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CE-11001-03-15-000-2016-03654-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03654-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE GRUPO - Niega / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RECURSOS CONTRA LOS AUTOS PROFERIDOS EN EL TRÁMITE DE UNA ACCIÓN DE GRUPO – Se rigen por el Código General del Proceso Se precisa que la demanda que fue radicada bajo la denominación de acción de grupo por los aquí demandantes, al parecer tiene móviles distintos a los puramente indemnizatorios, en tanto que existen contratos de transacción, cesión de derechos posesorios, de mejoras y compraventas, que tornan en incompetente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolver presuntas nulidades derivadas de los contratos, ello, sin perjuicio de que si el juez, a que corresponda el conocimiento del proceso, se encuentra en desacuerdo con la decisión del Tribunal, formule el correspondiente conflicto negativo de competencias. Lo anterior es suficiente para desestimar los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E) Bogotá, seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03654-00(AC)

Actor: DORIS JOHANA TRIGOS SOLANO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Diana Johana Trigos Solano, Jairo Trujillo Duarte, José Manuel Trigos Solano, Luz Marina Sanguino Cuesta, José del Carmen Trigos Solano, Felicia Caña Restrepo, Jesús Antonio Trigos Solano, Leydis Bandera Moreno, Graciela Gerardino Uribe, Temilsón Gutiérrez Arias, Eduar Enrique Cárdenas Machado, Luz Dary Bandera Moreno, Luis Aníbal Uribe Bonet, Samuel Enrique Mannsbach, Altamar, Ana Cecilia Criado Romero, Angelmiro Sánchez Bautista, Carmen Alicia Estrada Ortiz, Cecilio Estrada Badillo, José Luis Sánchez Estrada, Moisés Pacheco Herrera, Beatriz Lozano Sánchez, María Cristina Pacheco Lozano, Omaida Pacheco Lozano, Néstor Emilio Alcendra Moreno, Eufemia Trigos Solano, José Miguel Alcendra Trigos, Karen Edíd Quiñones Otalbares y Fernanda Arias Caña, contra el Tribunal Administrativo del Cesar – Despacho de la Magistrada Doctora Doris Pinzón Amado.

ANTECEDENTES

1. Trámite procesal En la solicitud de amparo, los actores pidieron la siguiente medida cautelar: “ De manera especial a usted, solicito que a fin de evitar un perjuicio irremediable, con la decisión adoptada por la señora Magistrada del Tribunal de declararse incompetente para conocer del asunto puesto en su conocimiento, que se ordene al Señor Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica Cesar, suspender el trámite y conocimiento de la acción de grupo Incoada por Doris Jhona (sic) Trigos Solano y otros, hasta que se resuelva de fondo este recurso de amparo

constitucional”.1 En auto del 12 de diciembre de 2016, el despacho sustanciador negó la medida provisional solicitada, en la medida en que no existieron elementos materiales probatorios que permitieran acceder a la medida, ni se advirtió necesaria y urgente para proteger los derechos fundamentales invocados.

2. Pretensiones Los actores pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar – Despacho de la Magistrada Doctora Doris Pinzón Amado, por considerar que incurrió en el desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo, con la decisión de declarar la falta de competencia para conocer de la acción de grupo. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “En atención a los hechos, omisiones y vulneraciones, al señor Consejero de Estado

solicito de manera especial:

1. Proteger nuestros derechos constitucionales fundamentales al debido proceso en conexidad con la primacía del derecho sustancial, el acceso efectivo a la administración de justicia.

2. Decretar la ilegalidad y por tanto la nulidad del auto de fecha 12 de mayo y 9 de junio de 2016, proferido por la Dra. Doris Pinzón Amado, Honorable Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control – acción de grupo, incoado por Doris Jhohana Trigos Solano y otros, contra la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena, Alcaldía Municipal de Gamarra, y Sociedad Portuaria Coal Corp S.A, Radicación 20001233900320150027600, mediante el cual se decretó la falta de competencia, y se dispuso remitir el expediente al circuito judicial de Aguachica Cesar.

3. Una vez, decretada la nulidad de dichas providencias, ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Promiscuo Civil del Circuito de Aguachica Cesar para que remita el expediente al Despacho de la Doctora Doris Pinzón Amado, Magistrada del Honorable Tribunal Administrativo del Cesar para que continúe con el trámite del medio de control.

4. Como consecuencia de las declaratorias de ilegalidad y nulidad de las providencias, ordenas a la Honorable Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar Dra. Doris Pinzón Amado, Magistrada, continuar con el trámite del medio de control. 1 Folio 22.

5. Una vez, decretada la nulidad de dichas providencias, ordenar Dra. Doris Pinzón Amado, Honorable Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, continuar con el trámite del medio de control.

6. Que se advierta a la accionada, abstenerse de reincidir en comportamientos que transgredan, limiten, o restrinjan los derechos fundamentales de los accionados en el curso del proceso”2.

3. Hechos Del expediente, se extraen los siguientes hechos relevantes: Que a principios del año 1956 inició el proyecto de construcción de la estación del ferrocarril en el municipio de Gamarra, sur del Cesar, que interconectaba con las estaciones de La Dorada, Caldas, y Santa Marta, Magdalena, proyecto que se ubicó en una zona conocida como Capulco.

Que, en el año 1958, llegaron a Capulco campesinos, pescadores, comerciantes, quienes ejercen posesión desde ese momento sobre una parcela, pues,

construyeron viviendas alrededor de la estación, con lo que nació la Vereda de Puerto Capulco, que después pasó a ser corregimiento de Gamarra. Que la empresa de ferrocarriles fracasó, sin embargo, la estación siguió funcionando a través del sistema ferroviario, hasta el año 1985, cuando ya se habían ido del puerto todas las empresas que se establecieron a su alrededor, por lo que quedaron deshabitadas las casas, bodegas, e infraestructura que se había construido en razón de dicho proyecto y, como consecuencia, las familias que no tenían resuelta una solución de vivienda se apoderaron de los inmuebles y empezaron a ejercer posesión sobre las propiedades, hicieron mejoras y adecuaciones. Que, mediante la Resolución 00343 de 2006, modificada por la Resolución 00357 de noviembre 27 de 2006, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande del Magdalena, en adelante Cormagdalena, otorgó a favor de la Sociedad Portuaria Carbones del Carare S.A., hoy Puerto Bahía S.A., una concesión portuaria para ocupar y utilizar en forma exclusiva unas zonas de uso público ubicadas en el margen oriental del río Magdalena, en el municipio de Gamarra, departamento del Cesar, y de la infraestructura allí existente, es decir, en el sitio conocido como Puerto Capulco. Que la Sociedad Portuaria Carbones del Carare S.A., hoy Puerto Bahía S.A., a su vez, cedió la concesión otorgada con todos y cada uno de sus derechos y obligaciones a favor de la Sociedad Portuaria Coal Corp. S.A., cesión aprobada

por Cormagdalena, mediante Resolución 32 del 22 de enero de 2009, cuyos derechos se consolidaron a favor de Coal Corp S.A. Que a la fecha en que se llevó a cabo el contrato de concesión Puerto Capulco Viejo tenía más de cien familias establecidas, contaba con plazas, calles, iglesia, y 2 Folios 22 – 23. terrenos aledaños en los cuales la comunidad ejercía posesión y desarrollaba la actividad económica de siembra de alimentos de pancoger, tales como maíz, yuca, plátano, ñame, y pastoreo de animales vacunos y cría de especies menores. Que Cormagdalena, la Alcaldía municipal de Gamarra, la Sociedad Portuaria Carbones del Carrare, y sociedad portuaria Coal Corp S.A., no informaron a los miembros de la comunidad de Puerto Capulco, sobre la concesión de los predios e infraestructura contenidos, no realizaron consulta social sobre la concesión, ni la consulta previa, por tratarse de una comunidad afrodescendientes reconocida, tampoco informaron sobre los impactos ambientales del proyecto en los ecosistemas de la región de influencia. Que el alcalde, en asocio con directivos de la empresa, Carbones del Carrare, después de hecha la concesión, realizaron un censo poblacional para establecer el número de viviendas y familias que habitaban en el corregimiento de Puerto Capulco Viejo y, posteriormente, el alcalde informó a la comunidad que el corregimiento debía ser reubicado, porque había una orden de desalojo por parte de Cormagdalena. Que desde junio de 2013, la empresa Coal Corp S.A., “obligó” a todos los

moradores de la comunidad, a suscribir contratos de transacción y venta de derechos posesorios y mejoras, con la advertencia “que quien no firmara dichos contratos serian excluidos de cualquier compensación, pago de mejoras y no se les incluiría en el proyecto de vivienda”. Que a raíz de la concesión portuaria, del despojo y del traslado de la comunidad al proyecto de vivienda denominado Puerto Capulco Nuevo, ubicado a más de 8 km de la antigua comunidad y zonas de producción, se causaron perjuicios en la esfera material e inmaterial a toda la comunidad de Puerto Capulco, dado que con su reubicación, perdieron la capacidad de producción, pecuaria, pesquera, agrícola, y de cría de especies menores, así como los usos y costumbres ancestrales, el desarraigo y la disgregación de los núcleos familiares. Que los demandantes ejercieron acción de grupo, contra Cormagdalena, por otorgar la concesión portuaria a favor de Carbones del Carare; la alcaldía municipal de gamarra, porque facilitó el despojo bajo la figura de reubicación y la sociedad portuaria Coal Corp S.A., con el fin de que “fueran condenadas solidariamente por los perjuicios sufridos con la concesión, el despojo y el cambio en los proyectos de vida”. Que la acción de grupo correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, al Despacho de la Magistrada Doris Pinzón Amado y, en auto del 12 de mayo de 2016, resolvió las excepciones previas propuestas, dentro de las que declaró probada la de indebida escogencia de la acción y se declaró incompetente para seguir conociendo de la demanda.

Que los demandantes ejercieron recurso de apelación con el argumento de que el daño, cuyo resarcimiento reclamaban, fue imputable a la concesión y reubicación, y no a la legalidad o ilegalidad de los contratos de transacción y cesión de bienes que fueron “obligados” a firmar. Que, mediante auto del 9 de junio de 2016, la Magistrada sustanciadora confirmó la decisión, rechazó el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, Juez Civil de Circuito de Aguachica, Cesar, para conocer del proceso, con fundamento en que, en materia de excepciones previas, solo procede el recurso de reposición, pues conformidad con el artículo 68 de la ley 472 de 1998, en los aspectos no regulados en materia de acciones de grupo, se aplican las normas del Código General del Proceso.

4. Argumentos de la tutela En concreto, los demandantes afirmaron que la autoridad judicial demandada, al proferir los autos del 12 de mayo de 2016 y del 9 de junio de 2016, incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y en el defecto sustantivo, cargos que sustenta en la indebida aplicación de los artículos 315 y 318 del Código General del Proceso en el trámite de la acción de grupo, pues, a su juicio, la remisión normativa de que trata la Ley 472 de 1998, debía hacerse al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual procedería el recurso de apelación contra el auto que declaró probada la

falta de competencia del Tribunal Administrativo del César, con fundamento en las siguientes razones: Que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 17 de septiembre de 2015, en el proceso con radicado número 11001-03-15-000-2015001791-00 precisó que “(…) Si bien es cierto, la Ley 472 de 1998 en artículo 68 determinó que frente a los procedimientos no regulados en la misma [ley], entre ellos el plazo para interponer recurso de apelación en contra de decisiones adoptadas en el marco del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, se diera aplicación a las normas del Código de Procedimiento Civil, o si es del caso al Código General del Proceso, tampoco se puede perder de vista lo regulado en el parágrafo del artículo 243 del CPACA”. Que se configuró el defecto sustantivo, en tanto se dio aplicación al artículo 322 del Código General del Proceso, no obstante lo que correspondía era acudir a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, siguió un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia. Que, por la naturaleza jurídica de las entidades demandadas, Cormagdalena y la alcaldía de Gamarra, correspondía al Tribunal Administrativo del César conocer de la acción de grupo y no a los jueces civiles del circuito de Gamarra.

5. Intervenciones Mediante auto del 12 de diciembre de 2016, fue admitida la demandada y se ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en

calidad de demandado y al Juez Segundo Promiscuo Civil del Circuito de Aguachica, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Cormagdalena y al gerente de la sociedad portuaria Coal Corp S.A., como terceros interesados. 5.1. El Tribunal Administrativo del Cesar El doctor Carlos Alfonso Guechá Medina, presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, señaló que en el trámite de las acciones de grupo, el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, dispone que en los asuntos no regulados se hace remisión normativa al Código General el Proceso y, dado que la Ley 472 no regula lo relacionado con los recursos, se aplican las normas del Código General del Proceso, según las cuales no procede el recurso de apelación contra el auto que resuelve la excepción previa de falta de competencia, únicamente el de reposición, al que en efecto se le dio trámite. Que a pesar de que en el caso objeto de estudio los demandantes alegaban que reunían las condiciones uniformes y los perjuicios a causa del actuar de la sociedad portuaria Coal Corp S.A., se acreditó que suscribieron contratos de transacción, de cesión de posesión y compraventa de mejoras, entre otros, con la misma sociedad, los cuales fueron aportados al expediente popular en los folios 1267 a 3912. Que de acuerdo con lo anterior, los demandantes suscribieron contratos con la sociedad demandada y, en ese sentido, la acción de grupo no era el mecanismo apropiado para discutir los efectos generados a partir de la celebración de los acuerdos, los cuales se encuentran vigentes y surtiendo efectos entre las partes.

6. Intervención de los terceros interesados

6.1. La sociedad portuaria Coal Corp S.A. allegó contestación de la acción tutela en la que manifestó que el trámite y decisión de las excepciones previas debe responder a las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, actualmente, al Código General del Proceso, que en el artículo 321 no contempla el recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas. Que en el presente caso no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que las providencias cuestionadas simplemente ordenan continuar el proceso ante una instancia diferente, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 472 de 1998. 6.2. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena El jefe de la oficina Asesora Jurídica (E) de Cormagnalena afirmó que los demandantes pretenden con el ejercicio de la acción de tutela que se desconozca los contratos suscritos por la sociedad portuaria Coal Corp S.A., con los miembros de la comunidad, con fundamento en un presunto vicio en el consentimiento. Que las pretensiones invocadas no son meramente indemnizatorias, sino que busca la nulidad de los mencionados contratos, pretensión que debe ser adelantada mediante un proceso declarativo ante la Jurisdicción Ordinaria y, en ese sentido, los demandantes cuentan con otro medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 6.3. El Juzgado Segundo Promiscuo Civil del Circuito de Aguachica A pesar de que el Juzgado Segundo Promiscuo Civil del Circuito de Aguachica fue

notificado del trámite constitucional de la referencia, guardó silencio.

7. Cuestión Previa Teniendo en cuenta que no existía cuórum necesario para decidir el presente asunto, mediante auto del 31 de marzo de 2017 se ordenó sorteo de conjuez, en el que resultó designada, según acta del 3 de abril de 2017 de la Secretaría de la

Sección, la conjuez María Eugenia Sánchez Estrada.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó:

2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que

sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por lo tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo

excepcional de la acción de tutela.

2. Problema jurídico En primer lugar, conviene señalar que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y, por lo tanto, puede estudiarse de fondo.

Los demandantes señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y en el defecto sustantivo, cargos que sustenta en la indebida aplicación de los artículos 315 y 318 del Código General del Proceso en el trámite de la acción de grupo, pues, a judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. su juicio la remisión normativa, de que trata la Ley 472 de 1998, debía hacerse al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual procedería el recurso de apelación contra el auto que declaró probada la falta de competencia del Tribunal Administrativo del César. En ese sentido, aunque los demandantes proponen diferentes cargos contra las providencias demandadas, los argumentos se dirigen a sustentar específicamente el desconocimiento de las normas que regulan el trámite de las acciones de grupo. Siendo así, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto sustantivo por la falta de aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los aspectos no regulados en el trámite de las acciones de grupo en la Ley 472 de 1998. 2.1. Del requisito específico de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales invocado en el caso concreto: el defecto sustantivo En general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o

por interpretación errónea. Grosso modo, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando5: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la

ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga 5 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la que se aplicó.

3. Solución del problema jurídico planteado La Sala anticipa que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto invocado y, en consecuencia, negará la solicitud de amparo, por las razones que se pasan a exponer.

El artículo 68 de la Ley 472 de 1998 dispone que “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título [Título III - Del proceso en las acciones de grupo], se aplicarán (…) las normas del Código de Procedimiento Civil”. Ahora, entiéndase Código General del Proceso6. En este punto es importante precisar que el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya entrada en vigencia tuvo lugar a partir del 2 de julio de 2012, consagró expresamente la posibilidad de reclamar la reparación de los perjuicios causados a un grupo, en los

siguientes términos: “Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan las condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.” Las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico, suscitaron conflicto entre las interpretaciones, según las cuales la remisión normativa, en los aspectos no regulados en los trámites de las acciones de grupo, debía hacerse al Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, o al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como ocurre en el presente caso, específicamente en relación con la procedencia del recurso de apelación del auto que declaró falta de competencia. Frente a la interpretación del artículo 145 transcrito, el Consejo de Estado en la sentencia del 17 de septiembre de 2015, en el proceso con radicado 11001-03-156 En la providencia de unificación del 24 de junio de 2014, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Corporación estableció que los aspectos no regulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo e

iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2014, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberán resolverse a la luz de las normas del Código General del Proceso. 000-01791-00, que reiteró el auto del 31 de enero de 2013, de la Sección Tercera, Subsección C de la Corporación, dijo: “(…)

3. De modo que, respecto a los efectos de la ley en el tiempo contenidos en las leyes 57 y 153 de 18877, es posible arribar a las siguientes conclusiones: i) la ley 1437 de 2011, es una norma ordinaria general posterior que modificó una ley ordinaria especial previa en los temas enunciados; en otros términos, el CPACA subrogó o modificó tácitamente la pretensión, la caducidad y la competencia, aspectos que ahora estarán regulados en esta codificación, circunstancia por la que los restantes aspectos relacionados con este tipo de procesos permanecen desarrollados en la normativa especial, es decir, la ley 472 de 1998. “4. En esa línea de pensamiento, resulta evidente que la otrora llamada “acción de grupo”, quedó modificada en cuanto se refiere a la materia contencioso administrativa por la pretensión de grupo, la cual se deberá ejercer en los términos fijados en la ley 1437 de 2011, según la competencia y el plazo de caducidad allí contenidos. A contrario sensu, los demás temas continúan bajo el imperio de la ley especial –472 de 1998– que regula las pretensiones populares y de grupo”.

Posteriormente se reiteró8:

“(…) 'Pues bien, el legislador, en su libre poder de configuración incluyó este mecanismo de origen constitucional como otra de las tantas formas de acceder a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, conservó la aplicabilid

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