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CE-11001-03-15-000-2016-03645-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03645-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

NOMBRAMIENTO DE REGISTRADOR ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE FLORENCIA / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA / ACREDITACIÓN DE LA CAUSAL DE DESVIACIÓN DEL PODER - No configuración / AUSENCIA

DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[L]a Sala deberá examinar si con la providencia de fecha 18 de agosto de 2016, adoptada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el sustento de no haber encontrado acreditada la desviación de poder alegada. (…) [N]o se encuentra por parte de esta Sala de Decisión que el fallador haya incurrido en alguna de las omisiones alegadas por la accionante como un defecto fáctico; por el contrario, lo que se observa es un análisis probatorio del juzgador, conforme a reglas de sana crítica y en el marco de su autonomía judicial. Otro punto que sustenta la inconformidad de la actora, es el de no haberse tenido en cuenta dentro del juicio contencioso, las diferentes pruebas arrimadas al expediente para demostrar la existencia de las incapacidades presentadas con posterioridad al 24 de mayo de 2008 y la comunicación que de estas se hizo al empleador. Al respecto se observa que el Tribunal resaltó el hecho de que las incapacidades otorgadas con posterioridad al 24 de mayo de 2008, no se encontraron validadas por la EPS

COOMEVA. (…) Es decir, que para la fecha en que la funcionaria debía reintegrarse a laborar, 24 de mayo de 2008, aún no se había validado la nueva incapacidad y de ello solo informó a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil hasta el 27 de mayo de 2008, quienes al no encontrar definido el tema de la incapacidad, optaron por requerir a la actora para que se presentara a laborar. De ahí que esta Sala de Decisión no encuentre que la conclusión a la que arribó el Tribunal (…), haya sido inadecuada o irrazonable sino que, por el contrario, obedeció a lo que se encontró debidamente probado. (…) Finalmente, la Sala se abstiene de hacer cualquier consideración con respecto al defecto sustantivo endilgado a la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, debido a que en el momento en que se adoptó la decisión de insubsistencia de nombramiento de la actora, la entidad demandada no tenía certeza de la validación de las incapacidades tal y como fue acreditado dentro del proceso contencioso administrativo, por lo que hay carencia de objeto para el examen de dicho cuestionamiento. (…) [En consecuencia, la Sala] denegará la solicitud de tutela presentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03645-00(AC)

Actor: RUBY ESTHER VÉLEZ RUZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO

1. La acción de tutela La señora Ruby Esther Vélez Ruz, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al quebrantamiento o desconocimiento de precedente judicial y, por ende, al de seguridad jurídica, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá con la adopción de la providencia del 18 de agosto de 2016, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 18001-33-31-002-2009-00012-01. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales deprecados, se deje sin efectos la sentencia de 18 de agosto de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se le ordene dentro de los cuarenta 40 días siguientes a la notificación de la providencia, profiera una decisión de reemplazo, accediendo a las súplicas de la demanda. 1.2. Hechos de la solicitud Mediante Resolución 017 de 2 enero de 2002, fue nombrada en el cargo de Registrador Especial del Estado Civil de Florencia (Caquetá), cargo en el que se desempeñó por espacio de siete años, con idoneidad, eficacia, suma disciplina y responsabilidad, hasta que por medio de Resolución 0093 de 22 de septiembre de 2008, se declaró insubsistente su nombramiento, sin tenerse en cuenta el delicado

estado de salud en el que se encontraba. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de insubsistencia de su nombramiento y, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al cargo que venía desempeñando y/o a otro de similar, igual o superior categoría, con el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectivo reintegro. El asunto fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, quien mediante providencia de 31 de octubre de 2013 denegó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante providencia del 18 de agosto de 2016. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues adoptó la decisión bajo el sustento de que en el plenario no obraban pruebas sobre las circunstancias de salud que padecía la actora al momento de proferirse el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento. Contrario a lo expresado en el fallo del Tribunal, la incapacidad laboral fue acreditada con la Historia Clínica No. 51729145 de fecha 7 de mayo de 2008, realizada por el Médico Psiquiatra de la Unidad Mental de la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, de lo cual tuvo conocimiento el nominador mediante los oficios de 27 de mayo y 4 de junio de 2008, dirigidos a los Delegados Departamentales del Estado Civil en Florencia (Caquetá), en los que informó del

derecho de petición elevado el 27 de mayo de 2008 ante el auditor médico de COOMEVA EPS, solicitando validar y certificar la nueva incapacidad expedida por su médico tratante. Cuestiona que el Tribunal no haya tenido en cuenta en su decisión la conexidad existente entre la enfermedad que padecía y la declaratoria de insubsistencia de su empleo, pues previo al retiro había presentado 14 incapacidades ocurridas entre el 16 de mayo de 2007 al 20 de noviembre de 2008, para un total de 420 días acumulados, con ocasión de diferentes diagnósticos como, depresión postesquizofrenica, trastorno mixto de ansiedad y depresión, episodio depresivo y moderado, episodio depresivo no especificado, trastorno de ansiedad, entre otros. Tampoco valoró el Tribunal que ante el requerimiento efectuado por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil mediante Oficio 00408 de 29 de mayo de 2008, para que se presentara a trabajar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, ella manifestó su imposibilidad de cumplir este requerimiento, dadas las incapacidades que le fueron concedidas y que se entendieron hasta el último día antes de la expedición del acto administrativo de insubsistencia del nombramiento. Alega que el Tribunal desconoció las múltiples comunicaciones realizadas a su nominador, con respecto a los inconvenientes originados en la respuesta negativa de la EPS COOMEVA para realizar la transcripción de las incapacidades. Dice que no se dio aplicación al Decreto 019 de 2012, artículo 21, en cuanto señala que el trámite de las incapacidades debe ser ejecutado directamente por el empleador ante la EPS y en ningún caso puede ser trasladado al afiliado para la

obtención de dicho reconocimiento, por lo que la obligación del afiliado se centra en informar al empleador sobre la expedición de la incapacidad y la entrega de la constancia, a fin de que éste pueda dar trámite al proceso de reconocimiento. Considera que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al apoyarse en diferentes interpretaciones claramente contrarias a la Constitución Política, pues su nombramiento fue declarado insubsistente pese a encontrarse en una situación de debilidad manifiesta que le otorga el derecho a una estabilidad laboral reforzada, aun cuando su cargo era de libre nombramiento y remoción, pues venía con incapacidad médica desde el día 16 de mayo de 2007, con diversos trastornos psiquiátricos, generados a raíz del suicidio de su esposo ocurrido el 8 de mayo de 2007, tal como se puede inferir de los certificados de incapacidad y la historia clínica. Para explicar su tesis, trae a colación diferentes sentencias de la Corte Constitucional, dentro de las que se resalta la sentencia T-375 de 2012, así como la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado el 22 de enero de 2015, expediente 05001-23-33-000-2014-01779-01. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto de 7 de diciembre de 2016, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, como demandados, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de tercero interesado en las resultas del

proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Caquetá, por intermedio del magistrado Álvaro Javier González Bocanegra, ponente de la decisión cuestionada, solicita denegar las pretensiones de la demanda. Señala que en el fallo se indicó claramente que para la fecha de expedición del acto de insubsistencia, no obraba incapacidad alguna y, de obrar, no se probó que haya sido puesta en conocimiento al nominador. Argumenta que aunque la accionante refiere que no se tomó en cuenta la historia clínica de fecha 7 de mayo de 2008, lo cierto es que esta valoración médica se realizó 4 meses y 14 días antes de proferirse el acto administrativo de insubsistencia, y este documento desde ningún punto de vista jurídico está llamado a reemplazar las incapacidades. Indica que de los documentos allegados al proceso, se observan sendas incapacidades por el término de 405 días, con intervalos entre 1 y 22 días de una fecha a otra, por enfermedad general, con diagnóstico principal enfermedad postesquizofrenica, encontrando que la última incapacidad es del 23 de julio de 2008 al 21 de agosto de 2008. Además, dice que dentro del proceso ordinario no se demostró la desviación de poder alegada en la demanda, teniendo como evidencia únicamente que al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 3492 de 1986, este tiene definido unas funciones y

competencias laborales necesarias para garantizar el buen servicio, por lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil no desbordó los límites de razonabilidad y proporcionalidad que exigen las relaciones con funcionarios de confianza; tampoco se demostró que el nominador hubiese actuado con un fin distinto al buen servicio público y con un motivo no admitido por la moral administrativa ni por la Ley. Aunque la actora aduce que el acto de insubsistencia no se sustentó en razones de mejoramiento del servicio, sino en su precario estado de salud, que la mantuvo 405 incapacitada, lo cierto es que para la fecha de la declaratoria de insubsistencia no se encontró en el expediente prueba alguna que acreditara que la funcionaria hubiere informado el hecho a su nominador, para que este hubiere estudiado jurídicamente si existía o no estabilidad reforzada, de manera que no se encuentra acreditado en el proceso la desviación de poder o una falta de motivación. Reitera que la naturaleza del cargo de Registrador Especial del Estado Civil de la circunscripción de Florencia Caquetá, exige de prestación permanente del servicio, para cubrir las necesidades tanto de la entidad como de la ciudadanía, aspectos que no estaban garantizados con el ausentismo de la actora, pues con ello se afectó el servicio público en detrimento de las funciones administrativas y el cumplimiento de los fines del Estado. Advierte que en la providencia se analizó tanto la actuación en sede administrativa como las pruebas aportadas al proceso y, con base en ello, se confirmó la sentencia del Juzgado, por lo que en ningún momento se ha incurrido en una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela.

1.5.2. La Delegada Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil en Caquetá, Nelcy Almario Rojas, solicita despachar negativamente las pretensiones de la demanda. Señala que aunque dentro del plenario se puede observar que la actora estuvo incapacitada por el término de 405 días, con intervalos de 1 hasta 22 días, de una fecha a otra, por enfermedad general, con diagnóstico principal depresión, no se demostró justificación en el ausentismo reiterado de la accionante a prestar sus labores en la entidad y, en aras de garantizar el buen funcionamiento del servicio, se procedió a declarar insubsistente su nombramiento. 1.5.3. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Caquetá, Jeanethe Rodríguez Pérez, solicita denegar las pretensiones, al considerar que en el caso no se encuentran demostradas las causales de procedencia de la acción de tutela establecidas por la Corte Constitucional y porque, en todo caso, frente a la decisión cuestionada, existe cosa juzgada, por lo que la decisión se torna inimpugnable e inmutable.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico De encontrar procedente el ejercicio de la acción, la Sala deberá examinar si con la providencia de fecha 18 de agosto de 2016, adoptada por el Tribunal

Administrativo de Caquetá, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el sustento de no haber encontrado acreditada la desviación de poder alegada. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y la sentencia C-543 de 1992, dentro de la ratio decidendi abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de ejercer la acción de tutela en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567

de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. sistematizadas todas ellas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas como aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen

exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. Se hace especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la

notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, por omisión en la valoración probatoria y desconocimiento de la jurisprudencia respecto de la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 18001-33-31-002-2009-00012-00; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 18 de agosto de 2016, notificada por edicto fijado en la Secretaria del Tribunal Administrativo del Caquetá el 25 de agosto de 20165, a las 7:00 AM y desfijado el 29 de agosto de 2016 a las 5:00 PM (folio 369 expediente en préstamo), por lo que de acuerdo con lo dispuesto con el inciso 3

del artículo 302 del CGP, cobró ejecutoria a partir del 2 de septiembre de 2016; y, 4 Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 De acuerdo con lo previsto en el artículo 203 del CPACA. la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 1o de diciembre de 2016 (folio 1 del expediente de tutela), estando dentro del término de los seis (6) meses, señalado por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración de derechos fundamentales por defecto fáctico», pues se presentaron y explicaron de manera detallada los puntos en lo que se considera existió defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, además, se presentaron antecedentes normativo y jurisprudenciales a tomarse en cuenta como referente para analizar el defecto sustantivo acusado. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala encuentra cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto fáctico y defecto sustantivo, la providencia judicial de 18 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de manera que se descenderá a analizar la

procedibilidad del amparo deprecado. 2.4.2. Análisis de procedibilidad del amparo de tutela 2.4.2.1. Respecto del «defecto fáctico» la sentencia C-590 de 2005, referenciada párrafos atrás, señaló que éste surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional6, a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. 6 SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras. En desarrollo de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, tal y como quedaron agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: a) Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, el cual se da cuando: (i) el funcionario judicial niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la

veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge; y, b) dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando: (i) el funcionario judicial fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, (ii) cuando se apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cuál parte la conclusión del fallador. La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico, «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión»7. 2.4.2.2. En el caso bajo estudio, «se cuestiona la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria» por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá con la adopción de la providencia de fecha 18 de agosto de 2016, al omitir, presuntamente, la valoración de algunos aspectos que daban cuenta de la desviación de poder alegada en la demanda al expedirse el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la accionante en el cargo de Registrador Especial del Estado Civil de Florencia (Caquetá).

De manera específica, señala que el Tribunal: (i) no valoró la Historia Clínica de fecha 7 de mayo de 2008, que demostraba su incapacidad laboral para la época en que se emitió el acto administrativo de insubsistencia; (ii) desconoció los 7 Sentencias T-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. Oficios de fechas 27 de mayo y 4 de junio de 2008, dirigidos a su nominador, informando de los inconvenientes presentados con motivo de la negativa de la EPS COOMEVA para realizar la transcripción de las incapacidades; (iii) paso por alto el hecho de que hubo conexidad entre la enfermedad que padece y la declaratoria de insubsistencia, pues previo al retiro había presentado 14 incapacidades; y, (iv) no tomó en cuenta que ante el requerimiento efectuado por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil mediante Oficio 00408 de 29 de mayo de 2008, para que se presentara a trabajar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, procedió a manifestar su imposibilidad de cumplimiento dadas las incapacidades que le fueron concedidas y que se entendieron hasta el último día antes de la expedición del acto administrativo de insubsistencia. El Tribunal fundamentó su decisión a las siguientes consideraciones: (f. 66) […] No podemos desconocer que el cargo de Registradora Especial del Estado Civil en la circunscripción electoral del Caquetá, código 0065-01, por disposición legal es de libre nombramiento y remoción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 3492 de 1986, el cual tiene definido unas funciones y competencias laborales necesarias para

garantizar el buen servicio, por lo tanto, el requerimiento realizado a la señora VELEZ RUZ, por parte de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil mediante oficio 00468 del 29 de mayo de 2008, obrantes en el expediente, obedece al cumplimiento de las funciones propias del cargo, y no adolecen del vicio por desviación de poder, en la medida en que el nominador no desbordó los límites de razonabilidad y proporcionalidad que exigen las relaciones con funcionarios de confianza. Adicional a lo anterior, obra en el proceso la Historia Clínica de la señora Ruby Esther Vélez Ruz, en la que se encuentran los siguientes certificados de incapacidad expedidos por la EPS COOMEVA: […] De las incapacidades, trascritas líneas arriba, se puede observar que la señora RUBY ESTHER VELEZ RUZ, estuvo incapacitada por el término de 405 días, con intervalos de 1 hasta 22 días de una fecha a otra, por enfermedad general, con diagnóstico principal: "Depresión postesquizofrenica", incapacidades médicas, que señala el apoderado de la actora fueron entregadas oportuna y debidamente a sus jefes inmediatos, acreditando la causa de su prolongada inactividad laboral, no obstante, la entidad demandada ha señalado en el transcurso del proceso, que en la entidad no reposaban los soportes necesarios que justificaran el ausentismo reiterado de la accionante a prestar sus labores en la entidad y en aras a garantizar el buen funcionamiento de la entidad se procedió a declarar insubsistente el nombramiento de la abogada VELEZ RUZ, lo que

permite concluir que la decisión tomada no es producto de un acto discriminatorio en razón de las incapacidades, sino del abandono reiterado de las funciones de su cargo. Ahora bien, lo anterior se encuentra acreditado con las pruebas arrimadas al expediente por la actora, mediante oficio del 27 de mayo de 2008, en virtud del cual presenta derecho de petición dirigido al auditor médico de Coomeva EPS, manifestándole la negativa a validar y certificar nueva incapacidad, expedida por el médico tratante SABAS SIMARRA, que daba continuidad a su tratamiento y la limitaba a continuar en incapacidad e igualmente le hace saber que la trascripción o validación de la nueva incapacidad se hace necesaria para enviarla a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para justificar su ausencia. En consecuencia, se puede inferir que los certificados por incapacidad o licencias expedidas por COOMEVA EPS, y por el médico psiquiatra tratante por consulta externa según órdenes de servicios obrantes a folios (59-61) del cuaderno principal, no fueron aportadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro del término oportuno. Lo que aunado a la misiva dirigida a la demandante por parte de la entidad el día 29 de mayo de 2008, donde le informa que no reposa incapacidad laboral en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que debe presentarse a laboral, en el término de 3 días, en atención a que la incapacidad culminó el 23 de mayo de 2008 (fl.81 del C.1). En respuesta a este requerimiento la accionante, le comunica al empleador el día 5 de junio de 2008, que le es imposible dar cumplimiento a lo solicitado, dado que sigue a la espera de que su EPS trámite su

incapacidad. […] Encontramos dentro de los documentos obrantes en la historia clínica de la señora Ru

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