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CE-11001-03-15-000-2016-03650-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03650-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECEDENTE APLICABLE - Criterio jurisprudencial vigente al momento de proferirse la sentencia cuestionada / DESVINCULACIÓN DE FUNCIONARIO EN

PROVISIONALIDAD POR IMPLEMENTACIÓN DE CARGOS DE CARRERA

[E]s de señalar que los cargos de la impugnación que avoca el conocimiento de esta Sala, no están llamados a prosperar, en razón a [que] (…) el contenido de la sentencia SU-556 del 2014, le resultaba vinculante a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, ello como consecuencia de la función de unificación que cumple la Corte Constitucional al dictar dichos fallos. En esta medida, no se observa irracionalidad o arbitrariedad en la decisión que ahora se cuestiona vía tutela. (…) la referida sentencia de unificación, constituía, al momento de dictarse la decisión atacada, la regla de decisión vigente, y por lo tanto, no puede cuestionarse la actuación de la autoridad judicial accionada al decidir acoger lo que correspondía al estado del arte en la materia objeto de decisión. Lo anterior, en tanto el restablecimiento del derecho es una consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, razón por la cual, no puede alegarse que se contaba con derecho a que el mismo fuera fijado conforme a la jurisprudencia vigente al momento de la desvinculación del funcionario público, sino que por el contrario, se sigue la regla decisional fijada cuando nació la garantía de restablecimiento a favor del demandante, en este caso, la [actora] (…) al momento en que se dictó el acto administrativo de desvinculación -año 2010-, la posición

fijada por la sentencia de unificación SU-556 del 2014 no existía. Más ello no implica que al momento de la declaración de nulidad del mismo, momento en el cual se tiene como efecto directo el restablecimiento del derecho, lo cual ocurrió en el año 2016, se apliquen las reglas de decisión vigentes. Es de anotar que la sentencia SU-556 del 2014, fijó un nuevo parámetro de constitucionalidad en relación con el restablecimiento del derecho procedente. (…) en el caso concreto, no se observa vulneración alguna respecto de la forma en que el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió establecer la forma de indemnización de la aquí tutelante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la connotación del principio de confianza legítima en la aplicación del precedente, ver las sentencias SU-601 de 1999 y T-766 de 2008, de la Corte Constitucional, así como la sentencia del 26 de marzo de 2015, exp. 11001-03-28-000-2014-00034-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), de esta Corporación. De otra parte en la sentencia SU-556 de 2014, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con la indemnización que, a título de restablecimiento, se debe reconocer en los casos en que se desvincula

sin motivación a funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD

En relación con los cargos elevados frente al derecho a la igualdad de la tutelante, se tiene que junto con su escrito, allegó copia de tres fallos del año 2014, en los cuales se resolvieron las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas por los señores [J.C.S.C.], [E.O.C.] y [M.A.G.R.] Lo anterior, (…) se tiene que, por ejemplo, el fallo del señor [J.C.S.C.], fue decidido por la Sala conformada por los Magistrados [F.C.S.], [M.J.P.A.] y [C.A.P.R.], siendo esta la misma composición del Tribunal que falló los casos de [E.O.C.] y [M.A.G.R.]. La referida composición, difiere de aquella que adoptó la sentencia que ahora se cuestiona, siendo los togados en esta oportunidad [J.O.P.], [E.J.T.N.] y [Á.J.G.B.]. Sin profundizar en consideraciones adicionales, se observa que las Sala de Decisión conformadas a efectos de fallar aquellos procesos, no se corresponde con aquella que decidió el caso de la [actora], razón por la cual, no puede predicarse un juicio de igualdad, dado que se trata de autoridades judiciales diferentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03650-01(AC)

Actor: BELLANED VILLANUEVA ORTIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, SALA TERCERA DE DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Bellaned Villanueva Ortiz, a través de apoderada, contra la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo constitucional por ella solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 01 de diciembre de 20161 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Bellaned Villanueva Ortiz, a través de apoderada2, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Tercera de Decisión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, al (sic) acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, por el quebrantamiento o desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima3”. 1 Folio 1-21. 2 Folio 20-21. 3 Folio 19.

Tales derechos los consideró vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada, al haber proferido la sentencia del 14 de julio de 2016 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 18-001-2331-001-2010-00470-01 (Demandado: Municipio de Florencia), por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia, para en su lugar, acceder a

las pretensiones de la demanda. A título de amparo constitucional, solicitó: “1. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Caquetá, ha vulnerado los derechos incoados por la señora BELLANED VILLANUEVA ORTIZ”.

2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad de mi representada, por el quebrantamiento o desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por el

Tribunal Administrativo del Caquetá.

4. Que, en consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia emita una decisión de reemplazo, en el sentido de resolver el caso, dando aplicación al precedente jurisprudencial vigente al momento de presentación de la demanda4”.

Para fundamentar la solicitud, la parte actora indicó que la autoridad accionada, al proferir el fallo de segunda instancia, incurrió en un defecto material o sustantivo, pues a pesar de “…Que el acto administrativo demandado data del 30 de junio de 2010, el Tribunal administrativo del Caquetá, desconociendo postulados constitucionales dio aplicación a la Sentencia de Unificación SU-556 de 2014, proferida por la Corte Constitucional y restringió, casi en su totalidad, el restablecimiento del derecho deprecado en la demanda, prácticamente convirtiendo con su fallo la acción inicialmente instaurada en una acción de simple nulidad5”. 4 Folio 17-18.

5 Folio 3. En este mismo sentido, la tutelante adujó que hubo una violación del debido proceso por desconocimiento de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, en la medida que cuando en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el juez encuentre que el acto administrativo de desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad es nulo por falta de motivación, se debe aplicar la jurisprudencia tradicionalmente desarrollada, según la cual el reintegro laboral y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, se deben pagar desde el momento de la desvinculación hasta el instante en el que se verifique la reintegración laboral. De modo que “Aplicar un cambio jurisprudencial abrupto, intempestivo, inesperado, repentino y trascendental al caso de la señora BELLANED VILLANUEVA ORTIZ, no se acompasa con una de las cláusulas que fundamenta la Constitución Política de 1991el Estado Social de Derecho-ni con el principio de confianza legítima de quien acudió a la vía judicial con la convicción legítima fundada de que sus pretensiones saldrían abantes, más aún si se considera que el petitum se vincula directamente con el derecho fundamental al trabajo, cuya importancia resulta más que evidente6”. Por último, señaló que hubo una vulneración al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que en otros fallos con fundamentos análogos a su caso fueron decididos sin tener en cuenta los parámetros de restablecimiento del derecho establecidos en la sentencia SU-556 de 2014, sino que por el contario se fallaron acudiendo a

la posición jurisprudencial establecida tradicionalmente.

2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 5 de agosto de 2009, la Alcaldía de Florencia expidió el Decreto No. 157, mediante el cual nombró, con carácter provisional, a la señora Bellaned Villanueva Ortiz en el cargo de profesional Universitaria grado 03 Código 2197. 6 Folio 11. 7 Folio 2-3 (Cuaderno del Tribunal Administrativo del Caquetá).  La Alcaldía de Florencia, a través del Decreto No. 129 del 30 de junio de 2010, decidió dar por terminado el nombramiento provisional de la actora8.  El 20 de octubre de 2010, la señora Bellaned Villanueva Ortiz, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra el Municipio de Florencia Caquetá, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 129 del 30 de junio de 2010, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad y que como consecuencia de ello se le reintegrara al cargo que ocupaba o uno de igual o superior jerarquía y se le concediera el respectivo pago de todas las prestaciones dejadas de percibir9.  El día 31 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia, Caquetá profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda10.

 Inconforme con dicha decisión la demandante interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá; dicha autoridad judicial en providencia del 14 de julio de 2016 dispuso: “1. REVOCAR la sentencia del 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, que negó las pretensiones. En su lugar, se dispone: (…) SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Decreto No. 129 del 30 de junio de 2010, expedido por la señora Alcaldesa del Municipio de Florencia, mediante el cual dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Bellaned Villanueva Ortiz como Profesional Universitaria grado 03 Código 219.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETÁ, reintegrar a la señora BELLANED VILLANUEVA ORTIZ, al cargo de Profesional Universitario 8 Folio 30-31 (Cuaderno del Tribunal Administrativo de Caquetá) 9 Folio 11-25 (cuaderno del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia). 10 Folio 108-122 (cuaderno del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia). código 219, grado 03, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o la demandante se encuentra en edad de retiro forzoso y a título indemnizatorio se ordena reconocer y pagar a la

demandante el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis meses ni pueda exceder de veinticuatro meses de salario”. (…).

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 12 de diciembre de 201611, el Ponente de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y a la Alcaldesa del Municipio de Florencia. Esta última como tercera interesada en las resultas del proceso. Así mismo, dispuso requerir al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia12 para que, en calidad de préstamo, remitiera el expediente No. 18001-33-31-001-2010-00470-00 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2. Contestaciones 3.2.1. Alcaldía de Florencia (Caquetá) Con escrito radicado el 13 de enero de 201713, la señora Lorena Andrea Ramírez Martínez, en calidad de Profesional Universitaria de la Alcaldía Municipal de Florencia, solicitó que se declara improcedente el amparo, por subsidiaridad, ya que en su sentir la parte actora no hizo uso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia frente a la sentencia proferida por el Tribunal 11 Folio 70. 12 En el presente caso, del contenido del auto admisorio de la demanda, no se observa que el juez

constitucional a quo, haya vinculado al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Sin embargo, dicha actuación no se observa necesaria, en la medida en que de la lectura del escrito de tutela, se observa que la aquí tutelante dirige sus reproches en contra del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a sus pretensiones, más limitó el reconocimiento de la indemnización dispuesta como parte del restablecimiento del derecho conculcado. 13 Folio 80-81. Administrativo del Caquetá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, indicó que tampoco resultaría viable la acción de tutela, puesto que esta no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.2. Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, a pesar de haber sido debidamente notificado del auto admisorio (Fl. 72), guardó silencio. 3.3. Fallo impugnado Con sentencia del 9 de marzo de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación, dando por superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, negó las pretensiones del amparo, por las siguientes razones: i) En primer lugar indicó que, a pesar de que la parte demandante haya alegado que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá adoleció de un defecto sustantivo, la Sala realmente consideró que las pretensiones más bien están encaminadas a una posible violación del derecho fundamental del debido proceso y de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. ii) Que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá se hizo

cumpliendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, los cuales eran aplicables al caso en cuestión, toda vez que “la demandante ocupaba un cargo de carrera de manera provisional, y por lo tanto, debían aplicarse los límites de indemnización fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2014, esto es que la indemnización por los salarios y las prestaciones dejadas de percibir tenían un tope mínimo de 6 meses y máximo de 24 meses de salario. Que, además de la suma reconocida a título de indemnización debía descontarse lo que por cualquier concepto laboral hubiere recibido la demandante14” (Sic). 14 Folio 88. iii) Que el fallo no vulnera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, ya que aplicar la posición jurisprudencial válida al momento de debatir la controversia, no va en contra de dichos principios constitucionales. 3.4. Impugnación Mediante escrito radicado el 22 de marzo de 201715, la señora Bellaned Villanueva Ortiz, impugnó la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación. En primer lugar, insistió que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá adolece de un defecto material o sustantivo por violación de los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto la presente solicitud de amparo no busca discutir el contenido de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, sino su aplicación a unos hechos ocurridos siete años atrás. En este mismo sentido, adujó que la decisión de la autoridad judicial accionada

atenta contra el principio de confianza legítima, ya que en su sentir no resulta viable que su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se decida con fundamento en una interpretación jurisprudencial vigente al momento de emitir la sentencia, sino que debía fallarse de acuerdo a la interpretación jurisprudencial vigente al momento de interponerla. Por último, señala que es contario a los principios constitucionales que fallos con similares supuestos fácticos y fundamentos jurídicos, sean decididos de manera distinta a su caso por el simple hecho de que unos procesos judiciales se demoran más años que otros en ser decididos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentenciad dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ello de 15 Folio 95-102. conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el 1069 del 2015 y el Acuerdo 055 del 2003 emanado de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos Sería del caso estudiar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela, de no ser porque la primera instancia los dio por superados, sin que ello hubiere sido objeto de la impugnación que ahora se resuelve. En esa medida, corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Caquetá en el defecto sustantivo alegado, por un presunto desconocimiento de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al haber dictado sentencia en la que, al momento de establecer el restablecimiento del derecho de la aquí tutelante, dio aplicación a las reglas de

decisión contenidas en la sentencia SU-556 del 2014, respecto de los límites de la indemnización reconocida?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver este problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra 16 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. providencias judiciales18, observando al efecto los criterios fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Del caso concreto 3.2.1. De las reglas fijadas en la sentencia SU-556 del 2014 y el acatamiento de las decisiones de la Corte Constitucional. En relación con el punto de derecho que se debate en el presente caso, a saber, la aplicación de las reglas de decisión de la sentencia SU-556 del 2014 adoptada por la Corte Constitucional, es de resaltar que esta Sección providencia del 24 de noviembre de 2016, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación antes referida dispuso: “…que la jurisprudencia ha venido evolucionando en la dirección de vincular el monto de la indemnización con el daño efectivamente sufrido por el servidor público, el cual debe corresponder a lo dejado de percibir durante el tiempo en que aquél ha permanecido cesante con motivo de su retiro injustificado, esto, con el fin de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 20 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. En razón a lo anterior, fijó una regla, según la cual a la suma indemnizatoria a que tiene derecho el empleado público, habrá de descontársele todo lo que haya recibido durante el periodo de desvinculación, como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente, sin que aquella sea menor a los 6 meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciendo, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta 24 meses, atribuible a la ruptura del nexo de causalidad entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.”21 En efecto la Corte Constitucional indicó que “(…) es claro que una indemnización

así concebida resulta excesiva en los términos de los artículos 1º y 25 de la Constitución Política. Ello por cuanto, con base en los mismos, no es posible presumir que la persona permaneció cesante durante todo el tiempo que demoró la justicia en resolver el conflicto jurídico. Por el contrario, se debe asumir que, como parte activa de un Estado Social de Derecho, esa persona contribuyó al desarrollo de la sociedad, en la medida en que ese concepto parte de la consideración de que el individuo es, en principio, capaz de auto sostenerse, y como tal, tiene la carga de asumir su propio destino, siendo excesivo y contrario a la equidad, indemnizarle como si desde el día de su desvinculación hubiere cesado de cumplir la carga de su auto-sostenimiento, y ésta se hubiere trasladado al Estado, quien fungía como empleador. (…) De este modo, la solución que fija como indemnización el pago de salarios desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, no solo desnaturaliza el derecho al trabajo, sino que además contraviene los principios estructurales sobre los cuales se edifica el Estado Constitucional y Social de Derecho, y en particular, la dignidad humana, el principio general de la autodeterminación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Entender y establecer una presunción general sobre la incapacidad de las personas para atender sus propias necesidades, y sobre esta base edificar el alcance de las obligaciones del Estado, termina por anular al individuo mismo y por imponer obstáculos y barreras para el ejercicio de la autonomía individual. La solución propuesta invierte la lógica de las cosas, puesto

que, justamente, nuestro modelo constitucional parte de la presunción general sobre la capacidad de las personas para definir el rumbo de su vida y para atender 21 Consejo de Estado. Radicación 11001-03-15-000-2016-01066-01 por sí mismas sus necesidades vitales. En ese contexto, no es de recibo una cuantificación de la indemnización por la injusta terminación del vínculo laboral, que tenga como punto de partida la consideración implícita conforme a la cual, a partir del acto de desvinculación, y hasta tanto se produzca el reintegro, cesó la obligación de la persona de asumir la responsabilidad de generar sus propios ingresos. Finalmente, cabe señalar que la responsabilidad individual por la auto-provisión de recursos, tiene como contrapartida la obligación del Estado de adoptar las medidas, positivas y negativas, para asegurar su goce efectivo por todas las personas, pero que esta obligación difiere sustancialmente del deber de atender y proveer directamente las prestaciones derivadas de todos y cada uno de los derechos constitucionales. Por tal motivo, entender que, en los supuestos sobre los que versa esta providencia, las entidades estatales tienen la obligación de pagar indefinidamente los salarios dejados de percibir desde la desvinculación del servidor público, de un cargo cuya estabilidad era tan sólo relativa, sobrepasa por mucho los deberes a cargo del Estado y la responsabilidad que le es imputable a título de daño por una conducta antijurídica.”22 Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que en “…la sentencia de unificación 556 de 2014, estudió los casos en los que se desvinculó a personas que ocupaban en provisionalidad cargos de carrera, y estableció que, el monto de

la indemnización debe corresponder con el daño efectivamente sufrido, de manera que su cuantificación debe coincidir con lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció cesante con motivo del retiro injustificado.”23 De otro lado, esta Sección también ha establecido con claridad su criterio en relación con la necesidad de acatar el contenido de las sentencias de la Corte Constitucional. Respecto de la vinculatoriedad de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, en fallo del 17 de noviembre del 2016, en el expediente con radicación 11001-03-15-000-2016-00625-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, en donde se fijó posición al respecto en los siguientes términos: “Es tesis de esta Sala lo concerniente a la fuerza vinculante de las decisiones de 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014. MP. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 23 Consejo de Estado, Sentencia del 24 de noviembre de 2016. C.P. Albert Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2016-01066-01 la Corte Constitucional, así como lo es también su carácter prevalente sobre las interpretaciones de las demás altas corporaciones, por cuanto el referido Tribunal tiene a su cargo la guarda de la supremacía de la Carta Política y, por lo tanto, resulta ser el intérprete autorizado de las disposiciones legales desde el punto de vista de su concordancia con los dictados de la Constitución24: “(…) cuando la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, fija el alcance de una norma a partir de los presupuestos constitucionales o la aplica de un determinado modo a un caso concreto, no está generando

jurisprudencia, está fijando doctrina constitucional que, por envolver la interpretación de la Constitución, tiene un carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República, sin distingo alguno. (…) En ese sentido, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de una norma constitucional, en el caso del control abstracto de constitucional o determina el alcance de un derecho constitucional fundamental, en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, sus decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por ende, vinculan a todos los jueces. En otros términos, el precedente de las llamadas Altas Cortes es obligatorio y vinculante, tanto para estos como para los jueces de inferior jerarquía y los demás órganos del Estado, quienes conociéndolo están obligados a su aplicación. (...) En consecuencia, la Sección debe indicar que cambia así su postura sobre la materia y entiende que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente.” (Destacado por la Sala) Sobre la base del criterio expuesto, los pronunciamientos de la Corte Constitucional, cuando definen el contenido y alcance de un texto legal desde la perspectiva propia de los postulados superiores, prevalecen sobre las interpretaciones de las demás altas corporaciones, entre ellas el órgano de cierre

24 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 11001-03-15-000-2016-00103-00. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Significa lo anterior que aún bajo la circunstancia de que una posición jurisprudencial haya hecho tránsito en cualquiera de las altas corporaciones, si tal criterio difiere del sentado por la C

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