el sello de la notificación por estado de 15 de abril de 2016, sin embargo, no obra en el expediente, ni hay registro en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI de que se haya enviado un mensaje de datos a correo electrónico alguno (...) Para la Sala, le asiste razón al actor, pues en efecto, no debió considerarse que no se cumplía con la inmediatez, dado que el término para contarla debió correrse a partir del momento que tuvo conocimiento de la decisión que ahora reprocha, la cual ocurrió en efecto con la notificación que hiciere el Tribunal Administrativo de Risaralda del auto que ordena estarse a lo resuelto, y no antes, pues si bien la decisión quedó ejecutoriada 7 meses atrás, la misma no se notificó en debida forma, lo que justifica la inactividad de la parte actora para acudir en un plazo razonable. (...) En vista de lo anterior, no se puede hablar de un defecto sustantivo por la interpretación de una disposición normativa desbordando el sentido de la misma por cuanto: (i) la misma Corporación posee fallos que soportan el criterio aplicado por las autoridades judiciales accionadas en las providencias que aquí se controvierten y el del actor, relacionado con el derecho que alega, (ii) ambas posiciones, son válidamente

aplicables al caso del [actor] pero, frente a su caso concreto, las autoridades judiciales accionadas resolvieron aplicar la concerniente a que los 10 días que otorga la ley como la facultad para reformar la demanda, deben contabilizarse en forma simultánea al traslado de la demanda, lo cual es completamente válido a luz de los principios constitucionales, está debidamente fundamentado, en consecuencia no es caprichoso y por el contrario, reitera la tesis que esa Sección ha venido sosteniendo, con lo que se desvirtúa violación alguna del derecho de igualdad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: La providencia hace un análisis sobre el requisito de inmediatez, al respecto consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.

11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03573-01(AC)

Actor: SAÚL ENRIQUE ZULUAGA OLIVAR

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la

sentencia de 9 de febrero de 20171, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito presentado el 1º de diciembre de 20162, el señor Saúl Enrique Zuluaga Olivar, a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de la decisión de 4 de abril de 2016 que confirmó el auto que rechazó la reforma de la demanda por encontrarla extemporánea, en el medio de control de reparación directa, identificado con el número de radicado 66001-23-33-000-2013-00465-00. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 19 de diciembre de 2013 señor Saúl Enrique Zuluaga Olivar y su grupo familiar presentaron ante el Tribunal Administrativo de Risaralda demanda de reparación directa en contra de Sanford Colombia S.A., la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial.  El 28 de marzo de 2014 fue admitida la demanda y el 11 de julio de 2014 presentó reforma de la demanda.

1 Folios 73 a 77. 2 Folios 1 a 11.  Mediante auto de 13 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la reforma de la demanda al considerar que se había presentado en forma extemporánea, toda vez que el término para ello corre simultáneamente con el término para contestar la demanda y no una vez terminado ese plazo, como lo hizo el accionante.  Contra esa decisión, el señor Zuluaga Olivar interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente y en su lugar se concedió el de apelación ante el Consejo de Estado.  El 4 de abril de 2016 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia.  El 5 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió auto de obedézcase y cúmplase, fecha en la cual el actor se enteró del contenido de la decisión. 1.3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “1. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor SAÚL ENRIQUE ZULUAGA OLIVAR.

2. Dejar sin efectos el auto del 13 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso por el medio de control reparación directa distinguido con el radicado 66001-33-31-003-2015-00465-00 y el auto del 4 de abril de 2016 proferido por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C en el mismo proceso.

3. ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, a proferir auto aceptando la reforma de la demanda, dentro del proceso por el medio de control de reparación directa distinguido con el radicado 66001-33-31-003-2015-0046500”3. 1.4. Fundamentos de la solicitud 3 Folios 10 Anv y 11.

A juicio del demandante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto mediante la providencia de 4 de abril de 2016 incurrió en un defecto sustantivo. Señaló que de la lectura del numeral 1º del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 se puede afirmar que el demandante cuenta con diez días para reformar la demanda, pero que no es muy claro el momento en que dicho término empieza a contar. Frente a lo anterior, afirmó que al interior del Consejo de Estado hay interpretaciones dispares al respecto, en especial, en las Secciones Primera y Tercera. Indicó que permitir que el término de la reforma de la demanda inicie su conteo con posterioridad a la finalización del traslado, no socava ningún derecho de la parte demandada, y que, la finalidad perseguida por el legislador es dotar al actor de un mecanismo idóneo para enmendar las falencias de la demanda inicial, las cuales pueden ser advertidas con ocasión de la contestación planteada por el demandado. Afirmó que aceptar la tesis propuesta por la autoridad judicial accionada, constituye una infracción directa de la Constitución Política, de presumir la mala fe del sujeto procesal, que está haciendo uso de una figura procesal consagrada por

la legislación existente. 1.5. Trámite Por auto de 11 de enero de 20174, la Sección Cuarta admitió la tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Risaralda, y a la Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad Sanford Colombia S.A. como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 4 Folio 15. El magistrado ponente de la decisión reprochada solicitó negar la petición de amparo por cuanto afirma que no se incurrió en algún yerro susceptible de ser amparado por vía de tutela. Afirmó que no se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado, comoquiera que la interpretación adoptada en la decisión que se ataca estuvo acorde con los lineamientos jurisprudenciales de las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación, y en consecuencia se trata de la tesis dominante al momento de proferirse la decisión. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Risaralda Los magistrados sustanciadores de la decisión adoptada el 13 de abril de 2015, solicitaron sea negado el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al señalar que la interpretación y aplicación de la disposición normativa debatida, se realizó a la luz de la jurisprudencia aplicable al mismo, teniendo como fundamento el antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado, quien al momento de proferir la decisión, no tenía un precedente consolidado que determinara una interpretación contraria a la expuesta en el auto objeto de

reproche. 1.6.3. Fiscalía General de la Nación La Directora Jurídica Encargada de la Fiscalía General de la Nación solicitó rechazar por improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que no cumple con las causales generales y especiales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Indicó que en el auto que confirmó el rechazo de la reforma de la demanda, se notificó a las partes por medio de estado fiado el 15 de abril de 2016 y desfijado el 20 del mismo mes y año, y que, por su parte, el señor Zuluaga Olivar interpuso la solicitud de amparo el 2 de diciembre de 2016, dejando transcurrir 7 meses y 12 días para ello. Agregó que no advertía la configuración de un defecto sustantivo, toda vez que la reforma de la demanda, en efecto, fue presentada de forma extemporánea. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, rechazó por improcedente la solicitud de tutela al considerar que carecía del requisito de inmediatez, toda vez que advirtió que la providencia que se reprocha fue notificada mediante estado del 15 de abril de 2016, y que, dado que la solicitud de tutela fue presentada el 1º de diciembre de 2016 habían transcurrido 7 meses y 14 días. No acogió el argumento del actor según el cual sólo tuvo conocimiento de la decisión judicial cuando el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió el auto de obedézcase y cúmplase el 5 de agosto de 2016, por cuanto el actor tenía

conocimiento de que el recurso de apelación estaba tramitándose ante el Consejo de Estado, y por lo tanto era su deber cumplir con la carga de vigilar el proceso y atender sus propios intereses. 1.8. Impugnación Con escrito recibido el 23 de febrero de 20175 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación y en su lugar se acceda a la solicitud de amparo en los términos del escrito inicial. Recordó que el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 establece que de las notificaciones por estado “el secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica”. Afirmó que no recibió el mensaje de datos a través del cual debían notificarle el auto que resolvió el recurso de apelación, pese a que en la demanda relacionó el correo electrónico en el cual recibiría las notificaciones, razón por la cual considera que quedó debidamente notificado cuando recibió el mensaje de datos del auto que ordena estarse a lo dispuesto por el superior. Por lo que dice que es a partir de esa fecha que debe ser contabilizado el tiempo que tardó en acudir al juez constitucional. 5 Folios 88 a 90. Precisó que el expediente estuvo al despacho de uno de los integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que elaborara salvamento de voto, entre el 2 y el 13 de mayo de 2016, por lo que el expediente no estuvo disponible para ser revisado por las partes.

Agregó que el expediente llegó a la ciudad de Pereira hasta el mes de junio de 2016.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 9 de febrero de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 9 de febrero de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Saúl Enrique Zuluaga Olivar en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Risaralda comoquiera que encontró que no cumplía con el requisito de la inmediatez, Para ello resolverá los siguientes problemas jurídicos: De conformidad con lo expuesto en el escrito de impugnación, ¿la solicitud de amparo fue presentada en un término prudencial, que permita superar el requisito de procedibilidad adjetiva referido a la inmediatez?

Con el fin de abordarlo se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) la inmediatez y, (iii) el caso concreto relacionado con el requisito de la inmediatez

En el evento de encontrarse que se cumple con el presupuesto referido, la Sala analizará: (i) el cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad adjetiva y (ii) Si la autoridad accionada, incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar de manera adversa a sus intereses el numeral 1º del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el

constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.10 6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado recientemente que “no existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable.

Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla”12 (negrillas fuera de texto). A su vez esta Corporación ha considerado que el análisis de la procedencia de la solicitud de amparo en contra de providencias judiciales debe ser más riguroso por lo que la Sala Plena en decisión de 5 de agosto de 2014 sentó como regla general un plazo de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial enjuiciada. En tal providencia se refirió también a las excepciones a la regla general establecida, así: “(…) para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: ‘(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de

2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-391/16, MP. Dr. Alejandro Linares Cantillo. fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición13.’14 (…) Naturalmente, se insiste, que en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.”15 Precisado lo anterior, pasará esta Sala a analizar el caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en la impugnación. 2.5. Caso Concreto en relación con el requisito de la inmediatez La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, rechazó por improcedente la solicitud de tutela al considerar que carecía del requisito de inmediatez, toda vez que advirtió que la providencia que se reprocha fue notificada mediante estado del 15 de abril de 2016, y que, dado que la solicitud de tutela fue presentada el 1º de diciembre de 2016 habían transcurrido 7 meses y

14 días. En tal decisión, el a quo no acogió el argumento del actor según el cual sólo tuvo conocimiento de la decisión judicial cuando el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió el auto de obedézcase y cúmplase el 5 de agosto de 2016, por cuanto el actor tenía conocimiento de que el recurso de apelación estaba tramitándose ante el Consejo de Estado, y por lo tanto era su deber cumplir con la carga de vigilar el proceso y atender sus propios intereses. Con escrito recibido el 23 de febrero de 201716 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Recordó que el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 establece que de las notificaciones por estado “el secretario dejará certificación con su firma al pie de la 13 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Folios 88 a 90. providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica”. Afirmó que no recibió el mensaje de datos pese a que en la demanda relacionó el correo electrónico en el cual recibiría las notificaciones, razón por la cual considera que quedó debidamente notificado cuando recibió el mensaje de datos del auto

que ordena estarse a lo dispuesto por el superior. Por lo que dice que es a partir de esa fecha que debe ser contabilizado el tiempo que tardó en acudir al juez constitucional. Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa que promovió el señor Saúl Enrique Zuluaga Olivar en contra de Sanford Colombia S.A., la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, controvertida en sede constitucional, es de 7 de abril de 2016, notificada por estado el 15 del mismo mes año y ejecutoriada el día 20 de ese mismo mes y año a las 5 pm. La acción de tutela se radicó el 1º de diciembre de 2016, esto es, luego de haber transcurrido 7 meses y 11 días desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que en principio podría concluirse que existen reparos respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Sin embargo, la Sala considera conveniente analizar los argumentos del actor según los cuales la notificación del auto de 7 de abril de 2016, fue indebida, y en consecuencia sólo tuvo conocimiento de su contenido y decisión para la fecha en que fue notificado del auto de estese a lo resuelto, proferido por el Tribunal. En efecto, una vez verificado el expediente del proceso ordinario de reparación directa, allegado en calidad de préstamo, se puede observar al respaldo del folio 1783 el sello de la notificación por estado de 15 de abril de 2016, sin embargo, no obra en el expediente, ni hay registro en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI

de que se haya enviado un mensaje de datos a correo electrónico alguno. Por su parte, verificado el escrito de la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, se observa, a folio 28, en el capítulo de notificaciones, que el apoderado del actor consignó: “El suscrito en su despacho o en la calle 19 No 9-50 Oficina 2002 edificio Diario del Otún de la ciudad de Pereira, teléfono 3256265 celular 3003444546 correo electrónico eduardo.ramirez@iica.co”. Asimismo, se evidencia, a folios 1788 a 1791, que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, envió correo electrónico a la dirección eduardo.ramirez@iica.co con el fin de informar que mediante estado de 8 de agosto de 2016 se notificó el auto de ese mismo mes y año que ordena estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en providencia de 4 de abril de 2016. Para la Sala, le asiste razón al actor, pues en efecto, no debió considerarse que no se cumplía con la inmediatez, dado que el término para contarla debió correrse a partir del momento que tuvo conocimiento de la decisión que ahora reprocha, la cual ocurrió en efecto con la notificación que hiciere el Tribunal Administrativo de Risaralda del auto que ordena estarse a lo resuelto, y no antes, pues si bien la decisión quedó ejecutoriada 7 meses atrás, la misma no se notificó en debida forma, lo que justifica la inactividad de la parte actora para acudir en un plazo razonable. Lo anterior por cuanto, tal como lo señala el actor, a partir de la vigencia de la Ley

1437 de 2011 con la notificación por estado, “el secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica” actuación esta que fue omitida por parte de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y es la razón por la cual el actor no tuvo conocimiento del contenido de la decisión sino hasta que le fue notificado el auto de estarse a lo resuelto. Ese es el entendido que debe dársele a la norma, cuando señala que “se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica”, en tanto lo que pretende es poner en conocimiento de las partes el contenido de la decisión, cuando así se solicita expresamente. Pretender lo contrario, haría inane tal disposición normativa, que lo que persigue es permitir que las decisiones sean controvertidas. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo que impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. En tal medida, para este juez de tutela, la fecha para computar los seis meses que se consideran suficientes para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que el actor estima vulnerados, con ocasión de la providencia que

confirmó la que rechazó por extemporánea la reforma de la demanda, deben contarse a partir del momento en que tuvo conocimiento del contenido de la decisión, esto es, a partir de la ejecutoria de la notificación del auto de 5 de agosto de 2016, que ocurrió el 11 de ese mismo mes y año, pues como se dijo en líneas anteriores, si bien la decisión quedó ejecutoriada 7 meses atrás, la misma no se notificó en debida forma, lo que justifica la inactividad de la parte actora para acudir en un plazo razonable. En ese sentido, se analizarán los demás requisitos de procedibilidad adjetiva y superados estos, los argumentos presentados en el escrito de tutela. 2.5.1. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla los demás presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela y, ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de reparación directa promovido en contra de Sanford Colombia S.A., la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial.

Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una providencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo. 2.5.2. Caso Concreto – Defecto Sustantivo - Pluralidad de interpretaciones En el caso sub examine, los accionantes aseguran que el Tribunal Administrativo de Risaralda, que conoció del proceso de reparación directa en primera instancia por ellos iniciado en contra de de Sanford Colombia S.A., la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A juicio del peticionario, las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo porque interpretaron una disposición normativa desbordando el sentido de la misma. Especificó que el defecto sustantivo, se dio al considerar que los 10 días que otorga el numeral 1º del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 para reformar la demanda, empiezan a contarse simultáneamente con el traslado para contestarla y no con posterioridad a dicho traslado.

Con el fin de argumentar su tesis acudió a los métodos de interpretación de la norma y a la interpretación doctrinal de la misma, de las cuales concluyó que (i) la finalidad de la reforma de la demanda está signada por la facultad que se otorga al actor para que enmiende las posibles falencias del escrito inicial, las cuales pueden ser advertidas, ya sea de un análisis propio o del análisis de la contestación realizada por la contraparte y (ii) que aceptar la tesis contraria constituye una infracción directa a la Constitución Política, al presumir la mala fe del sujeto procesal que está haciendo uso de una figura consagrada en todas las legislaciones procesales existentes en Colombia. Además precisó que al interior de la Corporación hay interpretaciones dispares en relación con el momento a partir del cual deben contarse los 10 días para reformar la demanda, si (i) en forma concomitante con el traslado o (ii) al vencimiento del término del traslado. En efecto, el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 señala: “Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencim

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