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CE-11001-03-15-000-2016-03655-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03655-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Visto el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, la Sala hace especial énfasis en la tesis que aplicó para resolver el caso. Así, indicó la autoridad judicial que el régimen de responsabilidad objetiva se debe aplicar en estos casos cuando i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible, o iv) se dio la absolución en razón del principio de in dubio pro reo. Conforme lo anterior, la responsabilidad de la autoridad demandada solo se descarta ante la existencia de una causal de exoneración como lo son: i) el hecho exclusivo de la víctima, ii) la fuerza mayor o el iii) hecho exclusivo de un tercero (…) al resolver el caso concreto indicó que se rompía la imputación, toda vez que el señor [F.J.R.S] “se expuso a la imposición de la medida”. (…) aunque el Tribunal habló de la “exposición a la imposición de la medida de aseguramiento”, lo cierto es que la argumentación del caso no es otra que la propia del eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, el cual es posible aplicar en los términos de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado invocada como desconocida. (…) la Sala encuentra que los reproches formulados por la parte actora tienen una relación

íntima, pues en sí, todos apuntan a controvertir el examen que realizó el Tribunal frente a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. Entonces, el alegado defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, en realidad plantean o, si se quiere, refuerzan el mismo razonamiento que se invocó frente al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, en la medida en que se alega que el Tribunal, sin soporte alguno, creó un eximente de responsabilidad para exonerar de responsabilidad a la autoridad demandada por la detención del señor [F.J.R.S].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el tema de la privación injusta de la libertad de quien fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo y los fundamentos en que se configura la responsabilidad de la administración pública controvertidos en la jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto, ver la sentencia del 10 de diciembre de 2014, exp. 05001-23-31-000-2004-04210-01

(40.060), M.P. Enrique Gil Botero, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03655-00(AC)

Actor: FREDDY JOHAN ROCHA SANTAFÉ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor FREDDY

JOHAN ROCHA SANTAFÉ Y OTROS en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y OTRO, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Con escrito radicado el 2 de diciembre de 2016 en la Secretaría General de esta

Corporación (fls. 1-13), los señores FREDDY JOHAN ROCHA SANTAFÉ, OLGA VIRGINIA SANTAFÉ y FREDDY RENÉ ROCHA HERRERA, por intermedio de apoderado judicial, presentaron tutela contra el JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Consideraron vulnerados sus derechos por esas autoridades al proferir los fallos de 30 de noviembre de 2015 y 24 de agosto de 2016, respectivamente, con los cuales, en definitiva, no se accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa que interpusieron con el objeto de que la Fiscalía General de la Nación fuera declarada patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad del señor FREDDY JOHAN ROCHA SANTAFÉ.

En consecuencia, pretenden que se ordene al Tribunal dictar “…una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, la jurisprudencia, y los propios del fallo de la presente tutela…”.

2. Hechos La petición de amparo la fundamentó el apoderado de los tutelantes en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 2.1.- En ejercicio de la acción de reparación directa, los actores demandaron a la Fiscalía General de la Nación, para que fuera condenada por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor FREDDY JOHAN ROCHA SANTAFÉ, entre el 30 de julio de 2010 y el 24 de mayo de 2011. 2.2.- El fundamento de la acción se encontraba en que el 26 de julio de 2011, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá dictó “…sentencia absolutoria (…) en virtud del principio in dubio pro reo…”, ya que la Fiscalía “…no logró probar que el señor FREDDY JOHAN ROCHA SANTAFÉ, hubiese cometido el delito que se le imputaba, es decir, no lograr desvirtuar la presunción de inocencia…”, frente a la supuesta coautoría en el ataque con “arma corto punzante” en el que falleció el señor Fredy Ferney Bustacara Rojas. 2.3.- De la demanda conoció el JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que con fallo de 30 de noviembre de 2015, declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de

la Nación. 2.4.- Apelada la decisión por la parte actora, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, con sentencia de 24 de agosto de 2016, si bien declaró infundada la excepción advertida por el Juzgado, negó las pretensiones de la demanda “…por considerar que el señor FREDDY JOHAN ROCHA SANTAFÉ se expuso al daño causado, pues al encontrarse en el lugar de los hechos se expuso a las investigaciones y a la condena…”.

3. Sustento de la vulneración Afirmó el apoderado de los tutelantes que el Tribunal al dictar la sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 3.1.- En defecto sustantivo porque el Tribunal “…desconoce abiertamente el principio de inocencia, y considera que estar privado de la libertad, es una carga pública que debe asumir el accionante, al encontrarse en el mismo lugar donde fue asesinado un ciudadano…”.

Adujo que existe una contradicción en la providencia pues se invoca el régimen de responsabilidad objetivo pero “crea” un “eximente de responsabilidad” cuando indica que el señor FREDDY JOHAN ROCHA SANTAFÉ, se “expuso a las investigaciones y condenas penales”. Indicó que el Tribunal no debió analizar si la autoridad “…actuó bien o no, lo que debe analizar es, si la acción u omisión de la autoridad administrativa, causó o no el daño antijurídico, entendido este como aquel que el ciudadano NO ESTABA OBLIGADO A SOPORTAR…”, como efectivamente lo es estar privado de la

libertad. 3.2.- Desconoció el precedente del Consejo de Estado, Sección Tercera según el cual la expedición de una providencia absolutoria, porque se determina que “…i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible…”, o, iv) se aplica el principio de in dubio pro reo, es un acto de la administración de justicia que “…pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla…”. Invocó como desconocidas las siguientes sentencias del: i) 31 de enero de 2011, Exp. No. 19001-23-31-000-1995-20220-01 (18452), C.P.: Enrique Gil Botero; ii) “de unificación jurisprudencial” del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 36149; iii) del 20 de octubre de 2014, Exp. No. 40060; iv) del 17 de julio de 2016, Exp. No. 05001-23-31-000-2009-00082-01 (44519); y, vi) del 10 de agosto de 2016, Exp. No. 25000-23-26-000-2005-01442-01 (42973). También refirió el desconocimiento del precedente del Tribunal mismo que se encuentra contenido en las “…sentencias del 30 de junio de 2016-42381, 40475 y 41604, sentencias del 26 de mayo de 2015-38991 y 44241…”, donde se condenó a la Fiscalía General de la Nación por privaciones injustas de la libertad. 3.3.- La violación directa de la Constitución la relacionó con el desconocimiento del

derecho a la igualdad, porque “…en otro casos como el que nos ocupa se ha establecido la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación bajo el régimen de responsabilidad objetiva, cuando el sindicado resulta absuelto en el proceso penal por virtud del principio in dubio pro reo…”. También con los derechos a la libertad y al debido proceso frente a los cuales reiteró los reproches formulados en contra de las providencias censuradas.

4. Trámite Con auto de 15 de diciembre de 2016 (fl. 63), se admitió la solicitud de amparo y ordenó comunicar esa decisión, como tutelados, al JUZGADO 34

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”; y como tercero con interés, a la Fiscalía General de la Nación. Realizadas las respectivas comunicaciones, las autoridades intervinieron como sigue: 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Magistrado ponente de la decisión controvertida solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o, en su defecto, que se niegue el amparo. Lo primero, porque la parte actora pretende hacer uso de la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia dentro del proceso contencioso. Y lo segundo, en la medida en que la decisión se fundamentó en consideraciones fácticas y jurídicas, a lo que se suma que se valoraron correctamente los medios probatorios. Concluyó que no obstante se indicó en la providencia censurada que el caso se

analizaría bajo el régimen objetivo de responsabilidad, lo cierto es que “…no podía olvidarse que uno de los aspectos que llevó a la privación de su libertad era que fue visto corriendo detrás de Fredy Ferney Bustacara Rojas junto con otras personas y posteriormente, observado en el lugar en el cual este último fue asesinado. // En este sentido, esta Corporación consideró que si bien se había demostrado el daño (la privación de la libertad) y que la sentencia penal reseñó que no lo cometió, sí se expuso a dicha privación al ser visto persiguiendo a la víctima y después, al ser observado en el lugar donde aquella fue asesinada, situación que implica que su actuar imprudente fue determinante para que estuviera preso y fuera objeto de investigación penal.” (fls. 95-98). 4.2. Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá La jueza titular del Despacho solicitó que se niegue el amparo solicitado porque no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Informó que con el fallo de primera instancia del proceso ordinario se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación porque dicha autoridad “…no tuvo ninguna injerencia en la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la que fue objeto el señor FREDDY JOHAN ROCHA SANTAFÉ, pues si bien es cierto esta fue quien lo acusó, quien ordenó imponer medida de aseguramiento decretando la medida de detención preventiva ordenando su captura fue el Juzgado 11 Penal del Circuito de Descongestión con función de conocimiento, despacho que no hace parte de la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN sino de la RAMA JUDICIAL…” (fl. 75). 4.2. Fiscalía General de la Nación Intervino por intermedio de la Directora Jurídica Encargada de la entidad con escrito en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en la medida en que no cumple con los requisitos generales y específicos cuando se dirige en contra de providencias judiciales en la medida en que se trata de un asunto de “carácter económico”, esto es, carente de relevancia constitucional y, en definitiva, no se identificó con suficiente carga argumentativa y probatoria alguno de los defectos que la jurisprudencia ha establecido para que se configure una vulneración por cuenta de una actuación jurisdiccional (fls. 76-82).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, con lo dispuesto en el numeral 2º1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo estudio 1 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al superior funcional del accionado.

De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirmó la parte actora, las autoridades tuteladas vulneraron sus derechos fundamentales al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que formuló en contra de la Fiscalía General de la Nación; o, como lo indicó la

defensa, las providencias judiciales no presentan los defectos invocados. Resolver el problema jurídico formulado supone previamente analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de que dicho examen se supere, determinar si los autos censurados contienen los defectos alegados.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4 (Negrilla fuera de texto). 2 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García

González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Ídem. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos

ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 5 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Los tutelantes afirman que el JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” vulneraron sus derechos fundamentales al proferir los fallos de 30 de noviembre de 2015 y 24 de agosto de

2016, respectivamente, con los cuales, en definitiva, no se accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa que interpusieron con el objeto de que la Fiscalía General de la Nación fuera declarada patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad del señor FREDDY JOHAN

ROCHA SANTAFÉ.

Como indicó la Sala en el capítulo que antecede, previo análisis de los cargos formulados en contra de tales providencias es menester analizar los aspectos formales de la tutela referentes a los requisitos de procedencia adjetiva. Así, para este Juez Constitucional está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, con lo que se entiende superado el primero de los requisitos. También el de subsidiariedad, pues la sentencia dictada por el Tribunal accionado puso fin al proceso de reparación directa que siguieron los actores y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se compadecen de los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión. Y aunque pudiera considerarse que sí procedería el de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA, frente a la sentencia unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 36149, lo cierto es que, según el numeral 5º del artículo 257 de la misma normativa, solo es procedente el recurso siempre que el reconocimiento patrimonial o económico consecuencia de la condena sea superior a 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual no se presenta en el caso concreto,

pues vistas las pretensiones de la demanda, advierte la Sala que estas no superan los 400 SMMLV6. Y, por último, se cumple con el de la inmediatez porque entre el momento en que fue proferida la última de las decisiones, esto es, la del 24 de agosto de 2016 y aquel en que fue interpuesta la acción de tutela (2 de diciembre de 2016), transcurrieron menos de 4 meses, lo que implica un ejercicio pronto de la acción de tutela. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado.

5. Asunto de fondo 5.1.- Los tutelantes señalaron que la sentencia de 24 de agosto de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, contiene un defecto sustantivo, desconoce el precedente del Consejo de Estado y del propio Tribunal y constituye una violación directa de la Constitución. 5.2.- Pues bien, el examen de los reproches formulados supone que en primera medida la Sala analice el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal accionado y que puso fin al proceso de reparación directa. 5.3.- Así las cosas, al dictar la sentencia controvertida, el Tribunal estudió la excepción declarada por el Juzgado en la sentencia de primera instancia. Al respecto, determinó que la Fiscalía General de la Nación sí podría ser llamada a responder por el presunto daño causado al señor FREDDY JOHAN ROCHA 6 Así se establece a partir de la transcripción realizada por las autoridades judiciales accionadas de

las pretensiones que formularon los actores en el proceso de reparación directa, donde se indicó que solicitaban como daño emergente $3.000.000; como lucro cesante $29.600.000; daños morales 300 SMMLV y otros 50 SMMLV por daño en la vida en relación (fls. 29-30 y 35-36). SANTAFÉ por “…la medida de aseguramiento de detención preventiva…” que le fue impuesta. Superado lo anterior, el Tribunal enumeró las pruebas obrantes en el expediente, se refirió a las generalidades de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, al derecho mismo a la libertad, a la normativa que rige la materia y al régimen de imputación para el caso concreto. Bajo tales títulos indicó que “…en aplicación de la jurisprudencia antes referida, el Consejo de Estado de forma reiterada ha entendido que cuando se dé cualquiera de esos supuestos el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo bajo el precepto de la iura novit curia, y la entidad solo se libera rompiendo la imputación con una de las causales exonerativas de responsabilidad (hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero), o demostrando que la víctima se expuso a la imposición de la medida…”. Luego, frente al caso concreto el Tribunal adujo: “(…) En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la sentencia del 26 de julio del 2011 resolvió la absolución de Freddy Johan Rocha Santafé en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo, por cuanto la Fiscalía General

de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobija, el estudio de la responsabilidad del asunto sub judice se hará desde el régimen objetivo. En ese sentido observa que, en principio, la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra llamada a responder administrativa y patrimonialmente en virtud de la responsabilidad objetiva, sin embargo, la Sala advierte que Freddy Johan Rocha Santafé se expuso al daño causado, bajo las siguientes consideraciones. La sala advierte que si bien dentro del proceso penal no se pudo demostrar que Freddy Johan Rocha Santafé asesinó a Fredy Ferney Bustacara, el accionante en efecto estuvo en el lugar de la comisión del asesinato y además de las pruebas obrantes en el aludido expediente se desprende que era una de las personas que estaba persiguiendo a la referida víctima los últimos instantes en que fue visto con vida. Teniendo en cuenta que el presente asunto se trata de una privación de la libertad contra Fredy Johan Rocha Santafe, que culminó con la absolución del punible por el cual se había iniciado investigación penal en su contra y la detención sufrida, motivo por el cual en razón del régimen objetivo habría lugar a declarar la responsabilidad de la demandada; sin embargo, dado que aquél se encontraba en el lugar donde se llevó a cabo el homicidio y además fue visto junto con otras personas persiguiendo al fallecido, la sala considera que en el asunto sub lite no se configura la responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, pues al encontrarse en el lugar de los hechos en el momento en que se dio muerte a Fredy Bustacara y perseguirlo en compañía de otras personas que le ocasionaron las heridas mortales con

arma blanca, el accionante se expuso a las investigaciones y condenas penales que de dicho actuar irregular se desprenden. En suma, resulta claro entonces que no se causó un daño antijurídico a Fredy Johan Rocha Santafe, pues si bien no existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que imponga la obligación de soportar la privación de la libertad y los perjuicios que de ella deriven, cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba al imputado, lo cierto es que se encuentra plenamente probado que Rocha Santafe junto con otros individuos persiguió a la víctima y fue observado en la hora y el sitio exactos donde se dio la realización del hecho delictivo, sin que valga decir que dicha actuación de irregularidad no sea reprochable, pues si bien no fue visto golpeando a la persona, estuvo presente y corrió junto a las personas que ejecutaron la comisión de un acto violento. No existe asomo de duda que entre el hecho de la administración, en este caso el decreto de la medida de aseguramiento y el daño ocasionado la imputación se rompió, pues si Rocha Santafe no hubiera perseguido a Fredy Bustacara, ni visto en el lugar de la comisión del delito, el daño no hubiese acecido. De acuerdo a lo anterior, se encuentra plenamente acreditado que la Fiscalía General de la Nación no pudo demostrar la culpabilidad de Rocha Santafe en el delito endilgado y por el cual le fue impuesta la medida de detención preventiva, pero además que persiguió a la víctima y fue visto en la escena del homicidio, situación que implica una exposición al daño que alega y por

tanto el rompimiento de la imputabilidad a cargo de la demandada. Igualmente, se encuentra que el deber de aquél era denunciar los hechos violentos que se suscitaban, en cumplimiento del deber de apoyo a las autoridades y de solidaridad, en lugar de ser un confidente e incluso cómplice del referido asesinato. En síntesis, si bien en el asunto sub lite se aplica un régimen objetivo que impide un análisis de la culpa en el actuar de la demandada y que permite la declaratoria de responsabilidad cuando se ha probado, como en este caso, la privación de la libertad y la existencia de una decisión absolutoria de responsabilidad, lo cierto es que la víctima Fredy Johan Rocha Santafe se expuso a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y al proceso penal, pues no existe duda de que junto con otras personas persiguió a Fredy Bustacara y fue visto en el lugar en que éste último fue asesinado, hecho que rompe la imputación que se cierne sobre la Fiscalía General de la Nación, por ello y en tanto tampoco se demostró una falla del servicio se declarará su carencia de responsabilidad y habrán de negarse las pretensiones de la demanda. Así las cosas, considera la sala que en el asunto sub judice no le asiste responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios alegados por la parte actora, pues Fredy Johan Rocha Santafé se expuso con su presencia en los hechos del punible y por ello se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”. 3.3.- Visto el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, la Sala

hace especial énfasis en la tesis que aplicó para resolver el caso. Así, indicó la autoridad judicial que el régimen de responsabilidad objetiva se debe aplicar en estos casos cuando i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible, o iv) se dio la absolución en razón del principio de in dubio pro reo. Conforme lo anterior, la responsabilidad de la autoridad demandada solo se descarta ante la existencia de una causal de exoneración como lo son: i) el hecho exclusivo de la víctima, ii) la fuerza mayor o el iii) hecho exclusivo de un tercero. Ahora, una vez el Tribunal manifestó lo anterior, lo cual afirmó es un recuento sin especificar cita alguna de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, ocurrió que al resolver el caso concreto indicó que se rompía la imputación, toda vez que el señor FREDDY JOHAN ROCHA SANTAFÉ “se expuso a la imposición de la medida”. Sobre el punto valga señalar desde ya que, para este juez de tutela, tal apreciación que fue relevante para que el Tribunal concluyera que la Fiscalía General de la Nación carecía de responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor FREDDY JOHAN ROCHA SANTAFÉ, no es, como lo refirió el tutelante con la solicitud de amparo, una nueva causal de exoneración de responsabilidad. Es decir, aunque el Tribunal habló de la “exposición a la imposición de la medida de aseguramiento”, lo cierto es que la argumentación del caso no es otra que la propia del eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, el cual es posible aplicar en los términos de la

jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado invocada como desconocida. Y lo anterior es así, toda vez que el juez de lo contencioso administrativo encontró a partir del material probatorio obrante en el expediente, esto es, el proceso penal, que el señor FREDDY JOHAN ROCHA SANTAFÉ fue el único responsable de que la acción penal fuera adelantada en su contra y, por ende, se ordenara la privación preventiva de su libertad, ya que, en mayor o menor medida, participó en los hechos que produjeron la muerte del señor Fredy Bustacara. En este orden, la Sala encuentra que los reproches formulados por la parte actora tienen una relación íntima, pues en sí, todos apuntan a controvertir el examen que realizó el Tribunal frente a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. Entonces, el alegado defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, en realidad pla

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