CE-11001-03-15-000-2016-03659-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03659-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l actor tiene otros mecanismos de defensa, en tanto se trata de una solicitud que puede ser formulada administrativamente. Al respecto la Sala advierte que el actor dentro del proceso ordinario requirió como medida cautelar de urgencia, la suspensión de la Resolución N° 436 de octubre de 2015, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S. A. S., que conforme a la constancia que reposa en el software de gestión de la Rama Judicial, fue resuelta negativamente a través de auto de 1 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima. A su turno, se debe agregar que en la actualidad se encuentra en etapa de admisión el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el tutelante contra la Sociedad de Activos Especiales S. A. S., en el que pide la nulidad de la Resolución N° 436 de octubre de 2015, que en su sentir, es el acto administrativo que ha vulnerado sus derechos fundamentales. (...) si bien el demandante adujo que su hijo formaba parte de un grupo vulnerable, no logró demostrar tal circunstancia, dado que únicamente aportó el registro de nacimiento del niño, en el que, por supuesto, no se evidencia ninguna situación de especial protección. En cuanto a los demás hechos descritos por el accionante como supuestos de
perjuicio irremediable, la Sala advierte que tales circunstancias no fueron acreditadas. (...) [la] acción de tutela interpuesta por el actor es improcedente, por carecer del requisito de la subsidiariedad, toda vez que las pretensiones expuestas en el amparo constitucional, son propias de los procesos ordinarios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03659-01(AC)
Actor: JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DE DERECHO Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que se declaró improcedente el amparo constitucional por considerar que la parte actora 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. cuenta con otro medio de defensa para controvertir el acto administrativo que es
desfavorable a sus intereses.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante afirma que mediante sentencia de 25 de mayo de 1999, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, declaró la extinción de dominio del bien inmueble Hacienda Potosí, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 35209998, ubicado en el municipio de Armero, Guayabal.
Expone que la extinta Dirección Nacional Estupefacientes (DNE), por medio de la Resolución Nº 0263 de 24 de febrero de 2009, nombró al señor Edmundo Delgado Villamizar como depositario del referido bien inmueble. Manifiesta que en el año 2009, suscribió contrato de arrendamiento del bien inmueble Hacienda Potosí, con el mencionado depositario. Señala que DNE a través del acto administrativo Nº 3 de julio de 2013, realizó invitación pública para el arriendo de un conjunto de bienes, entre los que se encontraba la Hacienda Potosí, quien desconociendo el contrato de arrendamiento preexistente, adjudicó el bien a la empresa Sig Southwestern International Group S.A. Indica que por lo anterior, inició acción de controversias contractuales contra la Nación, el Ministerio de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, en la que solicitó como medida cautelar “la retención del bien inmueble conforme se consagra en el acuerdo contractual”. A su turno, aduce que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante acto de ejecución Nº 436 de 27 de octubre de 2015, comisionó a la inspección de policía
para la entrega material de la Hacienda Potosí, desconociendo que existía un cultivo de maíz en desarrollo temprano, en el que realizó una inversión cuantiosa, y maquinaria de labores agrícolas. En razón de lo expuesto, argumenta que instauró acción de tutela, con el fin de que se ordenara la suspensión de la ejecución del acto Nº 436 del 27 de octubre de 2015. El Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, quien conoció en primera instancia, mediante fallo de 23 de noviembre de 2016, declaró la improcedencia del amparo constitucional.
2. Fundamentos de la acción El actor sostiene que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con las actuaciones de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. al continuar profiriendo actos administrativos desconociendo el contrato de arrendamiento suscrito con el depositario nombrado mediante la Resolución Nº 0263 de 2009.
Advierte que de no actuar de manera pronta se pone en riesgo la alta inversión que ha realizado en el predio Hacienda Potosí, ya que perdería el cultivo de 100 hectáreas.
3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “PRIMEROORDENAR con la admisión de la presente tutela, se allegue con destino al proceso judicial Nº 2015-0557; el expediente administrativo Nº 24279 – físico y original que descansa en el poder de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE; para que obre como prueba y se custodie la misma conforme al auto
admisorio de la demanda. SEGUNDOORDENAR con la admisión de la presente tutela LA SUSPENSIÓN DE TODA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA que se adelanta con el expediente administrativo Nº 24279. TERCERODECLARAR la nulidad de la actuación administrativa realizada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, en el expediente administrativo Nº 24279 a partir de la fecha en que fue entregado a esa entidad SAE por parte de la liquidada DNE; y por violación al debido proceso y desconocimiento del procedimiento regido por el Decreto 4320 de Noviembre de 2007. CUARTOTUTELAR de manera transitoria a favor de mi poderdante Javier Ricardo Delgado y ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE TODA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – que se adelanta con el expediente administrativo Nº 24279. QUINTOORDENAR la compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente a la presidente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE; por el incumplimiento a lo consagrado en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en su parágrafo 1º. SEXTOPREVENIR Al despacho del magistrado Ponente del proceso, de incumplimiento contractual. Con el fin de que se estudie y actúe frente a las actuaciones que realice Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE. Y se deje incorporado el expediente administrativo al proceso”.
4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela se aportaron los siguientes documentos: Copia del auto de 13 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual admite la acción de controversias
contractuales. Copia de la diligencia de entrega y materialización de la Resolución Nº 436 de octubre de 2015. Copia del contrato de suministro de ensilaje de maíz, suscrito por Javier Ricardo Delgado Ramírez con la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas (FENALCE).
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado ponente dentro del proceso de controversias contractuales expuso que el accionante tiene otros mecanismos de defensa, ya que las pretensiones planteadas en el escrito de tutela están encaminadas a obtener un pronunciamiento propio de un proceso ordinario.
Señaló que en lo que respecta a la petición del actor tendiente a que se aporte el expediente administrativo Nº 24279 al proceso ordinario, el despacho mediante auto de 13 de octubre de 2015, exhortó a las entidades demandadas para que lo allegaran al medio de control de controversias contractuales, ya que es un trámite propio del proceso previsto por el ordenamiento jurídico para allegar los antecedentes administrativos. A su turno, adujo que el demandante mediante escrito de 30 de noviembre de 2016, solicitó a su despacho, como medida cautelar de urgencia, la suspensión de la actuación administrativa Nº 436 del 27 de octubre 2015, la cual se encuentra pendiente de resolver. Por lo anterior, consideró que la tutela no puede utilizarse como un mecanismo sustitutivo de los procedimientos ordinarios. Concluyó que se han garantizado los derechos fundamentales del señor Javier Ricardo Delgado Ramírez.
5.2. Respuesta de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. El apoderado judicial de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que el accionante en el escrito de tutela realizó las mismas peticiones presentadas dentro del proceso de controversias contractuales, motivo por el cual, considera que el amparo constitucional no puede ser utilizado para “saltarse el trámite ordinario de la acción de controversias contractuales”, a lo que agregó que el actor no acreditó el daño o el perjuicio irremediable supuestamente causado. Por otra parte, sostuvo que el señor Edmundo Delgado Villamizar se extralimitó en sus funciones, como depositario del bien inmueble Hacienda Potosí, al celebrar un contrato de arrendamiento con el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez, toda vez que la Subdirección de Bienes de la extinta DNE, no expidió ninguna autorización para la firma de dicho contrato. Por lo anterior, la entidad solicitó al señor Delgado Ramírez la entrega inmediata, real y material del bien inmueble dado que ejerce su ocupación de manera ilegal.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa, que para el caso concreto es el proceso de controversias contractuales, el cual se encuentra en curso en el que se decidirán las mismas pretensiones planteadas mediante esta acción. Agregó que el demandante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la apoderada del demandante impugnó la decisión anterior, bajo el argumento de que acudió a los medios de defensa judiciales idóneos para el caso, ya que interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Sociedad de Activos Especiales S. A.S., en el que solicitó la nulidad de la Resolución Nº 436 de 2015, y que se encuentra actualmente en la Sección Primera del Consejo de Estado, en estudio para su admisión.
Agrega que, “el elevado número de procesos judiciales no permiten tener una actuación pronta, oportuna y eficaz frente a las circunstancias de control jurídico o judicial que se presentan en lo cotidiano y lo que hace tardía la actuación judicial2”. Manifiesta que el amparo deprecado es procedente de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, ya que ha acudido a todos los medios ordinarios disponibles para la defensa de sus intereses. Afirma que el perjuicio irremediable, se materializa con el hecho de que la Hacienda Potosí es el lugar de habitación de su hijo menor, el cual “goza de protección especial constitucional como grupo vulnerable de atención especialísima”. Así como también enuncia que en el mencionado predio se encuentran 5 trabajadores los cuales, pueden quedar desprotegidos con las actuaciones irregulares de las entidades demandadas y, que se encuentra un empleado que en ejercicio de sus funciones, “le fue amputada la pierna derecha”,
quien obtiene su sustento del trabajo agrícola en la Hacienda Potosí. Finaliza el escrito, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se tutelen los derechos invocados en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, al declarar la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el de controversias contractuales, el cual se encuentra en curso, o si, por el contrario, es procedente la acción de tutela de manera transitoria para la protección de los derechos fundamentales del accionante, presuntamente vulnerados.
3. Cuestión previa En primera medida, la Sala advierte que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es una sociedad comercial, entidad descentralizada de economía mixta, autorizada por la ley, de naturaleza única, sometida al régimen del derecho privado, que tiene por objeto administrar bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o que se les haya decretado extinción de dominio, motivo por el cual está facultada para expedir actos administrativos en ejercicio de funciones
públicas. Por otra parte, de conformidad con el escrito de impugnación y las pretensiones del accionante plasmadas en el escrito de tutela, la Sala observa que la 2 Folio 112 del expediente de tutela controversia propuesta está dirigida a ordenar que se allegue el expediente administrativo Nº 24279 al proceso de controversias contractuales que se encuentra en curso y, además, solicita la suspensión de “toda actuación administrativa” que adelanta la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. dentro del proceso administrativo referenciado. Por lo anterior, la Sala circunscribirá el estudio a resolver las anotadas peticiones.
4. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de
tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones, así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20153: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; 3 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle
Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."4 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos5, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
5. Estudio y solución del caso concreto En el presente asunto, el accionante instauró acción de tutela con la finalidad de que proteja su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima, Ministerio de Justicia y del Derecho y la
Sociedad de Activos Especiales S. A. S. El actor formuló demanda de controversias contractuales contra la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Sociedad de Activos Especiales S. A. S., con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento para uso y producción agrícola y ganadería del predio Hacienda Potosí. A su turno, el accionante dentro del referido proceso, mediante escrito de 30 de noviembre de 2015, solicitó medida cautelar de urgencia, tendiente a la suspensión provisional del acto administrativo Nº 436 de 27 de octubre de 2015. Le corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que decidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para sus pretensiones, el cual se encuentra en curso.
En el escrito de impugnación de la acción de tutela, la apoderada del accionante solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que agotó los mecanismos de defensa judicial idóneos, ya que además de la acción de controversias contractuales, que se encuentra en curso, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Sociedad de Activos Especiales S. A. S., 4Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. en la que solicitó la nulidad de la Resolución Nº 436 de 2015. Agrega que acude a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. De igual modo, allegó memorial de 11 de mayo de 2017, en el que indicó que el 18 de abril de 2017, se llevó a cabo la diligencia de desalojo de la Hacienda Potosí conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 436 de 2015, por lo que pidió que “se restablezca o se le restituya la tenencia del bien inmueble Hacienda Potosí bajo matrícula inmobiliaria Nº 352-009998”. Ahora bien, el actor solicita al juez constitucional que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. allegue el expediente administrativo Nº 24279, para que sea tenido en cuenta como prueba dentro del proceso de controversias contractuales que instauró y que se encuentra en curso. Al respecto, el Tribunal demandado, mediante auto de 13 de octubre de 20156, ordenó a la Dirección Nacional de
Estupefacientes DNA en Liquidación y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que allegaran al proceso el anotado expediente administrativo, so pena de incurrir en falta disciplinaria (parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA), motivo por el cual, la pretensión del accionante escapa del ámbito de competencia del juez de tutela, en tanto ya se realizó el trámite previsto en el ordenamiento jurídico para allegar los antecedentes administrativos dentro de la acción de controversias contractuales y la no incorporación oportuna del expediente puede conllevar la eventual sanción disciplinaria por parte de la autoridad judicial competente. Por lo anterior, el presente amparo constitucional incumple el requisito de subsidiariedad, pues es claro que el Tribunal Administrativo del Tolima ya resolvió lo pretendido por el actor en la presente acción de tutela, motivo por el cual, el juez constitucional no puede suplir trámites propios del proceso ordinario. Por otra parte, el accionante también pretende que se suspendan las actuaciones administrativas que adelanta la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. Sin embargo, la Sala resalta que el actor tiene otros mecanismos de defensa, en tanto se trata de una solicitud que puede ser formulada administrativamente. Al respecto la Sala advierte que el actor dentro del proceso ordinario requirió como medida cautelar de urgencia, la suspensión de la Resolución N° 436 de octubre de 2015, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S. A. S., que conforme a la constancia que reposa en el software de gestión de la Rama Judicial7, fue resuelta negativamente a través de auto de 1 de marzo de 2017, por el Tribunal
Administrativo del Tolima. A su turno, se debe agregar que en la actualidad se encuentra en etapa de admisión el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el tutelante contra la Sociedad de Activos Especiales S. A. S., en el que pide la nulidad de la Resolución N° 436 de octubre de 2015, que en su sentir, es el acto administrativo que ha vulnerado sus derechos fundamentales. Si bien, el actor se concentra en señalar que ya agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, se advierte, que los procesos ordinarios que instauró se encuentran en curso, en los que puede ejercer en forma integral su derecho de defensa. Así las cosas, para la Sala es claro que se trata del cuestionamiento por la vía excepcional y restringida de la tutela, en un “asunto en trámite” (el proceso de controversias contractuales se encuentra en trámite de primera instancia y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inicia, está en proceso de ser admitido), respecto del cual, la jurisprudencia de 6 Folio 55 del expediente de tutela. 7 Radicado Nº 73001-23-33-004-2015-00557-00 la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que “(..) la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario (…) y que “(…) la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite,
toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”. Por último, en cuanto al supuesto perjuicio irremediable que se le estaba causando al actor con la ejecución de desalojo de la Hacienda Potosí, como era que el referido bien es el lugar de habitación de su hijo menor el cual “goza de protección especial constitucional como grupo vulnerable de atención especialísima”, la desprotección a la que quedarían sometidos los trabajadores de la hacienda y, que en el memorial de 12 de mayo del presente año, el actor que las 80 hectáreas de cultivo de maíz en edad temprana “correspondiente a un valor aproximado de $ 280.000.000 de pesos”, la Sala resalta que si bien el demandante adujo que su hijo formaba parte de un grupo vulnerable, no logró demostrar tal circunstancia, dado que únicamente aportó el registro de nacimiento del niño8, en el que, por supuesto, no se evidencia ninguna situación de especial protección. En cuanto a los demás hechos descritos por el accionante como supuestos de perjuicio irremediable, la Sala advierte que tales circunstancias no fueron acreditadas. La tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, toda vez que, como ya se precisó, no es un mecanismo paralelo o alternativo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos de los cauces ordinarios. Por lo demás, como ya se dijo, pese a que el accionante interpuso la tutela como mecanismo transitorio, no demostró perjuicio alguno que amerite la intervención del juez constitucional, más aún cuando las pretensiones planteadas en esta
acción son objeto de estudio en los procesos ordinarios instaurados. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que acción de tutela interpuesta por el actor es improcedente, por carecer del requisito de la subsidiariedad, toda vez que las pretensiones expuestas en el amparo constitucional, son propias de los procesos ordinarios. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada proferida el 23 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada de 23 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 8 Folio 116 del expediente de tutela.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TerceroREMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese, y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero