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CE-11001-03-15-000-2016-03651-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03651-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO PARA OBTENER EL PAGO DE DERECHOS QUE NO

HAN SIDO RECONOCIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e tiene que el [actor] presentó un escrito ante la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de ser admitido como parte del grupo de ciudadanos que presentaron la acción de grupo con radicación 2016-00033-01. No obstante, la Sala advierte que dicha demanda nunca fue admitida por las autoridades judiciales accionadas, ya que, de conformidad con los antecedes expuestos en la presente providencia, la misma fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, debido a que el referido medio de control no procede para obtener el pago de derechos que no han sido reconocidos por la administración. Así las cosas, para la Sala es claro que la providencia del 26 de septiembre de 2016, rechazó la demanda frente al grupo de ciudadanos que la interpusieron, y no frente al [actor], quien en consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa en el caso objeto de estudio, pues no fue parte de la referida actuación.(…) Así mismo, la Sala advierte que el [actor] no fue parte en el trámite adelantado bajo el radicado 2016-00033-01 y, tampoco acreditó que sus derechos fundamentales se vieran

transgredidos con las decisiones de rechazo de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 49

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por activa para acudir a la acción de tutela, consultar las sentencias T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1020 de 2003, T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-793 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras, todas de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03651-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS CHILA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Juan Carlos Chila, contra el fallo del 23 de febrero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 1 de diciembre del 20161, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Juan Carlos Chila, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

Tales derechos los consideró vulnerados, con ocasión de las providencias del 9 de febrero de 2016 y 26 de septiembre del mismo año por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, rechazaron la demanda de acción de grupo presentada por varios ciudadanos, al considerar que la misma no procede para obtener el pago de derechos que no han sido reconocidos por la administración. A título de amparo constitucional solicitó: “CONCEDER el amparo judicial de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, y a la protección y asistencia de los derechos adquiridos por ser reservista de honor de nuestro país, al suscrito ciudadano Juan Carlos Chila Identificado con número de cédula 79.780.928 de Bogotá y, en consecuencia ORDENAR a la ENTIDAD ACCIONADA dar trámite a la acción de grupo impetrada ante el tribunal administrativo de Cundinamarca sección primera hoy día emplazada que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, expida un nuevo

proyecto de resolución en el cual reconozca la demanda y su aceptación en auto de admisión de la demanda por llenar los requisitos previstos en la ley especial donde se reclama EL BENEFICIO DE BONO PENSIONAL U CUOTA PARTE a 1 Folios 1 al 9. que tiene derecho el SUSCRITO PETICIONARIO Y BENEFICIARIO de acuerdo a los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditados, respecto de los cuales no se hubiera hecho restitución alguna, incluido el tiempo durante el cual este prestó servicio militar. Dicha prestación se deberá liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. Luego de surtido el procedimiento para el reconocimiento de la cuota parte, deberá expedir la resolución que reconozca ESTE BENEFICIO y efectuar el respectivo REFLEJO EN MIS SEMANAS DE COTIZACIÓN INDIVIDUAL. Por lo tanto solicito dejar sin efectos las resoluciones de autos y providencias expedidos por el tribunal administrativo de Cundinamarca y el consejo de estado sección tercera.

ORDENAR 1) RAMA JURISDICCIONAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A”

DENTRO DE LAS DILIGENCIAS LLEVADAS POR ESTA CORPORACIÓN

MEDIANTE RADICADO NUMERO 250002341000201600033-00

ACCIÓN DE GRUPO DE JOSÉ FREDY CALDERÓN VANEGAS Y OTROS

DEMANDADO LA NACIÓN MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL Y

OTROS

CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA – MAGISTRADO GUILLERMO

SANCHEZ LUQUE Y LA SALA PLENA DE ESTA CORPORACIÓN que luego de que deje sin efectos las providencias emitidas de manera irregular se disponga la aceptación de la acción colectiva de derechos afectados reclamados en senda demanda que presente el proyecto de resolución que permita el acceso a la administración de justicia donde se reclama el reconocimiento de la respectiva cuota parte correspondiente al tiempo durante el cual el accionante prestó el servicio militar YA RECONOCIDO POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL GRUPO DE ARCHIVO GENERAL. Así mismo por consiguiente conforme lo estima el código de lo contencioso y procedimiento administrativo art 162 y el código general del proceso permita.2(Negrilla propia del texto original) La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que las decisiones del 9 de febrero de 2016 y 26 de septiembre de 2016 por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, vulneran sus derechos fundamentales y de aquellas personas que prestaron el servicio miliar en la Policía Nacional. 2 Folios 7 y 8. Igualmente, transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005 en los que se explican las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Un grupo de ciudadanos, entre los cuales no se encuentra el señor Juan Carlos Chila, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra el Ministerio de Defensa, el Grupo de Archivo General de las Fuerzas Militares y la

Policía Nacional con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al habeas data y petición de los soldados regulares de conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política. Igualmente, solicitaron el reconocimiento del bono pensional de conformidad con su calidad de reservistas.  El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, autoridad judicial que en auto del 25 de enero de 2016 inadmitió la demanda, debido a la falta de claridad en las pretensiones. El apoderado del grupo presentó oportunamente escrito de subsanación.  En providencia del 9 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por falta de jurisdicción, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, “… pues el caso sometido a examen recae sobre aspectos laborales que claramente no corresponden a la finalidad de la acción de grupo.”3  El apoderado del grupo de ciudadanos, inconforme con la decisión anterior, la apeló, recurso del cual conoció la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. En providencia del 26 de septiembre de 2016, la referida autoridad judicial confirmó el auto del 9 de febrero del mismo año. Como fundamento de su decisión, explicó que la acción de grupo no procede para obtener el pago de 3 Folio 35. derechos que no han sido reconocidos por la administración y que, en el escrito de subsanación presentado por la parte demandante no se enmendaron los defectos sustantivos de la demanda advertidos por el Tribunal a quo, por lo que, a su juicio,

procedía el rechazo. Igualmente, aclaró que no se configuraba la falta de jurisdicción que sirvió de fundamento al rechazo de la demanda por parte del Tribunal a quo, porque la parte accionante elevó las pretensiones contra la Nación – Ministerio de Defensa, Grupo de Archivo General de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por lo que se trataba de entidades públicas, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativo.  Con escrito del 10 de octubre de 2016, la parte demandante en la acción de grupo interpuso recurso de revisión y/o súplica contra la decisión de la Sección Tercera de esta Corporación.  Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2016 en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el señor Juan Carlos Chila presentó una solicitud de adición y coadyuvancia, al considerar que se encontraba en las mismas condiciones de los reclamantes de la acción de grupo con radicación número 250002341000201600033-00.  Mediante providencia del 24 de noviembre de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de súplica, de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso. En la decisión del 24 de noviembre de 2016, la Sección Tercera de esta Corporación no se pronunció sobre el escrito del 31 de agosto de 2016 presentado por el señor Juan Carlos Chila.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda

Por auto del 6 de diciembre de 20164, el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio remitió el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. En providencia del 19 de diciembre de 2016, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte demandante, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” y de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés al Ministerio de Defensa, Grupo de Archivo General de las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional. 3.2. Contestación de la Sección Tercera del Consejo de Estado Con escrito radicado el 16 de enero de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente de la decisión censurada manifestó que las consideraciones expuestas en el auto del 26 de septiembre de 2016 resultaban suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 3.3. Contestación Nación – Policía Nacional Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de enero de 2017, el Coronel Secretario General de la referida entidad solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no vulneró los derechos fundamentales del actor. 3.4. Contestación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mediante escrito del 20 de enero de 2017, el Magistrado Ponente de la

providencia del 9 de febrero de 2016, manifestó que la acción de tutela no puede interponerse con el propósito de procurar una instancia judicial adicional para que se revisen las decisiones judiciales adoptadas con plena competencia. 4 Folios 53. Así mismo, expresó que el tutelante no aportó prueba alguna que permitiera concluir la configuración de una causal de procedibilidad específica de la tutela contra providencia judicial. 3.4. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 23 de enero de 20175, por medio de la cual rechazó por improcedente el amparo solicitado. Como fundamento de su decisión expuso que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por el titular de los derechos fundamentales vulnerados, o mediante representante legal o apoderado judicial. Así mismo, manifestó que el referido artículo permite agenciar derechos ajenos en aquellos casos en los que el titular del derecho fundamental se encuentra en una imposibilidad física o jurídica para promover su propia defensa. De conformidad con lo anterior, para el caso en concreto encontró que no se presentan ninguna de las condiciones mencionadas, por lo que concluyó que el señor Juan Carlos Chila carece de legitimación en la causa por activa. En efecto, el juez constitucional de primera instancia explicó que si bien el señor Chila presentó un escrito de coadyuvancia el 31 de agosto de 2016 en el trámite de la acción de grupo que dio origen a la solicitud de amparo de la referencia, lo cierto es que no fue admitido como tal dentro de la mencionada acción de grupo,

por lo que no podía invocar la vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso en el que no es parte. 3.5. Impugnación Mediante escrito del 10 de marzo de 20176, el señor Juan Carlos Chila impugnó la decisión del 23 de febrero de 2017, en el cual indicó que, es procedente el amparo de la referencia si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, o porque 5 Folios 97 al 99. 6 La sentencia del 23 de febrero de 2012 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado se notificó el 7 de marzo del mismo mes y año. el medio de defensa judicial preferente es inadecuado para la protección del derecho fundamental. En igual sentido, solicitó se tuviera en consideración su escrito de tutela “… toda vez que declara improcedente indicando un hecho según los magistrados que ha perdido sus atributos de actualidad y urgencia en lo que no me encuentro de acuerdo, toda vez, que los servicios prestados el agotamiento físico y el desgaste generado por mi entrega en (sic) notorio señor magistrado que tengo derechos adquiridos y hoy ante un desgaste innecesario jurídico para reclamar los derechos adquiridos que tengo solo pido administrar justicia de manera imparcial y un estudio de fondo de los hechos motivo de mi reclamación…”7 Igualmente, manifestó que el fallo de tutela debe ser oportuno, resolver de fondo la petición y de forma congruente con lo solicitado, por lo que a su juicio, el juez de primera instancia debió pronunciarse sobre la vulneración de sus derechos. Finalmente, puso de presente que recibió un trato “injusto y ecuánime” por parte

de la autoridad judicial accionada al no reconocerle su calidad de reclamante con legitimación en el trámite de la acción de grupo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 23 de febrero de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.

2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos, de cara a los argumentos expuestos en la impugnación: 7 Folio 114. ¿Tiene legitimación en la causa por activa el señor Juan Carlos Chila?

De resultar positiva la respuesta anterior, ¿Vulneraron las autoridades judiciales los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela al rechazar la acción de grupo radicada con el número2016-00033-01?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver este problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) legitimación e interés respecto de la acción de tutela; y (iv) un análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin

embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 8 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.

Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y

reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Legitimación e interés respecto de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales13. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 12 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 13Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto ”14. (Subrayado fuera de texto). El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,

deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200315, que se tendrá como criterio de interpretación para el caso concreto, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”16. En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades17, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción 14“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.”

15 Corte Constitucional, Sentencia T1020 del 30 de octubre de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño 16“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 17“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”. (Subrayado fuera del texto).”18 En relación con el caso de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido que: “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de

tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.”19 3.3. Caso concreto En el caso objeto de estudio, el señor Juan Carlos Chila impugnó la decisión del 23 de febrero de 2017 por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que éste carecía de falta de legitimación en la causa por activa, para lo cual elevó los siguientes argumentos: 18 Corte Constitucional, Sentencia T-552 del 14 de julio de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño 19 Corte Constitucional, Sentencia T-004 del 11 de enero de 2013. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo

1. La acción de tutela procede en aquellos casos en los cuales se configura un perjuicio irremediable o se verifica que el medio judicial preferente es inadecuado.

2. El fallo de tutela debe ser oportuno y debe resolver de fondo la petición de amparo

3. Las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho a la igualdad al no admitirlo como parte del grupo.

En primer lugar, antes de resolver el argumento de fondo presentado en la impugnación, como es la presunta existencia de un perjuicio irremediable en el caso en concreto, se analizará si el señor Juan Carlos Chila tiene legitimación en la causa por activa. Al respecto la Sala manifiesta que comparte la decisión del a quo constitucional,

por las razones que pasan a exponerse. Esta Sección ha considerado que “en los casos en los que se ataque por vía de tutela una providencia judicial, el accionante debe ser parte del proceso o, de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte”20 En el asunto bajo análisis de la Sala, se tiene que el señor Juan Carlos Chila presentó un escrito ante la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de ser admitido como parte del grupo de ciudadanos que presentaron la acción de grupo con radicación 2016-00033-01. No obstante, la Sala advierte que dicha demanda nunca fue admitida por las autoridades judiciales accionadas, ya que, de conformidad con los antecedes expuestos en la presente providencia, la misma fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, debido a que el referido medio de control no procede para obtener el pago de derechos que no han sido reconocidos por la administración. Así las cosas, para la Sala es claro que la providencia del 26 de septiembre de 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 21 de abril de 2016. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2015-03250 2016, rechazó la demanda frente al grupo de ciudadanos que la interpusieron, y no frente al señor Chila, quien en consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa en el caso objeto de estudio, pues no fue parte de la referida actuación. Al respecto, la Sala considera necesario aclarar que el artículo 55 de la Ley 472 de

1998 establece: “Artículo 55º.- Integración al Grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.” No obstante, la integración del grupo en los términos de la citada norma procede siempre y cuando se haya admitido la demanda de la acción de grupo, por lo que si bien el señor Juan Carlos Chila presentó un escrito con el fin de ser incluido en dicha acción constitucional, lo cierto es que la demanda nunca fue admitida por las autoridades judiciales accionadas, por lo que la Sala no comparte el argumento según el cual se vulneró el derecho fundamental a la igualdad del actor. Así mismo, la Sala advierte que el señor Juan Carlos Chila no fue parte en el trámite adelantado bajo el radicado 2016-00033-01 y, tampoco acreditó que sus derechos fundamentales se vieran transgredidos con las decisiones de rechazo de la demanda. Finalmente, esta Sección considera necesario poner de presente que para que proceda el estudio del fondo del asunto, de conformidad con lo expuesto en el acápite 3.2 de la parte motiva de esta providencia, se debe encontrar que quien acude en la petición de amparo está legitimado para actuar.

Así las cosas, de no encontrarse acreditada dicha circunstancia, no le es dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo. Finalmente, es de anotar que la existencia de un perjuicio irremediable, no cambia las consideraciones anteriores, en la medida en que dicha situación se predica de quienes se vieron afectados eventualmente por la vulneración alegada, situación que no se presenta en el caso sub judice. Adicionalmente, lo relacionado con la no admisión en el grupo, resulta

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