CE-11001-03-15-000-2016-03645-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03645-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad / ACCIÓN DE TUTELA - No es la instancia para debatir la transcripción de incapacidades y gestiones de orden administrativo / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD - La persona con una incapacidad superior a 360 días es sujeto de especial protección constitucional que ha sido tramitada ante las entidades competentes / DEFECTO FÁCTICO - No se configura puesto que para la fecha de retiro no habían incapacidades presentadas al empleador que permitieran establecer su situación de salud [P]ara el tribunal, el fundamento para concluir que no existió una desviación de poder al expedir el acto de insubsistencia de la [actora], se centró en que no habían incapacidades transcritas para la época en que fue declarada insubsistente y aunque fueron allegadas al expediente ordinario, esto ocurre con posterioridad al acto de insubsistencia, por lo que no podría exigirse al empleador que las tuviera en cuenta cuando para ese momento no habían sido allegadas. (…). Ahora bien, en lo que tiene que ver con la transcripción de incapacidades, esto es, a quién corresponde hacer dicho trámite ante la respectiva EPS y demás gestiones de orden administrativo, considera la Sala que esta no es la instancia para definir este punto, máxime cuando fue un debate propuesto por la accionante dentro del proceso ordinario y donde quedó analizado el mismo, concluyendo que para la fecha de retiro no habían incapacidades presentadas al empleador que
permitieran establecer su situación de salud, sino por el contrario, un ausentismo prolongado sin ningún soporte que indicara que se encontraba en alguna situación administrativa distinta a la prestación del servicio a la que estaba obligada. Por último, en relación con ser una persona sujeto de especial protección constitucional y que por tanto goza de una estabilidad laboral reforzada, debe precisarse que su condición de persona con una incapacidad superior incluso a 360 días, llevó a que se llevaran a cabo las valoraciones por medicina del trabajo que la misma actora aportó en la demanda ordinaria y donde se sugiere que continuara en incapacidad. Además, como lo advirtió la Registraduría Nacional del Estado Civil al momento de contestar la demanda ordinaria, la accionante desde el mes de junio de 2008 venía adelantando el procedimiento ante la entidad pensional respectiva (en su momento el ISS), de lo cual no se aporta información adicional por parte de la actora, lo que permite concluir que su especial situación de incapacidad permanente ha sido objeto de trámite ante las entidades competentes. Lo único cierto es que el asunto ya fue decidido por el juez natural donde se le pusieron de presente los argumentos que ahora se indican en el escrito de tutela y frente a lo cual se hizo un análisis, por lo que no es posible pretender que a través de la presente acción, el juez constitucional entre a revisar aspectos relacionados con el acto de retiro que no son de su competencia, sino simplemente a verificar que la providencia no adolece del defecto fáctico alegado. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión proferida por el juez de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Frente a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a la valoración y decisión con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En los casos en que se ignora o no se valora, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia del 11 de octubre de 1994, exp. T-442, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En relación con no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo, ver: Corte Constitucional, sentencia del 30 de abril de 2008, exp. T-417, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Respecto a los medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia, ver: Corte Constitucional, sentencia del 17 de abril
2013, exp. SU-226, M.P. Alexei Julio Estrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03645-01(AC)
Actor: RUBY ESTHER VÉLEZ RUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante RUBY ESTHER VÉLEZ RUZ, contra la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida por el
CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “DENIÉGASE la solicitud de tutela promovida por la señora Ruby Esther Vélez Ruz, de conformidad con la parte motiva que antecede” (fl. 138 vuelto). ANTECEDENTES El 1º de diciembre de 2016, la señora RUBY ESTHER VÉLEZ RUZ, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:
“1. DECLARAR que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, han vulnerado los derechos incoados por la señora RUBY ESTHER VÉLEZ RUZ.
2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la vida en
condiciones dignas, a la igualdad y al quebrantamiento o desconocimiento del precedente judicial y, por ende, el de seguridad jurídica.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda” (fl. 32).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante la Resolución No. 017 del 2 de enero de 2002, la accionante fue nombrada en el cargo de Registradora Especial del Estado Civil 0065-01, de la circunscripción electoral de Florencia (Caquetá), y se posesionó en el mencionado empleo el 28 de enero de 2002. 2.2. Sostuvo que el 8 de mayo de 2007, sufrió la pérdida de su esposo por suicidio, lo que desencadenó en ella una serie de emociones y patologías sicológicas, entre ellas depresión leve y estrés, que requirieron tratamientos especializados y que conllevaron a tener varias incapacidades laborales. 2.3. Mediante Resolución No. 0093 del 22 de septiembre de 2008, la accionante fue declarada insubsistente, cuando, según la actora, tenía una incapacidad continua. 2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Registraduría Nacional del
Estado Civil, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de declaratoria de insubsistencia y, como restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro junto con el pago de lo dejado de percibir. 2.5. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, en sentencia del 31 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Según el juzgado, la accionante no presentó las incapacidades respectivas que justificaran su ausentismo del lugar de trabajo, de tal manera que el acto de retiro estaba inspirado en razones del buen servicio, en la medida que estaba demostrado que la señora Vélez Ruz para el momento en que fue retirada del servicio, no se encontraba laborando dentro de la entidad ni estaban las excusas médicas que soportaran su inasistencia al lugar de trabajo. 2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 18 de agosto de 2016, confirmó la decisión del juzgado. Como fundamento de la decisión, consideró que no había prueba que permitiera inferir la presión a la que dijo estar sometida la actora y que lo que obra es un oficio del 29 de mayo de 2008, donde se le manifiesta a la accionante que debe presentarse a trabajar en un término de 3 días hábiles, al haber finalizado la última incapacidad médica, sin que por ello se evidencie una desviación de poder. 2.7. Luego de revisar los certificados de incapacidad expedidos por la EPS Coomeva, manifestó que la actora estuvo incapacitada por 405 días, con algunos intervalos, por enfermedad general con diagnóstico “depresión
postesquizofrénica”, pero que esos soportes no fueron aportados a la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro del término oportuno, y que, pese a que el empleador la requirió para volver al trabajo por no tener más incapacidades pendientes, la accionante manifestó que eso no era posible ya que estaba a la espera de que la EPS tramitara su incapacidad, por lo que para el tribunal, el retiro estuvo justificado, máxime cuando se trató de una persona de libre nombramiento y remoción. 2.8. La anterior decisión se notificó por edicto desfijado el 2 de septiembre de 2016 (fl. 369, expediente en préstamo).
3. Fundamentos de la acción 3.1. Propuso la existencia de un defecto fáctico, en la medida en que consideró que el juez de instancia no valoró unas pruebas que fueron aportadas al proceso.
Esto por cuanto afirma, en el expediente estaba el resumen de su historia clínica, de fecha 7 de mayo de 2008, realizada por el médico psiquiatra de la Unidad Mental de la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia en el que se evidenciaba su patología y la necesidad de continuar con el respectivo tratamiento. Dijo que es fuera de contexto lo indicado por el tribunal, en la medida en que para la época en la que fue emitido el acto de insubsistencia, la entidad nominadora sí estaba enterada de los padecimientos que sufría, tanto así que mediante oficios del 27 de mayo y 4 de junio de 2008 dirigidos a los Delegados Departamentales del Estado Civil en Florencia (Caquetá), les informó acerca de la petición
interpuesta el 27 de mayo de 2008 ante el Auditor Médico de Coomeva EPS, donde le manifiesta la negativa para validar y certificar una nueva incapacidad expedida por su médico tratante en la que se daba continuidad a su tratamiento y, la necesidad de contar con ese documento para ser allegado a la Registraduría y de esta manera, justificar su ausencia. Indicó que a su juicio, el retiro del servicio estuvo relacionado con su enfermedad ya que pese a que tenía una serie de incapacidades y que les había manifestado que por motivos ajenos a su voluntad no había sido posible allegar unos certificados de incapacidad, no solo le fue dejado de cancelar el salario desde el mes de junio de 2008, sino que posteriormente fue retirada del servicio. Además, advirtió que es deber del empleador tramitar la transcripción de las incapacidades de sus empleados y no puede ser trasladado al afiliado dicho trámite, por lo que su obligación está limitada a informar al empleador la expedición de la incapacidad o licencia con el fin de que se tramite el proceso de reconocimiento. 3.2. Igualmente considera que se incurre en un defecto sustantivo en la providencia cuestionada, en la medida en que “tomaron su decisión sin tener en cuenta postulados y derechos constitucionales que priman sobre la estricta legalidad con la que analizaron lo pretendido por la señora RUBY ESTHER VÉLEZ RUZ, en otras palabras, las decisiones judiciales se apoyaron en interpretaciones claramente contrarias a nuestra Constitución Política” (fl. 14). Advirtió que no se tuvo en cuenta que es sujeto de especial protección
constitucional y que cuenta con estabilidad laboral reforzada, derivada de su debilidad manifiesta, ya que venía con incapacidad médica desde el 16 de mayo de 2007 con diversos trastornos psiquiátricos generados a raíz del suicidio de su esposo (8 de mayo de 2007), y la carga laboral en la Registraduría Especial de Florencia. Como fundamento de lo anterior citó jurisprudencia de tutelas de la Corte Constitucional en la que se ha abordado el punto de la estabilidad laboral reforzada, la debilidad manifiesta y, transcribió apartes de una sentencia del 22 de enero de 2015, con Radicación No. 05001-23-33-000-2015-01779-01 (AC), actor: Carlos Mario Díaz Arboleda, contra la Cámara de Representantes, en la que dice, existe una situación fáctica similar y donde se ordenó el reintegro del actor mientras acudía al juez competente. Concluyó entonces que no podía ser declarada insubsistente ya que era sujeto de especial protección constitucional y gozaba de estabilidad laboral reforzada, además, que contrario a lo expuesto en la sentencia cuestionada, no existió un ausentismo injustificado, sino que por el contrario existe una causa más que suficiente de inasistencia al servicio, derivada de la incapacidad continua que presentaba que además era de pleno conocimiento de la entidad demandada. Que además estaba probado que había cumplido – sin estar obligada a ello -, a validar o trascribir las incapacidades médicas otorgadas por su médico tratante de manera particular, pero que la negativa de la ESE no es criterio suficiente para
desconocer la estabilidad reforzada de la que goza aún en un cargo de libre nombramiento y remoción como el que ocupaba. 3.3. Finalmente indicó que para la fecha en que se emitió el acto de insubsistencia era una mujer recientemente viuda, madre cabeza de hogar, que tenía como única fuente de subsistencia su trabajo, que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Bolívar, en dictamen del 26 de marzo de 2013 indicó que era una paciente depresiva, que sufría de estrés postraumático y que se recomendaba seguir en tratamiento psiquiátrico. Que de igual manera, la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar, en dictamen del 21 de agosto de 2013, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 50.45%.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 7 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, admitió la presente acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y dispuso vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 72). 4.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, indicó que es equivocado afirmar como lo hace la parte actora, que para la fecha en que se emitió el acto de retiro se encontraba incapacitada, pues que no obra incapacidad y de existir, no existe prueba de que haya sido puesta en conocimiento por parte de la funcionaria a su nominador.
Dijo que la Sala había valorado el resumen de la historia clínica del 7 de mayo de
2008, donde el psiquiatra que ha venido haciendo seguimiento médico indica la necesidad de que se continúe con el tratamiento respectivo, pero consideró que esa valoración fue realizada 4 meses y 15 días antes de proferirse el acto de insubsistencia y que dicho documento desde ningún punto de vista está llamada a reemplazar las incapacidades. Que teniendo en cuenta las funciones del cargo que desempeñaba, este no puede quedar acéfalo de manera indeterminada y permite entonces inferir que el acto acusado fue expedido en aras del buen servicio público, ya que dentro de los documentos allegados al proceso se encuentran sendas incapacidades por el término de 405 días con intervalos entre 1 y 22 días de una fecha a otra, y que la última incapacidad era del 23 de julio al 28 de agosto de 2008, sin que a partir de esta fecha se encuentre una nueva incapacidad ni del médico particular, ni trascrita por la EPS Coomeva. Advirtió que la accionante no logró demostrar la supuesta desviación de poder del acto de insubsistencia que fue proferido en un empleo de libre nombramiento y remoción y que, con por el contrario, con el ausentismo de la servidora se afectó el servicio público. 4.3. La Delegada Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil para la Circunscripción Electoral del Caquetá, manifestó que se ratificaba en los argumentos y las pruebas presentadas en la contestación de la demanda dentro del proceso ordinario. Hizo énfasis en la naturaleza del cargo del que fue declarada insubsistente la accionante, esto es, un empleo de libre nombramiento y remoción y citó apartes de la sentencia del tribunal, en las que se advierte que no
se configura una desviación de poder en la decisión adoptada por el nominador. 4.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de la Jefe de la Oficina Jurídica (E), se refirió a la improcedencia de las acciones de tutela y al fenómeno de la cosa juzgada al haber sido resuelto el asunto por los jueces ordinarios. Pidió que se declare la improcedencia de la presente acción.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 26 de enero de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó la presente acción de tutela. Consideró que vista la motivación presentada por el tribunal al resolver el asunto, no se advertía un defecto fáctico, sino por el contrario, se encontraba un análisis probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y en el marco de su autonomía judicial.
En relación con el punto concreto de las incapacidades, dijo que el tribunal destacó el hecho de que las incapacidades otorgadas con posterioridad al 24 de mayo de 2008, no fueron validadas por la EPS Coomeva y que, como consecuencia de ello, la accionante se había dirigido al Auditor Médico de dicha institución insistiendo en su validación. Es decir, que para la fecha en que la actora debía reintegrarse a laborar, el 24 de mayo de 2008, aún no se había validado la nueva incapacidad y que de esto solo había informado a su empleador hasta el 27 de mayo de 2008, quien al no encontrar definida su situación relacionada con la incapacidad, la requirió para que se presentara a laborar. Sostuvo que aunque dentro de la documental obrante en el proceso ordinario
reposan diferentes incapacidades con ocasión del padecimiento psiquiátrico de la actora, el fallador no encontró demostrado que la totalidad de las incapacidades hubieran sido efectivamente conocidas por el nominador previo a la expedición del acto administrativo de insubsistencia. De esta forma concluyó que el tribunal tomó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por falta de elementos probatorios con respecto a la demostración de los hechos puestos en consideración y no a una indebida valoración de las evidencias obrantes en el proceso como lo manifiesta la tutelante. En relación con el defecto sustantivo propuesto, dijo que se abstenía de hacer cualquier consideración, por cuanto al momento en que se adoptó la decisión de insubsistencia del nombramiento de la actora, la entidad no tenía certeza de la validación de las incapacidades, lo que implicaba una “carencia de objeto para el examen de dicho cuestionamiento”.
6. Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión. Dijo que el juez de primera instancia no se ocupó de estudiar el caso completamente y, reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Revisado el escrito de tutela, advierte la Sala que la actora propuso la existencia de un defecto fáctico y sustantivo, sin embargo, en relación con este último, se advierte que se trata de un argumento relacionado con la estabilidad laboral reforzada por considerar que es sujeto de especial protección constitucional pero no corresponde en estricto sentido a un defecto contra providencia judicial.
En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto fáctico en relación con las pruebas que fueron aportadas al proceso ordinario, con las que se pretendía demostrar que para la fecha en que la señora RUBY ESTHER VÉLEZ RUZ fue declarada insubsistente, se encontraba incapacitada y por tanto, no podía ser retirada del servicio y en general, si no fueron revisados los elementos probatorios que indicaban que estaba en situación de incapacidad y por tanto, que era sujeto de especial protección y no podía ser despedida por el empleador.
3. Defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional1 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso2;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión3; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo4. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas 1 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 2 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 3 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 4 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión5; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia6.
4. Caso concreto 4.1. En el caso de la actora, se destacan como hechos relevantes los siguientes: 4.1.1. Mediante la Resolución No. 017 del 2 de enero de 2002, fue nombrada en el empleo de Registrador Especial del Estado Civil 0065-01 y tomó posesión del mismo el 28 de enero de 2002. 4.1.2. Mediante la Resolución No. 0093 del 22 de septiembre de 2008, la accionante Ruby Esther Vélez Ruz fue declarada insubsistente. 4.1.3. En el expediente ordinario, obran incapacidades transcritas por la EPS Coomeva, con diagnóstico “depresión postesquizofrénica” desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 20 de septiembre de 2008. Sin embargo, las incapacidades
fueron emitidas en término hasta el 23 de mayo de 2008 y las subsiguientes, tienen fecha de expedición 20 de noviembre de 2008. 4.1.4. Obra escrito del 27 de mayo de 2008, en el que la actora solicita al Auditor Médico de Coomeva la validación de la incapacidad que dice, le había sido otorgada por el médico tratante con posterioridad al 23 de mayo de 2008. 4.1.5. Mediante Oficio del 29 de mayo de 2008, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil le manifestaron a la señora Vélez Ruz, que de acuerdo con las misivas enviadas por ella a Coomeva EPS, aún no había sido definida su incapacidad laboral y en consecuencia, le solicitaron presentarse a laborar en un término de tres (3) días hábiles al haber culminado la última incapacidad el 23 de mayo de 2008. 5 Ibídem. Óp. Cit. 10 6 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 4.1.6. La accionante dio respuesta al anterior requerimiento mediante Oficio del 4 de junio de 2008, en el que le manifiesta a los Delegados Departamentales del Estado Civil que le es imposible dar cumplimiento a lo solicitado, ya que su médico tratante le indicó que debía continuar en incapacidad y que seguía a la espera de la decisión que la EPS tomara frente a la última incapacidad otorgada por el psiquiatra. 4.2. De acuerdo con estos antecedentes, que en su momento fueron revisados por el juez ordinario, es posible advertir que para la fecha en que la accionante fue declarada insubsistente, no obraban incapacidades que permitieran advertir al
nominador que se encontraba en dicha situación administrativa, sino que, por el contrario, había un ausentismo prolongado en su lugar de trabajo y esto alteraba la correcta y continua prestación del servicio, situación que había implicado su retiro, máxime cuando se trataba de una persona vinculada bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción. De esta forma para el tribunal, el fundamento para concluir que no existió una desviación de poder al expedir el acto de insubsistencia de la señora RUBY ESTHER VÉLEZ RUZ, se centró en que no habían incapacidades transcritas para la época en que fue declarada insubsistente y aunque fueron allegadas al expediente ordinario, esto ocurre con posterioridad al acto de insubsistencia, por lo que no podría exigirse al empleador que las tuviera en cuenta cuando para ese momento no habían sido allegadas. Esto concretamente frente a las incapacidades que iniciaron el 24 de mayo de 2008 y hasta el 20 de septiembre de 2008 (fls. 55 a 58, expediente en préstamo), donde se lee como fecha de expedición el 20 de noviembre de 2008, esto es, con posterioridad al retiro de la accionante. 4.3. Igual consideración merecen los dictámenes tanto del Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses – Seccional Bolívar (fls. 157 a 163, expediente en préstamo), como del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar (fls. 165 y 166, expediente en préstamo), pues estos fueron elementos probatorios que se decretaron y practicaron dentro del curso del proceso ordinario, pero para la fecha en que fue emitido el acto administrativo demandado
no existían, de tal manera que si bien fueron mencionados en la providencia como elementos probatorios que obraban en el expediente, se destacó por el tribunal que: […] “i) frente a la accionante para la fecha de declaratoria de insubsistencia no obra en el expediente prueba alguna de que hubiese sido incapacitada siquiera por un médico particular, ii) no obra dentro del expediente prueba que acredite que la funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la circunscripción electoral del Caquetá, hubiese informado a su nominador, para que este hubiera estudiado jurídicamente si existía o no una estabilidad laboral reforzada por parte de la señora VÉLEZ RUZ, por ende no se evidencia por ningún motivo una desviación de poder o una falta de motivación, por el contrario lo que claramente obra es omisión por parte de la trabajadora, de que en el evento de que hubiese sido incapacitada, haya entregado las constancias correspondientes en debida forma, iii) al ser un cargo de libre nombramiento y remoción como es el de Registrador Especial del Estado Civil de la Circunscripción de Florencia – Caquetá, cargo que evidentemente requiere de la permanencia del funcionario en la entidad para el servicio de las necesidades de la Registraduría y con el ausentismo de la actora sin lugar a dudas se estaba afectando el servicio público en detrimento de la función administrativa y el cumplimiento de los fines del Estado” (fls. 364 y 365, expediente en préstamo). 4.4. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la transcripción de incapacidades, esto es, a quién corresponde hacer dicho trámite ante la respectiva EPS y demás
gestiones de orden administrativo, considera la Sala que esta no es la instancia para definir este punto, máxime cuando fue un debate propuesto por la accionante dentro del proceso ordinario y donde quedó analizado el mismo, concluyendo que para la fecha de retiro no habían incapacidades presentadas al empleador que permitieran establecer su situación de salud, sino por el contrario, un ausentismo prolongado sin ningún soporte que indicara que se encontraba en alguna situación administrativa distinta a la prestación del servicio a la que estaba obligada. Por último, en relación con ser una persona sujeto de especial protección constitucional y que por tanto goza de una estabilidad laboral reforzada, debe precisarse que su condición de persona con una incapacidad superior incluso a 360 días, llevó a que se llevaran a cabo las valoraciones por medicina del trabajo que la misma actora aportó en la demanda ordinaria y donde se sugiere que continuara en incapacidad. Además, como lo advirtió la Registraduría Nacional del Estado Civil al momento de contestar la demanda ordinaria, la accionante desde el mes de junio de 2008 venía adelantando el procedimiento ante la entidad pensional respectiva (en su momento el ISS), de lo cual no se aporta información adicional por parte de la actora, lo que permite concluir que su especial situación de incapacidad permanente ha sido objeto de trámite ante las entidades competentes. Lo único cierto es que el asunto ya fue decidido por el juez natural donde se le pusieron de presente los argumentos que ahora se indican en el escrito de tutela y frente a lo cual se hizo un análisis, por lo que no es posible pretender que a través de la presente acción, el juez constitucional entre a revisar aspectos
relacionados con el acto de retiro que no son de su competencia, sino simplemente a verificar que la providencia no adolece del defecto fáctico alegado. 4.5. Por las anteriores ra
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