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CE-11001-03-15-000-2016-03648-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03648-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA El 26 de julio de 2007, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín profirió fallo en el que negó las pretensiones de la demanda (…) El demandante impugnó la anterior decisión (…) el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 6 de noviembre de 2008 declaró probada la excepción de prescripción en cuanto a las sumas provenientes de la reliquidación de la asignación de retiro (…) por configurarse la prescripción trienal (…) Adicionalmente, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar al [actor] la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro (…) El 1 de diciembre de 2008, el demandante presentó solicitud de aclaración (…) la cual fue negada (…) La anterior providencia se notificó mediante estado del 22 de mayo de 2009 y quedó ejecutoriada el 1 de junio del mismo año (…) En este orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 1 de diciembre de 2009. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 1 de diciembre de 2016 (…) esto es, por fuera del término de los seis meses. Igualmente, la Subsección A advierte que dentro del expediente no obra ningún documento que

permita concluir que el accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 174 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03648-00(AC)

Actor: WENCESLAO MURILLO MENESES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) El proceso ordinario. El señor Wenceslao Murillo Meneses presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad del acto administrativo 6008 del 16 de marzo de 2006 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través del cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. El 26 de julio de 2007 el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda. El accionante interpuso recurso

de apelación contra la anterior decisión. El 6 de noviembre de 2008 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de prescripción en relación con las sumas correspondientes a la reliquidación de la asignación de retiro causadas entre el 29 de diciembre de 1995 y el 16 de diciembre de 2002. Adicionalmente, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar al demandante la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro desde el 16 de diciembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003. El 1º de diciembre de 2008, el señor Murillo Meneses solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitud que fue negada mediante providencia del 6 de mayo de 2009. b) La inconformidad. Afirmó que el Tribunal demandado al proferir la sentencia objeto de discusión desconoció el principio de prescripción cuatrienal contemplado de manera clara y explícita en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. De igual manera, sostuvo que la autoridad judicial de la referencia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso al dejar de ordenar el pago de las mesadas que se causaron a partir del 31 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de la sentencia ejecutoriada con la respectiva indexación. Por último, indicó que se inobservó la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, entre estas, la sentencia C-188 de 1999, expediente

2191 del 24 de marzo de 1999. PRETENSIONES Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordene reconocer la prescripción de las mesadas anteriores al 16 de diciembre de 2001 y pagar las mesadas causadas desde esa fecha por configurarse el fenómeno de la prescripción cuatrienal desde el 16 de diciembre de 2005 y hasta que se hizo efectivo el pago de la sentencia debidamente ejecutoriada. Igualmente, peticionó se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, hasta el reajuste pensional determinado en el Decreto 4433 de 2044, reglamentario de la Ley 923 de 2004, por los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, en cuanto sea favorable a las ya reconocidas. Finalmente, se indexen los valores que resulten a su favor. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Tribunal Administrativo del Atlántico ni la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares atendieron el requerimiento efectuado por esta Corporación, a pesar de que el 16 de enero de 2017 fueron debidamente notificados (ff. 53 y 54). CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la

competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 6 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia y la presentación de la acción de tutela? 2. ¿Está justificada la inactividad del accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la presente acción de tutela. El señor Wenceslao Murillo Meneses solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Para el efecto, manifestó que la referida autoridad judicial aplicó erróneamente la figura de prescripción, comoquiera que al proferir la sentencia del 6 de noviembre de 2008 tuvo en cuenta lo determinado en el Decreto 4433 de 2004, es decir, la prescripción trienal, cuando lo cierto es que debió aplicar lo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que estipula la prescripción cuatrienal.

Asimismo, indicó que el Tribunal debió decretar la prescripción de las mesadas anteriores al 16 de diciembre de 2001 y ordenar el pago e indexación de las diferencias de las mesadas del año 2004 en adelante y de los intereses moratorios generados, de conformidad con la sentencia C-188 de 1999. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Revisados los documentos que obran al expediente, se advierte que el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se declarara la nulidad del acto administrativo 6008 del 16 de marzo de 2006, a través del cual se le negó la reliquidación de la asignación de retiro conforme al IPC previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. El 26 de julio de 2007, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín profirió fallo en el que negó las pretensiones de la demanda (ff. 143 a 161 del expediente). El demandante impugnó la anterior decisión (ff. 163 a 173 ibidem). Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 6 de noviembre de 2008 declaró probada la excepción de prescripción en cuanto a las sumas provenientes de la reliquidación de la asignación de retiro, causadas entre el 29 de diciembre de 1995 y el 16 de diciembre de 2002 por configurarse la prescripción trienal. Adicionalmente, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó a la Caja de

Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar al señor Murillo Meneses la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro desde el 16 de diciembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003 (ff. 213 a 243 ibidem). El 1º de diciembre de 2008, el demandante presentó solicitud de aclaración (ff. 250 a 255 ibidem), la cual fue negada mediante providencia del 6 de mayo de 2009 (ff. 267 a 272 ibidem). La anterior providencia se notificó mediante estado del 22 de mayo de 2009 y quedó ejecutoriada el 1º de junio del mismo año (f. 273 ibidem). Ahora, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de agosto de 20142, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a 2 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 1º de diciembre de 2009. No obstante, la acción de la referencia

fue interpuesta el 1º de diciembre de 2016 (f. 2), esto es, por fuera del término de los seis meses. Igualmente, la Subsección A advierte que dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que el accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. Por tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Wenceslao Murillo Meneses contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto no reunió el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Wenceslao Murillo Meneses contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios

S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto

2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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