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CE-11001-03-15-000-2016-03654-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03654-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓNRequiere una carga argumentativa razonable La Sala destaca que en el escrito de impugnación los demandantes no expusieron argumentos en los que se pueda establecer en qué aspectos radica la inconformidad con el fallo del 6 de abril de 2017 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. (…) los actores no explicaron, para el caso en concreto, por qué debía revocarse la sentencia proferida en primera instancia o cuales fueron los yerros en los que incurrió el juez a quo de tutela para negar el amparo solicitado. Ante la falta de argumentos en el escrito de impugnación, no puede esta Sala entrar a realizar algún tipo de análisis, por cuanto al juez constitucional no le es dable convertirse en una instancia revisora de lo actuado por el juez ordinario de lo contencioso administrativo, máxime cuando (…) los impugnantes no señalaron las falencias, errores u omisiones en las que incurrió el juez constitucional de primera instancia. (…) no es posible examinar la alegación de los tutelantes ante el incumplimiento de la carga argumentativa mínima necesaria para estudiar la tutela interpuesta contra una providencia judicial que goza de la doble presunción de legalidad y acierto.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. Sobre la carga argumentativa mínima que debe contener la impugnación, consultar las sentencias C-590 de 2005, de la Corte Constitucional y las sentencias del de 5 de agosto de

2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 15 de diciembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01828-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y del 6 de octubre de 2016, exp. 11001-03-15000-2016-01717-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03654-01(AC)

Actor: DORIS JOHANA TRIGOS SOLANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Doris Johana Trigos Solano, Jairo Trujillo Duarte, José Manuel Trigos Solano, Luz Marina Sanguino Cuesta, José del Carmen Trigos Solano, Felicia Caña Restrepo, Jesús Antonio

Trigos Solano, Leydis Bandera Moreno, Graciela Gerardino Uribe, Temilson Gutiérrez Arias, Eduar Enrique Cárdenas Machado, Luz Dary Bandera Moreno, Luis Aníbal Uribe Bonet, Samuel Enrique Mannsbach Altamar, Ana Cecilia Criado Romero, Angelmiro Sánchez Bautista, Carmen Alicia Estrada Ortiz, Cecilio Estrada Badillo, José Luis Sánchez Estrada, Moisés Pacheco Herrera, Beatriz

Lozano Sánchez, María Cristina Pacheco Lozano, Omaida Pacheco Lozano, Néstor Emilio Alcendra Moreno, Eufemia Trigos Solano, José Miguel Alcendra Trigos, Karen Edid Quiñones Otalbares y Fernanda Arias Caña, en nombre propio, contra la sentencia del 6 de abril de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2016, los demandantes arriba mencionados, actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande del Magdalena – Cormagdalena, el municipio de Gamarra – Cesar y la Sociedad Portuaria Coalcorp S.A., con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de la primacía del derecho sustancial.

Tales derechos y principio, los consideraron vulnerados por las autoridades demandadas, con ocasión de las providencias proferidas el 12 de mayo y 9 de junio de 2016, dentro del medio de control de acción de grupo con el radicado número: 20001233900320150027600, en las cuales se declaró la falta de competencia. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  A comienzos del año 1956 se dio inicio al proyecto de construcción de la estación del ferrocarril en el municipio de Gamarra Sur del Cesar, el cual

interconectaba con las estaciones de la Dorada Caldas y Santa Marta y se ubicó en una zona conocida como Puerto Capulco.  Debido al auge económico que circulaba alrededor de la zona en mención, en 1958 empezaron a llegar colonos, integrados por campesinos, pescadores y comerciantes. Desde esa manera nació la vereda de Puerto Acapulco que después pasó a ser el corregimiento de Gamarra.  Los campesinos colonizadores empezaron a ejercer posesión sobre los terrenos baldíos ubicados en la margen oriental del rio Magdalena, desarrollando sus actividades agrícolas, ganadería, pesca artesanal, comercio de compra y venta de productos del campo. De la misma manera, los pobladores del caserío, construido alrededor del puerto, se vincularon al proyecto ferroviario como jornaleros, quienes desarrollaron actividades de cargue y descargue de los productos que circulaban por vía acuática y férrea, para convertirse en la Asociación de Braceros y Operadores de Puerto Capulco – Asoabrapeco.  En 1985 ya se habían ido del puerto todas las empresas que se establecieron a su alrededor quedando solas las casas, bodegas e infraestructura que se construyó en razón del proyecto, razón por la cual los directivos de Ferrovias en Liquidación ofrecieron al municipio de Gamarra, todas las viviendas para que la entidad territorial las recibiera como dación en pago por los impuestos adeudados por la empresa, no obstante, la propuesta no fue aceptada, toda vez que la deuda era insuficiente para cubrir el valor total de las viviendas y el

municipio no disponía del presupuesto para hacer la devolución a favor de Ferrovías.  Por el abandono, personas inescrupulosas empezaron a desvalijar las casas y la infraestructura férrea, situación a la que se opuso la comunidad y fue así como todas las familias que no tenían resuelta una solución de vivienda se apoderaron de las mismas, haciéndoles mejoras y adecuaciones.  Expresaron que las únicas construcciones que se mantuvieron fueron el proyecto de vivienda, la infraestructura del muelle y el tanque de agua, dado que los paramilitares hurtaron todo el material de la vía férrea y cuando quisieron apropiarse de las demás obras, la comunidad se opuso y en consecuencia desistieron.  Mediante la Resolución N° 00343 de 2006, modificada por la 00357 de 27 de noviembre de 2006, la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena – Cormagdalena, otorgó a favor de la Sociedad Portuaria Carbones del Carare S.A., hoy Puerto Bahía S.A., una concesión portuaria para ocupar y utilizar en forma exclusiva una zona de uso público ubicada en el margen oriental del rio Magdalena en Gamarra – Cesar y la infraestructura existente en Puerto Capulco. A su vez la sociedad privada, cedió la concesión a la Sociedad Portuaria Coal Corp. S.A., la cual fue aprobada por Cormagdalena mediante Resolución N° 32 del 22 de enero de 2009, cuyos derechos se consolidaron a favor del Coal Corp S.A., desde el 30 de noviembre de 2006.  Indicaron que las zonas dadas en concesión portuaria, corresponden

exactamente a los terrenos en los cuales se encontraba establecida la comunidad de Puerto Capulco Viejo desde 1958 y a la fecha que se llevó a cabo el contrato tenía más de 100 familias, contaba con plazas, calles e iglesia y unos terrenos aledaños en los cuales la comunidad ejercía posesión y desarrollaba su actividad económica de siembra de alimentos de pan coger, tales como maíz, yuca, plátano, ñame y pastoreo de animales vacunos y cría de especies menores.  Afirmaron que Cormagdalena, la Alcaldía Municipal de Gamarra, la Sociedad Portuaria Carbones del Carare y la Sociedad Portuaria Coal Corp S.A., jamás les informaron a los miembros de la comunidad de Puerto Capulco, sobre la concesión de los predios e infraestructura contenidos, y omitieron realizar la consulta previa, por tratarse de una comunidad afrodescendientes reconocida. Tampoco informaron del impacto ambiental del proyecto en los ecosistemas de la región de influencia.  Se realizó un censo poblacional con el fin de establecer el número de viviendas y familias que habitaban en el corregimiento de Puerto Capulco Viejo, y una vez se obtuvo el resultado se informó que “el corregimiento de PUERTO CAPULCO, debía ser reubicado, porque había una orden de desalojo de parte de CORMAGDALENA”, pero que a la comunidad se le reconocerían todos los perjuicios, sin dar a conocer que los predios habían sido concesionados.  Desde junio de 2013, la empresa Coalcorp, aprovechó que era la propietaria de la concesión y obligó a todos los moradores del corregimiento a

suscribir contratos de transacción y venta de derechos posesorios y mejoras, con la advertencia que quien no firmara sería excluido de cualquier compensación y no se incluiría en el proyecto de vivienda.  A raíz del traslado de la comunidad al proyecto Puerto Capulco Nuevo a más de 8 kilómetros de donde estaban ubicadas las zonas de producción, se han causado perjuicios en la esfera material e inmaterial, pues perdieron la capacidad de producción.  Presentaron el medio de control de acción de grupo contra la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena, la Alcaldía Municipal de Gamarra y la Sociedad Portuaria Coal Corp S.A., para que se le condenara a reconocer los perjuicios derivados del despojo y el cambio en los proyectos de vida.  El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar y el 12 de mayo de 2016, la Magistrada Ponente, resolvió de forma favorable la excepción de indebida escogencia de la acción de grupo, propuesta por la demandada y declaró la falta de competencia para conocer de la demanda.  Inconformes con la anterior decisión presentaron el recurso de apelación, no obstante, la Magistrada Ponente del Tribunal, le dio el trámite de recurso de reposición, y mediante auto del 9 de junio de 2016, decidió no reponer la providencia y ordenó enviar el expediente al circuito judicial de Aguachica (Cesar) a la jurisdicción civil que en sentir de los demandantes no es la competente para conocer el proceso.  El fundamento de la anterior providencia se basó en que el artículo 68 de la

Ley 472 de 1998, estableció que en los aspectos no regulados por esa ley, en materia de acciones de grupo, debía remitirse a las normas del Código General del Proceso, lo mismo que para los recursos de reposición y apelación.  La Magistrada Ponente, indicó que en materia de excepciones previas solo procedía el recurso de reposición. Sin embargo olvidó que dentro de ese asunto y en el auto que profirió el 12 de mayo de 2016, ya había establecido que “En las acciones de Grupo (sic) Tramitadas (sic) ante esta jurisdicción, en los aspectos no regulados en la Ley 472 DE 1998, se debe hacer remisión al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no al Código General del Proceso”.  El proceso actualmente se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo Civil del Circuito de Aguachica Cesar, con el radicado número: 20-011-31-89002-201600, el cual no es el competente, pues por la naturaleza jurídica de las entidades demandadas, esto es, Cormagdalena y la Alcaldía de Gamarra, le corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar. 1.3. Fundamentos de la acción Los demandantes, manifestaron que el Tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Alberto Yepes Barreiro, fijado en la sentencia del 17 de septiembre de 2015, en el expediente radicado con número: 11001-03-15-0002015-001791-00, Actor: Mery Elvira Correal Baquero contra el Tribunal Administrativo del Meta en el cual indicó:

“(…) Si bien es cierto, la Ley 472 de 1998 en el artículo 68 determinó que frente a los procedimientos no regulados en la misma – entre ellos el plazo para interponer el recurso de apelación en contra de decisiones adoptadas en el marco del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo – se diera aplicación a las normas del Código de Procedimiento Civil, o si es del caso al Código General del Proceso, tampoco se puede perder de vista lo regulado en el parágrafo del artículo 243 del C.P.A.C.A., cuyo tenor literal dispone: (…) Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas de este Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rija por el procedimiento civil”. (Subraya y negrilla fuera del texto original). (…) De esta forma, para la Sala resulta evidente la voluntad del legislador de remitir, en lo atinente al trámite de las apelaciones y en aquellos procesos que se rigen por lo dispuesto en el C.P.C. o el C.G.P. (como por ejemplo, el proceso ejecutivo y el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo), a las normas que expresamente consagrada (sic) el C.P.A.C.A. Esta Corporación ha manifestado la necesidad de dar aplicación a dicha norma en el trámite de acciones de grupo, como se observa en el fallo de 13 de febrero de 20131, en donde al analizar la procedencia del recurso de apelación en contra del auto admisorio de la demanda de una acción de este tipo, se determinó: Ahora bien, con la expedición del aludido Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA – fueron modificados ciertos

aspectos referentes al trámite de la apelación contra autos, en relación con los cuales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinó, de manera taxativa, nueve (9) providencias de carácter interlocutorio pasibles del recurso de apelación, entre las cuales se encuentra “el que rechace la demanda”. (…)” De esa forma se configuró un defecto sustantivo, por cuanto se dio aplicación a una norma que no es pertinente en el proceso de acción de grupo, esto es, el artículo 322 del C.G.P., toda vez que para el trámite de la apelación, incluida la impugnación de las sentencias que se profieran, se debe acudir a lo señalado en el C.P.A.C.A. Concluyeron que se transgredieron sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al no impartir el trámite del recurso de apelación y aplicar el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de resolver con fundamento en el C.G.P., lo concerniente al recurso de apelación dándole un trámite de reposición, cuando en realidad se debió surtir ante el superior, es decir, se vulneró el derecho de defensa o tutela judicial y se configuró un defecto procedimental absoluto, al resolver la controversia con un trámite distinto al establecido en la ley. 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitaron: “1. Proteger nuestros Derechos Constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON LA PRIMACIA (sic) DEL DERECHO 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A.

Sentencia del 13 de febrero de 2013. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación 630012333000201200052 011 (AG)

SUSTANCIAL, EL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION (sic) DE

JUSTICIA.-

2. Decretar la ilegalidad y por tanto la Nulidad del auto de fecha 12 de mayo y 9 de junio de 2016, proferido por la Dra. DORIS PINZON AMADO, Honorable Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del Medio de Control – Acción de Grupo, Incoado por DORIS JHOANA TRIGOS SOLANO y Otros, contra

La CORPORACIÓN AUTONOMA (sic) REGIONAL DEL RIO GRANDE DEL

MAGDALENA, ALCALDIA MUNICIPAL DE GAMARRA, y SOCIEDAD PORTUARIA COAL CORP S.A., Radicación 20001233900320150027600, mediante el cual se decretó la falta de competencia, y se dispuso remitir el expediente al circuito judicial de Aguachica Cesar.-

3. Una vez decretada la nulidad de dichas providencias, ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Promiscuo Civil del Circuito (sic) de Aguachica Cesar para que remita e (sic) expediente al Despacho de la Doctora DORIS PINZON AMADO, Magistrada del Honorable Tribunal Administrativo del Cesar para que continuo (sic) con el trámite del medio de control.

4. Como consecuencia de las declaratorias de ilegalidad y nulidad de las providencias, ordenas (sic) a la Honorable Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar Dra. DORIS PINZON AMADO, Magistrada, continuar con el trámite del

Medio de Control.

5. Una vez, decretada la nulidad de dichas providencias, ordenar Dra. DORIS PINZON AMADO, Honorable Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, continuar con el trámite del Medio de Control.-

6. Que se advierta a la accionada, abstenerse de reincidir en comportamientos que transgredan, limiten, o restrinjan los derechos fundamentales de los accionados en el curso del proceso.-” 1.5. Trámite de la acción Por auto de 12 de diciembre de 20162, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del 2 Folio 53

Tribunal Administrativos del Cesar, al Juzgado Segundo Promiscuo Civil del Circuito de Aguachica y vinculó en calidad de terceros interesados a la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena – Cormagdalena -, al Alcalde del municipio de Gamarra – Cesar y al Gerente de la Sociedad Portuaria Coalcorp S.A., para que en el término de dos días ejercieran el derecho de defensa y denegó la medida provisional solicitada en la demanda. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar El Presidente de dicha corporación informó que en el auto objeto de inconformidad, la Magistrada Ponente, definió cuales eran los recursos procedentes contra la decisión del 12 de mayo de 2016, y señaló que el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 que desarrollo el artículo 88 de la Constitución Política, en relación con las acciones populares y de grupo, estableció que en los aspectos no reguladores se seguirían las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy

Código General del Proceso. En cuanto a la procedencia de los recursos citó los artículos 318 y 312 del Código General del Proceso, y luego indicó que contra el auto que resuelve una excepción previa, solo procede el recurso de reposición, no obstante, como el apoderado de la parte actora interpuso un recurso improcedente, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se le dio el trámite que correspondía, esto es, el de reposición. Indicó que la finalidad de la acción de grupo es resarcir un perjuicio ocasionado a un número plural de personas, que la ley fijó en un mínimo de veinte, lo que implica que son acciones de naturaleza indemnizatoria, que se configuran a partir de la preexistencia de un daño en condiciones uniformes respecto a la misma causa que se busca reparar pecuniariamente en forma individualizada, para todos los que se han visto afectados. En el caso particular, pese a que se alegaba que los demandantes reunían condiciones uniformes y que sufrieron perjuicios ocasionados por el actuar de la Sociedad Portuaria Coal Corp S.A., bajo la anuencia del municipio de Gamarra, se acreditó que dichos actores suscribieron contratos de transacción, de cesión de posesión y compraventa de mejoras, entre otros, con Coal Corp S.A. Concluyó que la acción de grupo no era el mecanismo apropiado para discutir los efectos generados a partir de dichos acuerdos, los cuales se encuentran vigentes y surtiendo efectos entre las partes contratantes. Con base en lo antes expuesto solicitó negar la acción de tutela toda vez que la providencia objeto de inconformidad no es constitutiva de vía de hecho judicial.

1.6.2. Sociedad Portuaria Coal Corp S.A. Solicitó declarar improcedente la presente acción en atención a que el trámite y decisión de las excepciones previas debe responder a las formas previstas del Código General del Proceso, por ser el compendio normativo que derogó el Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 321 indica cuando procede el recurso de apelación, no estando dentro de ellas, la apelación del auto que resuelve las excepciones previas. Recordó que contra las decisiones judiciales contra las cuales se interpone la acción de tutela referenciada no son sentencias, sino autos donde no se decide el objeto del debate y se ordena continuar von el proceso en una instancia diferente. 16.3. Corporación Autónoma Regional del Rio Grande la Magdalena Expresó que los demandantes cuentan con la posibilidad de adelantar el proceso por competencia ante la jurisdicción ordinaria. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia el 6 de abril de 2017, mediante la cual negó la petición de amparo constitucional impetrada, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: Señaló que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Precisó que aunque los demandantes proponen diferentes cargos contra las providencias demandadas, los argumentos se dirigen a sustentar específicamente el desconocimiento de las normas que regulan el trámite de las acciones de grupo. Determinó que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo, pues de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, la norma aplicable en aquello que no contraríe lo dispuesto en ella, es el Código General del Proceso.

Precisó que el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya entrada en vigencia tuvo lugar a partir del 2 de julio de 2012, consagró expresamente la posibilidad de reclamar la reparación de los perjuicios causados a un grupo así: “Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.” Por consiguiente, las disposiciones vigentes del ordenamiento jurídico, suscitaron conflicto entre las interpretaciones, según las cuales la remisión normativa, en los aspectos no regulados en los trámites de acción de grupo, debía hacerse al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso o al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como ocurre en este caso, concretamente con la procedencia del recurso de apelación del auto que declaró la falta de competencia. Frente a la interpretación del artículo 145, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de septiembre de 2015, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-0179100, reiteró el auto de la Sección Tercera del 31 de enero de 2013, en el que se concluyó que el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, consagra una remisión normativa a lo dispuesto en el Código General del Proceso, aplicable al trámite del proceso que busca la reparación de perjuicios causados a un grupo. En ese sentido, dijo que la lectura que los demandantes hacen del fallo citado como antecedente judicial es descontextualizada, pues en aquellas oportunidades el Consejo de Estado precisó que las modificaciones que el artículo 145 del CPACA, introdujo al trámite de las acciones de grupo tenían que ver con la pretensión, la caducidad y la competencia y por tanto los demás aspectos permanecerían en la norma especial, esto es, la Ley 472 de 1998. En consecuencia, si la Ley 472 de 1998, no reguló lo relacionado con los recursos contra los autos proferidos en el trámite de una acción de grupo, lo propio era que se aplicara en estricto sentido la disposición del artículo 68 ejusdem, es decir debía acudir a las previsiones del Código General del Proceso, en relación con la procedencia del recurso de apelación. Manifestó que si en gracia de discusión se aceptara que la remisión normativa de que trata el artículo 68 antes mencionado, debe hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, tampoco sería procedente el recurso de apelación contra el auto que declaró la falta de competencia, en tanto que no se ajusta a los eventos allí previstos, pues la remisión del proceso no puede entenderse como la terminación del proceso. Finalmente, frente a la afirmación de que por la naturaleza jurídica de las

entidades demandadas, Cormagdalena y la Alcaldía de Gamarra, le correspondía al Tribunal Administrativo del Cesar conocer de la acción de grupo y no a los jueces civiles del circuito, estableció que es una inconformidad que no fue debidamente sustentada en el escrito de tutela con fundamento en alguno de los defectos que hicieran procedente el estudio de fondo sobre el particular. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de abril de 2017, los demandantes impugnaron el fallo de primera instancia constitucional. Solicitaron que se revocara la providencia y se tutelaran los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 6 de abril de 2017, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 6 de abril de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por para la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el caso concreto, en el

que se examinara el cumplimiento del presupuesto de la carga argumentativa de la impugnación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado 3 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación:

11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-

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