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CE-11001-03-15-000-2016-03652-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03652-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL - Se aplicó procedimiento legalmente establecido / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA – No procede para el estudio de pretensiones que no fueron analizadas / ADICIÓN DE SENTENCIA – Propuesta con extemporaneidad [S]e debe precisar que la naturaleza de solicitudes como la que se refirió en el párrafo anterior, no está definida por la voluntad de quien la interpone, ya que tal determinación implica determinar el objeto concreto de la solicitud, resultando irrelevante que la petición sea denominada de una o de otra manera. (…) Resulta evidente que lo pretendido por la parte actora era que el tribunal demandado se pronunciara frente a una de las pretensiones de la demanda y, como tal, que la solicitud presentada era de adición de la sentencia y no de corrección, más allá que se la parte accionante la hubiere denominado o de “corrección” o que considere que tiene tal condición o naturaleza jurídica. (…) No es cierto que la solicitud de corrección sea procedente para casos de “error por omisión” (fl. 9), pues lo que el artículo 286 del C.G.P. establece es que los errores aritméticos pueden provenir de “errores por omisión” o de “cambio de palabras” o de “alteración de estas”, pero no que la omisión judicial frente a las cuestiones relevantes del proceso pueda entenderse como un error per se o que una omisión de tal naturaleza deba ser objeto de corrección y no de adición, menos cuando esa normativa tiene como objeto la corrección de errores aritméticos. (…)

Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que la parte accionante, antes de presentar la solicitud sub examine radicó otra petición de “corrección” en la que no hizo ninguna referencia a los hechos que expuso posteriormente y que ahora ventila ante el juez de tutela. Tal precisión es importante porque, como lo ha dicho esta Sala en casos anteriores, la acción de tutela no puede interponerse para remediar los errores u omisiones en los que se incurre en los procesos ordinarios, menos si la discusión finalizó con argumentos válidos y coherentes. (...) En suma, se puede concluir que no configuró el defecto procedimental alegado, bajo el entendido de que lo pretendido por el accionante era la adición de la sentencia y no la corrección de la misma y, sobre todo, que dicha solicitud fue presentada de forma extemporánea, esto es, que las providencias judiciales demandadas se ajustan al ordenamiento jurídico y a los hechos del presente caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03652-00(AC)

Actor: ELVIA ROSA MEJÍA DE HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Se decide la acción de tutela interpuesta en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, de conformidad con el numeral 2º del artículo

1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999. ANTECEDENTES El 1º de diciembre del 20161, el ciudadano ELVIA ROSA MEJÍA DE HERRERA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (fl. 1).

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “2.1. Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, de la economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y el de acceso a la administración de justicia, de la señora ELVIA ROSA MEJÍA DE HERRERA, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 2.2. Que se ordene dejar sin efectos los autos proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, los días 22 de septiembre y 9 de noviembre de 2016, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora ELVIA ROSA MEJÍA DE HERRERA (…). 2.3. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, corregir la sentencia proferida el 20 de noviembre del 2015, de conformidad con lo

establecido en el artículo 286 del C.G.P., incluyendo la pretensión contenida en el numeral 1.6. del acápite de declaraciones y condenas, de la demanda, en el que se solicitó: «LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo».” (fls. 4 y 5)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Elvia Rosa Mejía de Herrera demandó al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, persiguiendo la declaratoria de responsabilidad patrimonial por la muerte del joven Carlos Andrés Herrera Mejía, a quien se le hizo pasar como “baja en combate”.

Dentro de las pretensiones de la demanda se incluyó que el cumplimiento de la sentencia si diera en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. (fl. 3). 2.2. El Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 21 de febrero el 2012, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en 1 Folio 22 del expediente. que las pruebas del expediente no eran suficientes para desvirtuar que la muerte del joven se dio en el marco de un combate con miembros del Ejército Nacional. 2.3 El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 20 de noviembre del 2015, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la

entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la muerte del joven Carlos Andrés Herrera Mejía. Sin embargo, nada se dijo frente a la pretensión relacionada con el cumplimiento del fallo aplicando los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Con todo, la decisión quedó ejecutoriada el 21 de junio del año 2016 (fl. 46). 2.4. El 12 de agosto del 2016 (fls. 44 y 45), la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, alegando que debían incluirse las cuestiones relacionadas en el párrafo anterior. 2.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Unitaria), en auto del 22 de septiembre del 2016, rechazó la solicitud de la parte actora argumentando, primero, que se trataba de una solicitud de adición de la sentencia y, segundo, que la misma fue presentada de forma extemporánea. 2.6. La providencia referida fue confirmada mediante proveído del 9 de noviembre del 2016, luego de que la actora interpusiera recurso de reposición.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte demandante aseguró que la autoridad judicial demandada, al dictar las providencias del 22 de septiembre y del 9 de noviembre del 2016, incurrió en defecto procedimental y, al hacerlo, manifestó, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.2. Para la señora Mejía de Herrera, lo que se pidió fue la corrección y no la adición de la sentencia, razón por la que no debían aplicarse los “términos”

establecidos para esta última, máxime cuando la corrección procede en cualquier tiempo y de oficio o a petición de parte, según lo establecido en el artículo 286 del C.G.P. 3.3. En la demanda de tutela se aseguró, por otra parte, que la solicitud relacionada con efectos del fallo, objeto de la petición de corrección, no puede ser entendida como una pretensión en sí misma, para efectos de determinar si procede adición o corrección de la sentencia, debido a que “…no se adujo como un extremo de la litis que obligara a probar los hechos en que se fundamenta…” (fl. 10), ya que la misma obedeció a lo que denominó un “simple formalismo”. 3.4. Finalmente, la tutelante puso de presente el desconocimiento del principio de economía procesal y la vulneración del acceso a la administración de justicia. Lo primero porque se le “obliga” a iniciar procesos ejecutivos para lograr el pago de intereses; y lo segundo, porque no se garantiza la justicia en sentido material.

4. Trámite impartido Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, mediante auto del 11 de enero del 2016, se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se vinculó, como terceros interesados en el resultado de la presente acción, al Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín y al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (fl. 53).

5. Intervenciones 5.1. El Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, por conducto de la titular del despacho, informó de las actuaciones adelantadas en primera instancia

y alegó la falta de legitimidad en la causa por activa del abogado que interpuso la demanda de tutela (fl. 70v), petición que sustentó en que dicho profesional no aportó el correspondiente poder que lo acredita para actuar en este procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que en el caso propuesto no se presenta alguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto de una de las magistradas de la Sala de Decisión involucrada, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, argumentando, por una parte, que la petición presentada por el accionante correspondía a una de adición y no de corrección y, por la otra, que, teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud fue presentada extemporáneamente. Con todo, solicitó remitirse a los argumentos de los autos objeto de esta tutela. 5.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si es procedente dejar sin efectos las providencias del 22 de septiembre y 9 de noviembre del 2016, dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Unitaria), por la que se rechazó por extemporánea la solicitud de “adición” presentada por la parte accionante, en la medida que, según la parte actora, las autoridades judiciales desconocieron, primero, que se trataba de una petición de corrección y no de una de adición del fallo y, segundo, que las solicitudes de corrección pueden presentarse en cualquier tiempo, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la

acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

4. Caso concreto 4.1. Como ya se dijo antes, mediante el ejercicio de la presente acción, la parte demandante pretende que se deje sin valor ni efectos jurídicos del 22 de septiembre y 9 de noviembre del 2016, dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Unitaria), a través de los cuales se rechazó por extemporánea una solicitud de adición del fallo de segunda instancia, dentro del proceso reparación directa iniciado en contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -. 4.2. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la que se corresponde verificar si se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Mejía de Herrera, por haber incurrido el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Unitaria), en defecto procedimental. 4.3. Sea lo primero advertir que la Sala no comparte los argumentos del Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, según los cuales el abogado William Gómez Marín no tiene legitimidad en la causa para representar los intereses de la accionante en el proceso de tutela de la referencia, pues la lectura del expediente permite llegar a otra conclusión.

En el folio 15 del cuaderno principal del expediente reposa el poder que la señora Elvia Rosa Mejía de Herrera le otorgó a los doctores William Gómez Marín y Alexander Franco Gómez, para que “…presenten ACCIÓN DE TUTELA en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD…”. Adicionalmente, en el folio 53 del plenario reposa el auto admisorio de la demanda, en el que, entre otras cuestiones, se reconoció personería jurídica a dichos profesionales del derecho. 4.4. Defecto procedimental 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4.4.1. Según la jurisprudencia constitucional, una providencia adolece de un

defecto procedimental cuando el funcionario judicial “[…] actúa completamente al margen del procedimiento establecido. En la sentencia T-310 de 2009, la Corte precisó que también se trata de un defecto de naturaleza cualificada, pues demanda que el trámite judicial ‘[…] se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial.’ Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso […]”5. La Corte Constitucional ha entendido que se puede configurar el defecto procedimental cuando las autoridades demandadas incurren en exceso ritual manifiesto. En efecto, la Corte6 consideró: “Más recientemente, en sentencia T264 de 2009[25], esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos. La Corte al conocer en sede de revisión la providencia atacada, consideró que el Tribunal había incurrido en un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, actuando en “contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían

concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas”. 4.4.2. En el caso propuesto, la señora Elvia Rosa Mejía de Herrera discrepa del procedimiento adelantado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues considera que no debió rechazar por extemporánea la solicitud de adición del fallo de segunda instancia, primero, porque se trataba de una petición de corrección y no de aclaración; segundo, porque la petición entrañaba un error por omisión que tiene consecuencia de índole aritmético; y, tercero, porque la corrección del fallo es procedente “en todo momento”, según el artículo 286 del Código General del Proceso. Frente al particular, en la demanda de tutela se dijo lo siguiente: “[…] la sentencia omitió pronunciarse frente a tal solicitud [se refiere a la de los efectos del fallo y los términos para su cumplimiento], incurriendo en un error por omisión, que por fuerza conduce a un error aritmético, puesto que los cálculos matemáticos que se efectuarían al liquidar los intereses que generaría la condena, conducirían a sumas 5 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

considerablemente diferentes tomando como base lo previsto en el artículo 195 de la [L]ey 1437 del 2011, a lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso que aquí ocupa nuestra atención […]” (fl. 9). 4.4.3..Observa la Sala que, en efecto, en la providencia demandada se dijo que si bien la petición se presentó como solicitud de corrección, lo cierto es que lo pretendido daba lugar a la adición del fallo y no a su corrección, debido a que lo pretendido era un pronunciamiento frente a una pretensión no resuelta en el fallo. En la providencia objeto de tutela, frente al particular, se dijo lo siguiente: “[…] dado que la solicitud encaminada a que se adicione la sentencia en el sentido de emitir pronunciamiento sobre la pretensión contenida en el numeral 1.6 del acápite de las declaraciones y condenas de la demanda, fue presentada el 12 de agosto del 2016, se concluye que extemporánea, y en esta medida se impone para el Despacho rechazar de plano la solicitud […].” (Fl. 46) Tales consideraciones tiene como fundamento que el artículo 287 del Código General del Proceso establece que el término es dentro de la ejecutoria del fallo. 4.4.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que los argumentos relacionados con el defecto procedimental absoluto no tienen vocación de prosperidad. Todo, por las consideraciones que pasan a exponerse así: i) Las providencias judiciales, por disposición de los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso, pueden ser objeto de solicitudes de corrección o de

adición, según el caso, siendo ésta la herramienta procesal idónea para enmendar los errores puramente aritméticos que contiene una providencia, y aquella la que permite a las partes ponerle de presente al juez que el hecho que omitió pronunciarse frente a una o varias pretensiones de la litis o sobre cualquier otro punto que, por disposición legal, requería de un pronunciamiento en concreto. Las dos proceden de oficio o a petición de parte, pero, mientras que la solicitud de corrección procede “en cualquier tiempo”, la de adición debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la decisión, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la solicitud de adición. ii) La parte tutelante-demandante, según consta en la solicitud visible en los folios 468 y 469 del expediente anexo, tenía como objeto que la sentencia de segunda instancia fuera “corregida” para resolver sobre una de las pretensiones de la demanda, esto es, frente a la pretensión “1.6” en la que se pidió que el cumplimiento de la sentencia se diera según los artículos 176 a 178 del C.C.A. En este punto se debe precisar que la naturaleza de solicitudes como la que se refirió en el párrafo anterior, no está definida por la voluntad de quien la interpone, ya que tal determinación implica determinar el objeto concreto de la solicitud, resultando irrelevante que la petición sea denominada de una o de otra manera. Resulta evidente que lo pretendido por la parte actora era que el tribunal demandado se pronunciara frente a una de las pretensiones de la demanda y, como tal, que la solicitud presentada era de adición de la sentencia y no de

corrección, más allá que se la parte accionante la hubiere denominado o de “corrección” o que considere que tiene tal condición o naturaleza jurídica. iii) La parte actora asegura que los asuntos relacionados con el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, que es lo que en el fondo se discutió en las providencias objeto de tutela, no constituyen pretensiones en estricto sentido. Tal precisión, para la Sección, está orientada a demostrar que la solicitud sub examine podía interponerse en cualquier momento por tratarse de una “corrección” o y no de una “adición”, que procede, según parece entenderlo el apoderado de la accionante, cuando no se resolvió una pretensión de la demanda. Sin entrar a determinar si los asuntos referentes al cumplimiento de la sentencia constituyen o no pretensiones en estricto sentido o si se trata de un “simple formalismo”, lo cierto es que la norma que regula la adición de providencias no hace referencia a las pretensiones sino a los “extremos de la litis” y a los “puntos”7 que, de conformidad con la ley, debían resolverse, dentro de los que se encuentra todo lo relacionado con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”, por disposición del artículo 281 del Código General del Proceso - congruencia -. iv) Los errores aritméticos, que son los que se resuelven a través de la solicitud de corrección de providencias - art. 286 C.G.P. -, son los que surgen de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada y no aquellos que tienen la entidad para modificar o alterar los factores que componen dicha operación8; en otras palabras, cuando se trata de errores que

no modifican las obligaciones reconocidas durante el proceso jurisdiccional. Frente al tema, citando a la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional dijo: "(l)a corrección es un remedio que toca exclusivamente con el error aritmético cometido por el fallador, como cuando se equivoca en los resultados de una operación numérica. Es, pues, una cuestión que tiene que ver eminentemente con números. Sobre el particular, la Corte ha enunciado, con bastante claridad, lo que debe entenderse por 'error puramente aritmético', Al efecto, ha dicho: 'el error numérico al que se refiere la ley es el que resulta de la operación aritmética que se haya practicado, sin variar o alterar los elementos numéricos de que se ha compuesto o que han servido para practicarla; es decir, que sin alterar los elementos numéricos el resultado sea otro diferente, 'habrá error numérico en la suma de 5, formada por los sumandos 3,2 y 4.' Entiende pues la Sala que tal error aritmético deriva de un simple lapsus calami, esto es, del error cometido al correr la pluma, y como tal fácilmente corregible porque solamente se ha alterado el resultado sin alterar los elementos de donde surge la operación." (GJ Tomo LXXXVII Pág. 902). El Consejo de Estado9, por su parte, ha dicho que aunque la corrección de sentencias procede, además de los errores aritméticos, para enmendar cuestiones en las que no se modifica la parte sustancial de la sentencia, no se cambien sus fundamentaciones, no se introduzcan razones o argumentaciones distintas de las

ya ampliamente expresadas en la parte motiva de la respectiva providencia. 7 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” (Negrillas propias). 8 Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Dupré Editores. Bogotá,

2016. Págs. 700 y 701. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Providencia del 9 de mayo de 1997. v) La solicitud del accionante, como el mismo lo reconoce, “[…] conduce a sumas considerablemente diferentes […]” (fl. 9), correspondientes a intereses y otro tipo de emolumentos que, en principio, pueden refutarse ajenas a la sentencia, lo que también podría decirse frente al “mecanismo” apropiado para hacer efectivas las obligaciones contenidas en la sentencia objeto de corrección. vi) Haciendo abstracción de lo dicho en párrafos precedentes, citando los precedentes de la Corte Constitucional10 y de la Corte Suprema de Justicia11, se puede afirmar que “Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 [286 CGP] son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C. [287 CGP]”

(Negrillas propias). vii) No es cierto que la solicitud de corrección sea procedente para casos de “error por omisión” (fl. 9), pues lo que el artículo 286 del C.G.P. establece es que los errores aritméticos pueden provenir de “errores por omisión” o de “cambio de palabras” o de “alteración de estas”, pero no que la omisión judicial frente a las cuestiones relevantes del proceso pueda entenderse como un error per se o que una omisión de tal naturaleza deba ser objeto de corrección y no de adición, menos cuando esa normativa tiene como objeto la corrección de errores aritméticos. viii) Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que la parte accionante, antes de presentar la solicitud sub examine radicó otra petición de “corrección” en la que no hizo ninguna referencia a los hechos que expuso posteriormente y que ahora ventila ante el juez de tutela. Tal precisión es importante porque, como lo ha dicho esta Sala en casos anteriores12, la acción de tutela no puede interponerse para remediar los errores u omisiones en los que se incurre en los procesos ordinarios13, menos si la discusión finalizó con argumentos válidos y coherentes. 4.5. En suma, se puede concluir que no configuró el defecto procedimental alegado, bajo el entendido de que lo pretendido por el accionante era la adición de la sentencia y no la corrección de la misma y, sobre todo, que dicha solicitud fue presentada de forma extemporánea, esto es, que las providencias judiciales demandadas se ajustan al ordenamiento jurídico y a los hechos del presente caso. Por las razones expuestas se negarán las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NEGAR las pretensiones formuladas por ELVIA ROSA MEJÍA DE HERRERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-429 del 2016. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Providencia del 12 de agosto de 1999. Expediente T6778. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia del 7 de diciembre del 2016. Expediente No. 11001-03-15000-2016-02257-00 (AT). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-41 del 2010 y T-193 de 2007.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por cualquier medio expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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