CE-11001-03-15-000-2016-03660-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03660-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - Cómputo [N]o es posible aplicar el precedente judicial ya que en el presente caso la accionante solicitó la nulidad sobre el acto administrativo que la ascendió a grado 8 del escalafón docente por lo que el término de caducidad debe ser contabilizado desde el momento en que se notificó personalmente de la resolución que puso fin al proceso administrativo (…) la Sala advierte que no se puede endilgar desconocimiento del precedente cuando no cumple con los requisitos del defecto ya que, según el precedente referido por la actora, es un asunto donde claramente el término de caducidad estaba suspendido por la conciliación prejudicial. Así mismo, el Tribunal demandado argumentó con base en la normativa aplicable para el asunto desde que día empezaba a contar el término de caducidad y que la última resolución demandada quedó en firme el 30 de mayo de 2011, fecha en la cual se notificó personalmente a la demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 107 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicialy los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, ver las sentencias T-688 de 2003, T-158 de 2006, T-571 de 2007, T-777 de 2008, T-482 de 2011, entre otras, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03660-00(AC)
Actor: LUISA GONZAGA CASTIBLANCO PINZÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Luisa Gonzaga Castiblanco Pinzón contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la que solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, vulnerados supuestamente con las decisiones dictadas el 30 de mayo de 2014 y 14 de julio de
2016, emitidas por las autoridades judiciales demandadas respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La actora instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitando la nulidad de las resoluciones Nº 14498 de 23 de diciembre de 2010 y 05004 del 18 de mayo de 2011 emitidas por esa entidad, por medio de las cuales se reconoció su ascenso al grado 8 del escalafón nacional docente.
Afirma que el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tomando como fecha de referencia el 30 de mayo de 2011, cuando se notificó la resolución Nº 05004 del 18 de mayo de 2011 que culminó la actuación administrativa y se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, confirmó parcialmente la providencia de primera instancia en el sentido de revocar el numeral que se inhibió de resolver de fondo las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó por caducidad en la acción. La actora sostiene que el acto administrativo demandado se notificó el 30 de mayo de 2011 pero tiene constancia de ejecutoria de 1º de junio de 2011 por lo que, en su sentir, el término de caducidad empezaba a contar a partir del 2 de junio de 2011 y no desde la fecha de la notificación.
Resalta que la constancia de la conciliación fallida es de 15 de noviembre de 20111 y que ese mismo día presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es decir, dentro del término de los 4 meses establecidos por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
2. Fundamentos de la acción La actora indica que las providencias de 30 de mayo de 2014 y 15 de julio de 2016 proferidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, respectivamente, incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Primera, contenido en la sentencia de 23 de mayo de 2013, con radicado Nº. 11001-03-15000-2013-00624-00.
3. Pretensiones En la solicitud de tutela se formuló la siguiente: “se DEJEN SIN EFECTO las sentencias proferidas por el Juzgado
Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de mayo de 2014 y el 15 de julio de 2016, respectivamente, esta última notificada por edicto fijado entre los días 2 y 4 de agosto del presente año; y en su lugar se ordene al Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que falle de fondo respecto de las pretensiones invocadas por la demandante dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho radicación 11001333171820110012700”.
4. Pruebas relevantes Copia de la sentencia de 30 de mayo de 2014 del Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (folios 11 a 18 del cuaderno principal). 1 Así lo afirma la actora en el escrito de tutela Copia de la sentencia de 14 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” (folio 19 a 27 ibídem)
5. Trámite procesal En auto de 7 de diciembre de 2016, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales demandadas. Así mismo, se dispuso la vinculación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación como tercero con interés en el resultado del trámite constitucional.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación Manifestó que la tutela es improcedente toda vez que no se evidencia que se haya incurrido en ningún defecto, sino por el contrario la accionante no comparte la interpretación que hicieron las autoridades judiciales demandadas.
Señaló que la presente acción carece del requisito de inmediatez ya que la accionante interpuso la tutela 4 meses después de notificada la sentencia de segunda instancia, por lo que se desvirtúa como mecanismo judicial de defensa inmediata. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción toda vez que los fallos proferidos por el Juzgado Dieciocho Administrativo de descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “E”, se encuentran ajustados a derecho. 5.2. Respuesta de la Juez Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá Indicó que en la sentencia de 30 de mayo de 2014 proferida por el extinto Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, hoy Cincuenta y Siete, no incurrió en ningún efecto que vicie la ilegalidad de la providencia. Por el contrario, se realizó un análisis sustancial sobre el fenómeno de la caducidad. Señaló que acto demandado fue notificado el 30 de mayo de 2011 y que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la accionante contaba con 4 meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, término en el que debió agotar el requisito de conciliación prejudicial, trámite que se realizó hasta el 3 de octubre de 2011, fecha para la cual la acción ya había caducado. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por la actora. 5.3. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” El Magistrado Ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon aseveró que en la decisión del 14 de julio de 2016, se plasmaron todos los argumentos acerca de los motivos por los cuales se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Reiteró que estudió cada uno de los documentos obrantes en el expediente y realizó una explicación vehemente de la razón de la decisión, por lo que solicitó la
declaratoria de improcedencia de la tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del Acuerdo 58 de 1999 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, incurrieron en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del Consejo De Estado, Sección Primera con Radicado Nº 11001-03-15-000-2013-00624-00 al momento de dictar los proveídos de 30 de mayo de 2014 y 14 de julio de 2016 que declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud
del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación del 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la
Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al
momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
El caso objeto de estudio, (i) es de relevancia constitucional pues debe definirse si las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital de la accionante; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía la actora para controvertir las decisiones objeto de tutela, en tanto interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de mayo de 2014
que declaró la caducidad de la acción; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la última providencia que se dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue el 14 de julio de 2016, notificado en edicto de 20 de agosto del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 2 de diciembre de 2016, transcurrieron un poco más de tres meses, es decir, está satisfecha la condición de la inmediatez en los términos precisados por esta Corporación; (iv) la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, lo que fue alegado en el recurso de apelación y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer un análisis de fondo del asunto. 3.2.1 Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que9: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del
pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 9 Sentencia T-158 de 2006. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni
arriba a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y,
por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’10; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»11. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas12:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció13. 10 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de
manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 12 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 13 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se
dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto14.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2.2. Análisis del caso bajo estudio La señora Luisa Gonzaga Pinzón instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá Secretaría de Educación, en la que solicitó nulidad de las resoluciones 14498 del 23 de diciembre de 2010, por medio de la cual ascendió al grado 8 del escalafón docente, y 05004 del 18 de mayo de 2011 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo y lo confirmó en todas sus partes.
En las providencias del 30 de mayo de 2014 y 14 de julio de 2016, proferidas, en
su orden, por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” se declaró la caducidad de la acción teniendo en cuenta que la última resolución se notificó personalmente el 30 de mayo de 2011, y la actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 3 de octubre, es decir, destaca). 14 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. fuera del termino establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. A juicio de la accionante, las mencionadas decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la vida digna, toda vez que, incurrieron en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia Nº 11001-03-15000-2016-00624-00 del 23 de mayo de 2013, toda vez que consideró que las autoridades judiciales demandadas contabilizaron erróneamente el término de caducidad para instaurar la precitada acción. Antes de entrar a resolver el presente asunto, la sala advierte que como el debate gravitó en el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe tener en cuenta que la norma vigente al momento los hechos
era el Código Contencioso Administrativo, el cual en su artículo 136 establecía: “ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones.
1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)” (subrayado fuera del texto) Como el supuesto defecto alegado fue el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, proferida el 23 de mayo de 2013, se hace necesario referirse al mismo para contrastarlo con la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.