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CE-11001-03-15-000-2016-03657-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03657-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE / INDEBIDA

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE AL CASO

/ ACTOS DE RELIQUIDACIÓN OFICIAL DE APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL Y APORTES PARAFISCALES - Son de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Desde el auto de 2 de diciembre de 2015 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sede ordinaria, se ha establecido el criterio jurídico según el cual los actos administrativos de la UGPP que reliquidan aportes a al sistema de seguridad social y aportes parafiscales son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. El mencionado criterio jurídico ha sido reiterado en sede de tutela por el Consejo de Estado al punto que ha dado lugar al amparo del derecho fundamental al debido proceso de los demandantes. En las anteriores decisiones de tutela el Consejo de Estado ha analizado de forma expresa y clara el auto de 9 de septiembre de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria (en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustenta su decisión de falta de jurisdicción), para señalar que en este se hizo uso del numeral 4 -originaldel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual de manera amplia otorgaba competencia a la jurisdicción laboral para conocer de las “controversias referentes al sistema de

seguridad social integral” y no se tuvo en cuenta la modificación introducida a esa norma por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que restringió esa competencia únicamente a las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social”. Ahora bien, teniendo presente que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la sociedad SAP COLOMBIA S.A.S. contra la UGPP fue presentada ante la jurisdicción contenciosa administrativa el 4 de noviembre de 2015, -cuando había entrado en vigencia el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó artículo 2 (numeral 4) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socialy que la decisión acusada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el 2 de noviembre de 2016 -cuando el Consejo de Estado ya se había pronunciado en diferentes oportunidades y de manera univoca sobre el tema-, es evidente que la autoridad judicial acusada incurrió en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la demandante por: a) defecto procedimental y sustantivo, al haber aplicado una norma (artículo 2 – numeral 4del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y una decisión judicial (auto de 9 de septiembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura) evidentemente inaplicables al asunto objeto de conocimiento y b) desconocimiento del precedente claro y reiterado del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03657-00(AC)

Actor:SAP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

CUARTA SUBSECCIÓN A.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la sociedad SAP COLOMBIA S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del auto 2 de noviembre de 2016 por medio del cual, al resolver un recurso de reposición2, confirmó por falta de jurisdicción el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la UGPP3.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la demandante en el escrito de tutela4: Señaló que la UGPP5 dentro de un proceso de fiscalización adelantado contra la sociedad SAP COLOMBIA S.A.S., mediante los actos administrativos N° RDO1003 de 28 de diciembre de 2014 y RDC 196 de 30 de junio de 2015 reliquidó oficialmente los aportes al Sistema de Protección Social y los Aportes Parafiscales a cargo de esa empresa por el año 2012. Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los

mencionados actos administrativos, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante auto de 28 de septiembre de 2016, la rechazó por falta de jurisdicción y remitió el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, argumentando que en atención a los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 2 (numeral 4) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a la Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura6 en materia de conflictos de competencia, el asunto debía ser conocido por la justicia ordinaria laboral. Indicó que presentó recurso de reposición contra la anterior decisión argumentando que, en casos similares el Consejo de Estado en sentencias de tutela ha señalado que estos asuntos son de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante auto de 2 de noviembre de 2016 confirmó su decisión. Mencionó que la Corporación judicial acusada en los autos antes mencionados vulneró su derecho al debido proceso e incurrió en: a) defecto procedimental 1 Ingresó al Despacho para decisión el 6 de diciembre de 2016, según informe de la secretaría general de la Corporación. 2 Recurso de reposición contra auto de 28 de septiembre de 2016 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada contra la UGPP por falta de jurisdicción. 3 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales 4 Fl. 2 a 13. 5 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

6 Auto de 9 de septiembre de 2015. absoluto y defecto sustantivo dado que aplicó al caso el artículo 2 (numeral 4) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social desconociendo el contenido del artículo 104 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, b) falta de motivación, por cuanto no se pronunció sobre los argumentos del recurso de reposición, y c) desconocimiento del precedente, por cuanto pasó por alto sin justificación alguna decisiones de tutela proferidas por el Consejo de Estado en las cuales se señala que los actos de la UGPP que reliquidan aportes al Sistema de Seguridad Social y aportes parafiscales son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. Expresó además que las providencias judiciales acusadas le están causando un perjuicio en razón a que de conformidad con el artículo 634-1 del Estatuto Tributario actualmente se están generando sobre las liquidaciones de la UGPP altos intereses de mora, los cuales solo dejan de causarse con el auto de admisión de la demanda. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos solicitó que: 1) se deje sin efectos la providencia judicial acusada, se declare que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de las demandas que se instauren contra los actos administrativos de reliquidación oficial de la UGPP y 2) se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta admitir la demanda presentada contra los actos administrativos de reliquidación oficial de aportes al sistema de la seguridad social y aportes parafiscales proferidos por la UGPP.

1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 6 de diciembre de 20167, se admitió la acción de tutela ejercida por la sociedad SAP COLOMBIA S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que ordenó su notificación como demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, requirió a la demandada para que a través de la oficina de apoyo a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá enviaran copia del expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la UGPP. 1.4. Informe rendido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca La magistrada ponente de la decisión acusada, se opuso a las pretensiones de la demandante con los siguientes argumentos: La decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora contra los actos de reliquidación oficial de los aportes al sistema de seguridad social y aportes parafiscales no desconoció el derecho al debido proceso, pues se sustentó en la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8, la cual, al decidir un conflicto de competencia sobre controversias suscitadas en torno a liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP por omisión de presentar auto liquidaciones y pagos al 7 Fl. 86 vto. 8 Auto de 9 de septiembre de 2015. sistema de seguridad social aplicando los artículos 104 de la Ley 1437 de 2002 y 2

(numeral 4) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resolvió que esos asuntos son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Precisó que de conformidad con los artículos 256 (numeral 6) de la Constitución Política y 112 (numeral 2) de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la competente para establecer mediante la interpretación del ordenamiento jurídico la competencia entre órganos judiciales de distintas jurisdicciones, y sus decisiones en esta materia son vinculantes para todos los jueces de la República.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución del problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por haber proferido el auto de 2 de noviembre de 2016, hoy cuestionado.

2.2. Determinación del problema jurídico. ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca? ¿La autoridad judicial accionada, con el auto de 2 de noviembre de 2016, incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y desconocimiento del procedente al haber rechazado por falta de jurisdicción la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la UGPP? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la

cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones21; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable22; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos de procedencia general En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,23 c) La tutela se 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999.

13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.

19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 21 T-173 de 1993 22 T-504 de 2000. 23 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de reposición ya había sido agotado, y es precisamente ese auto el cuestionado. interpuso dentro de un término razonable,24 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía las providencias judiciales, proferidas dentro de un medio control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4. Solución del caso concreto La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto, por defecto factico, sustantivo y desconocimiento del precedente, el auto de 2 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual, por falta de jurisdicción rechazó la demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la UGPP, al considerar que de conformidad con la “Jurisprudencia” del Consejo Superior de la Judicatura25 esos asuntos son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Observa la Sala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por sociedad SAP COLOMBIA S.A.S., pretendía la nulidad de los actos administrativos por los cuales la UGPP le realizó la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social y aportes parafiscales, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia acusada señaló que esos asuntos al ser relativos a la seguridad social, en atención a la interpretación que del artículo 2 (numeral 4) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debían ser del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Así señaló la providencia acusada: “El razonamiento aducido por esta Sala para declarar la falta de jurisdicción de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo como fundamento la providencia del consejo superior de la judicatura – Sala disciplinaria del 9 de septiembre de 2015, órgano que es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones que conforman la rama judicial del poder público, otorgada en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996”. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el auto de 9 de septiembre de 201526 -en el cual se sustentó la providencia acusada-, resolvió un

conflicto negativo de jurisdicción planteado entre la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, señalando que el acto que contiene la reliquidación del pago de aportes de seguridad social y parafiscales constituye una controversia referente al Sistema de Seguridad Social integral y por tanto de conformidad con el artículo 2 (numeral 4) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. “Las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, empleadores y entidades administradoras o prestadoras con una entidad estatal cualquiera que sea la naturaleza de la 24 La acción de tutela se instauró al mes siguiente a la notificación de la providencia cuestionada. 25 Auto de 9 de septiembre de 2015. 26 Expediente 11001 01 02 000 2015 02184 00. relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral”27. Ahora bien, se observa que el problema jurídico objeto de discusión ha sido estudiado previamente por el Consejo de Estado en sede ordinaria como a través de acciones de tutela e incluso se ha referido de forma expresa la inaplicación para estos casos del auto de 9 de septiembre de 2015 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para efectos de clarificar el criterio jurídico asumido por el Consejo de Estado, la Sala a continuación expondrá algunas decisiones relevantes sobre el tema en debate:

1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 2 de diciembre de 201528, al estudiar el recurso de apelación interpuesto contra un auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle Cooservivalle contra los actos por los que la UGPP, entre otros asuntos, formuló liquidación oficial de los aportes al Sistema de Seguridad Social, claramente señaló que estos asuntos son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa en la medida tratan temas tributarios. Así señaló la providencia en mención: “(…) 4.1 Para la Sala los actos cuestionados si son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, porque consagran una circunstancia autónoma e independiente como lo es la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, que originó una suma a pagar a cargo de la Cooperativa demandante de $107.651.7000. (…) De igual forma, los cargos de la demanda pretenden controvertir (i) el cumplimiento de la obligación tributaria – específicamente el pago de la contribución parafiscal – y (i) el cobro de lo no debido, como consecuencia de un proceso de determinación adelantado de la administración. (…) Así las cosas, como se dijo anteriormente, se está en presencia en un proceso de determinación en el que la administración, en uso de sus facultades de fiscalización profirió un requerimiento para declarar y/o corregir, y que finalizó con la expedición de una liquidación por mora e

inexactitud del pago de la contribución parafiscal. (…) 4.3 Por lo anterior se revocará la decisión del a quo, con el fin de que realice el estudio de admisibilidad de la demanda presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle “Cooservivalle”. (…)”.

2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en un litigio de similares condiciones fácticas al ahora debatido, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia 28 de junio de 201629, señaló que esa Corporación Judicial vulneró el derecho fundamental al 27 Folio 147 del expediente de tutela. 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. 76001-2333-000-2014-01243-01 (21754). 29 Consejera Ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Sentencia 28 de junio de 2016. Radicación 1100103-15-000-2016-01200-00. Demandante: WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”. debido proceso del demandante al declarar la falta de jurisdicción, porque: a) al tratarse de un asunto de contenido tributario –aportes al sistema de seguridad social y aportes parafiscalespara determinar la competencia debe acudirse a los artículos 104, 138 y 152, numeral 4, de la ey 1437 de 2011 y b) se desconoció el

precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado señalado en el auto del 2 de diciembre de 2015 –providencia mencionada en el numeral anterior-. La sentencia mencionada expresamente señaló lo siguiente: “El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral con fundamento en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, a juicio de la demandante, ello resulta totalmente inviable, por cuanto la norma aplicable al caso era el artículo 104 del C.P.A.C.A., al encontrarse una entidad del Estado involucrada en el proceso. Se advierte que, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la UGPP, la aquí actora pretende la nulidad del acto administrativo por el cual se liquidó oficialmente el pago de aportes al Sistema de la Protección Social y Parafiscales por los periodos comprendidos entre junio y diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011, así como de la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha decisión. Para determinar el juez competente para conocer de dicho asunto es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 138 y 152, numeral 4, del C.P.A.C.A., que disponen lo siguiente: (…) De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad demandante pretende la nulidad de unos actos administrativos de naturaleza tributaria proferidos por la UGPP, es claro que la legalidad de los

mismos le corresponde estudiarla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la Ordinaria Laboral, como erradamente lo concluyó el tribunal demandado. En consecuencia, para la Sala es evidente que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al emitir una decisión fundamentada en una norma no aplicable al caso, razón por la cual procede el amparo deprecado al configurarse dicha irregularidad.”.

3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre el mismo asunto que ahora es objeto de debate, en sentencia de 15 de septiembre de 201630 dentro de la acción de tutela interpuesta por la UGPP contra el Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, reiteró la tesis sobre la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en atención a que el tema ya había sido definido por esta Corporación y a al principio de perpetuatio jurisdictionis, así: “Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de la perpetuatuio jurisdiccionis, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió continuar con el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y 30 CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ.

Sentencia 15 de septiembre de 2016. Radicación 11001-03-15-000-2016-02288-00(AC), Actor: UGPP. restablecimiento del derecho iniciado por Topoequipos S.A., en contra de Liquidación Oficial proferida por la UGPP; Lo anterior por cuanto esta Corporación, ha señalado que “según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse

la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla”. Conforme a esto, no le era dable al accionado – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” aplicar las reglas en el proceso iniciado en vigencia de otra postura jurisprudencial, lo anterior teniendo en cuenta que la fecha de la admisión de la demanda fue el día 20 de abril de 2015, y el auto con el cual la Consejo Superior de la Judicatura, Sala disciplinaria, fija su criterio respecto de las “controversias referentes al sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, empleadores y entidades administradoras o prestadoras con una entidad estatal cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral”, se dictó en providencia de 9 de septiembre de 2015. Así las cosas, conforme a lo expuesto, en el caso concreto la vulneración de la confianza legítima se presenta en conjunto con el desconocimiento del principio de la perpetuatio jurisdiccionis, pues a pesar de que se inició un proceso bajo la convicción de que determinado juez asumió la competencia para tramitarlo y llevarlo hasta su terminación, posteriormente, después de haber adelantado todo el trámite de primera instancia, el Tribunal accionado remitió el expediente a otro funcionario judicial, sin atender siquiera a que la competencia ya había sido aceptada y fijada por la jurisdicción administrativa y que la providencia que tomó como fundamento para la

remisión del proceso fue proferida el 9 de septiembre de 2015, es decir no estaba vigente a la fecha de presentación de la demanda.”.

4. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 10 de octubre de 201631 dentro de la acción de tutela presentada por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, señaló que ese tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandante en la medida en que: 1) el asunto debatido es de naturaleza tributaria y 2) el auto de 9 de septiembre de 2015 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –en el cual se sustenta la decisión acusada-, no puede ser aplicado a estos casos porque hace alusión a una norma que ha sido modificada. La providenci

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