CE-11001-03-15-000-2016-03667-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03667-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no haber sido parte ni coadyuvante en el proceso electoral En el asunto sub examine el accionante pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, y que, como consecuencia de ello, se ordene aclarar la sentencia del 28 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro dentro del medio de control de nulidad electoral (…) en el sentido de indicar, con toda nitidez y en forma expresa, si la repetición de la elección allí ordenada debe llevarse a cabo o no con la participación de los mismos candidatos que se presentaron para las elecciones del 25 de octubre de 2015. (…) En ese orden de ideas, cabe resaltar que, solo pueden promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo, esto es, los ciudadanos [L.V.Z.M.] y [J.A.M.A] o los coadyuvantes de alguna de ellas que hubieren sido debidamente reconocidos en el expediente. (…) Así las cosas, en razón a que el actor no tiene ninguna de esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca. Por tanto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena del Consejo de Estado se ha referido a la legitimación en la causa por activa, al respecto, consultar la sentencia de 18 de marzo de 2014, exp. 2013-02221-01, C.P. Alfonso Vargas Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03667-00(AC)
Actor: ZOHAIR FERNANDO NARVÁEZ ÁVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el actor en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2016 por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO
DEL MAGDALENA.
I.- LA SOLICITUD ZOHAIR FERNANDO NARVÁEZ ÁVILA pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido, por cuanto el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL MAGDALENA, mediante sentencia el 28 de junio de 2016, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el número 47-001-2333-001-2015-00472-001, declaró la nulidad del acto de elección del señor JAIRO ANTONIO MOLINA DE ARCO, como alcalde del municipio de Plato – Magdalena, para el período 2016-2019, providencia a la
que le atribuye falta de claridad en su parte resolutiva, resultando, a su juicio, vulneradora de sus derechos fundamentales.
II. LOS HECHOS De conformidad con lo planteado por el actor en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. El señor JAIRO ANTONIO MOLINA DE ARCO fue elegido como alcalde del municipio de Plato – Magdalena, para el período 2016-2019.
II.2. Mediante sentencia del 28 de junio de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL MAGDALENA dentro del proceso de Nulidad Electoral promovido por LAURA VANESSA ZAMBRANO MENDINUETA, fue declarada la nulidad del acto de elección de JAIRO ANTONIO MOLINA DE ARCO como Alcalde del municipio de Plato – Magdalena, para el período 2016-2019, al encontrar configuradas, en las elecciones del 25 de octubre de 2015, las causales 1 y 2 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. II.3. Manifestó que, como consecuencia de la declaratoria de la nulidad antes referida, en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia atacada se le ordenó a la Organización Electoral que procediera a tomar las medidas necesarias para repetir la elección de alcalde municipal de Plato – Magdalena, para el período 2016-2019. 1 Acción de nulidad electoral. Demandante Laura Vanessa Zambrano Mendinueta. Demandado: Jairo Antonio Molina de Arco. II.4. Informó que la Gobernación del Magdalena expidió el Decreto 0429 del 14 de
septiembre de 2016, mediante el cual se convocó a elecciones complementarias para el municipio de Plato – Magdalena y, en ese mismo acto, se estableció el termino de 15 días para la inscripción de candidatos sin señalarse que podían inscribirse únicamente quienes lo hubieran hecho para las elecciones del 25 de octubre de 2015, razón por la cual se inscribió como candidato avalado por el partido Cambio Radical, sin haber sido candidato inscrito para las elecciones del 25 de octubre de 2015. II.5. Señaló que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 2186 del 25 de octubre de 2016, resolvió que las elecciones debían llevarse a cabo nuevamente con los mismos candidatos que se presentaron para las elecciones del 25 de octubre de 2015 y suspendió el proceso electoral con el argumento de que la Gobernación del Magdalena estaba actuando como autoridad electoral sin tener competencia para ello. II.6. Indicó que, en consecuencia, la Gobernadora de Magdalena, mediante Decreto 0541 del 31 de octubre de 2016, derogó el Decreto 0429 del 14 de septiembre de 2016 y solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil ejecutar las acciones administrativas pertinentes para repetir la elección de Alcalde y tal entidad contestó que no podía ejecutarlas porque requería que la Gobernación adelantara la convocatoria y nueva fecha para las elecciones, esto en virtud que la Registraduría Nacional del Estado Civil no compartía la posición del Consejo Nacional Electoral en cuanto a que la Gobernación no podía fungir como autoridad electoral. II.7. Adujo que, en virtud de ello, la Gobernación, mediante Decreto 0549 del 4 de
noviembre de 2016, convocó la repetición de la elección del alcalde municipal del municipio de Plato, Magdalena, en los términos de la Resolución 2186 de 2016 proferida por el Consejo Nacional Electoral, según la cual las elecciones debían llevarse a cabo nuevamente con los mismos candidatos que se presentaron para las elecciones del 25 de octubre de 2015, por lo tanto el actor quedó por fuera de esa lista toda vez que no fue candidato a la alcaldía en esa fecha. II.8. El actor, señor ZOHAIR FERNANDO NARVAEZ ARDILA, interpuso acción de tutela y manifestó que la decisión del tribunal fue ambigua al no señalarse expresamente el objetivo de notificar el fallo a la Gobernación del Magdalena, es decir, consideró que la decisión no fue clara en indicarle a dicha entidad que papel debía jugar en la repetición de la elección de alcalde. También señaló que dicha situación causó confusión, pues a su juicio no era claro si las nuevas elecciones debían llevarse a cabo o no, con los mismos candidatos que se presentaron para las elecciones del 25 octubre de 2016; al punto que las autoridades administrativas encargadas de dictar los actos y tomar las medidas necesarias para repetir la elección de Alcalde Municipal de Plato, Magdalena, han adoptado decisiones contradictorias, creando, a su juicio, un caos jurídico, en el sentido que se le permitió a Narváez Ávila la inscripción como candidato para la alcaldía del pluricitado municipio y luego, en tanto quedó sin efectos esa inscripción, porque el Consejo Nacional Electoral determinó que la nueva elección
debía llevarse a cabo con la participación los mismos candidatos que se presentaron para las elecciones del 25 de octubre de 2015, Narváez Ávila quedó por fuera de la inscripción para la alcaldía del municipio de Plato – Magdalena para el período 2016-2019.
III. LAS PRETENSIONES El actor solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal aclarar la sentencia del 28 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el número 47-001-2333-001-2015-00472-00, en el sentido de indicar con toda nitidez y en forma expresa, si la repetición de la elección allí ordenada, debe llevarse a cabo o no con la participación de los mismos candidatos que se presentaron para las elecciones del 25 de octubre de 2015.
IV. EL TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto del 13 de febrero de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, en condición de accionados, al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los magistrados del Consejo Nacional Electoral y a los ciudadanos Laura Vanessa Zambrano Medinueta2 y 2 Ciudadano que promovió el medio de control de nulidad electoral radicado bajo el número 47-0012333-001-2015-00472.
Jairo Antonio Molina de Arco3, por tener interés directo en las resultas del proceso. A todos se les solicitó rendir informes.
V. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y LAS
PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO
V.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena. Por intermedio de la magistrada doctora Maribel Mendoza Jiménez, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y manifestó que no había vulneración de derecho fundamental alguno. Afirmó que los argumentos del actor tendían a revivir el debate judicial ya precluido, pretendiendo una instancia adicional, sin aceptar que ya hubo una decisión tomada por los jueces naturales competentes. Finalmente, manifestó que la imposibilidad del actor para ser candidato a la alcaldía del municipio de Plato – Magdalena, para el período 2016-2019, no devino de la actuación del Tribunal sino de las órdenes dadas por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 2186 de 2015, razón por la cual ese acto administrativo debe ser controvertido a través de medios de defensa distintos a la acción de tutela. V.2. El Consejo Nacional Electoral. Por intermedio del doctor Carlos Augusto Calderón Betancur, solicitó que fueran negadas las pretensiones del actor, toda vez que la orden del Tribunal fue repetir la elección, es decir, no se trata de empezar de cero las elecciones y por lo tanto no puede darse una nueva inscripción de candidatos o un cambio de los mismos. V.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil. Por intermedio de la doctora Jeanethe Rodríguez Pérez puso de presente que no tenía legitimación en la causa por pasiva por carecer de competencia en el marco de sus funciones constitucionales y legales para analizar y pronunciarse sobre inhabilidades al momento de la inscripción de candidatos.
3 Parte accionada dentro del referido medio de control. Alegó también que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, pues entre el fallo proferido el 28 de junio de 2016 y el auto admisorio de la tutela transcurrieron más de siete (7) meses.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Problema Jurídico a dilucidar. Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, vulneró algún derecho fundamental del actor, al proferir la sentencia del 28 de junio de 2016, dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el número 47-001-2333-001-2015-00472-00, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor JAIRO ANTONIO MOLINA DE ARCO como alcalde del municipio de Plato – Magdalena, para el período 20162019, providencia a la que le atribuye falta de claridad en su parte resolutiva, resultando a su juicio vulneradora de sus garantías fundamentales. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad; procediendo posteriormente a: ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales, particularmente la legitimidad por activa. VI.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió
su postura inicial y decidió acometer el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. La sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció unos requisitos generales y especiales de procedencia para el ejercicio de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judicial salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedibilidad, a partir de cuya ocurrencia el juez constitucional puede dejar sin efecto una providencia judicial5, estableció los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. En consecuencia, en primer lugar se debe verificar la ocurrencia de los requisitos
generales y, de ser así, en segundo término corresponde examinar si se presenta uno de los defectos especiales, para “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros6. Con todo, no puede perderse de vista que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, la acreditación de la legitimación por activa y pasiva viene instituida como un requisito general de procedibilidad imprescindible para interponer una acción de tutela, incluso en contra de una providencia judicial.
VII. EL CASO CONCRETO En el asunto sub examine el accionante pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, y que, como consecuencia de ello, se ordene aclarar la sentencia del 28 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el número 47-001-2333-0012015-00472-00, en el sentido de indicar, con toda nitidez y en forma expresa, si la repetición de la elección allí ordenada debe llevarse a cabo o no con la 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. participación de los mismos candidatos que se presentaron para las elecciones del 25 de octubre de 2015
En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada
autoridad judicial quebrantó los derechos fundamentales del accionante con la providencia cuestionada. Sin embargo, resulta necesario determinar previamente si de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en el caso bajo estudio se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como vulnerados es el del debido proceso. Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo7. Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado8. 7 Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro. Ver: Consejo
de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03870-00. Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 2014-03803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas. M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 8 Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Tal exégesis cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la presente acción de amparo es el de controvertir la parte resolutiva de la sentencia del 28 de junio de 20169, de cuya parte resolutiva el actor deriva la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sin que él se hubiere constituido como parte en el proceso. En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral, radicado con el número 47-001-2333-001-2015-00472-00 y allegado al expediente de tutela, la Sala constata que el actor no fue quien lo promovió ni mucho menos presentó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso. En ese orden de ideas, cabe resaltar que, solo pueden promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo, esto es, los ciudadanos Laura Vanessa Zambrano Mendinueta10 y Jairo Antonio Molina de Arco11, o los coadyuvantes de alguna de ellas que hubieren sido debidamente reconocidos en el expediente. Así las cosas, en razón a que el actor no tiene ninguna de esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca. Por tanto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa. Idéntica situación se predica en relación con la falta de legitimación del actor para promover la acción constitucional en procura de lograr la protección del derecho
fundamental a elegir y a ser elegido, en razón a que lo controvertido es la providencia judicial mediante la cual se anuló el acto de elección del señor Jairo Antonio Molina de Arco como alcalde del municipio de Plato – Magdalena, para 9 Providencia mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor JAIRO ANTONIO MOLINA DE ARCO, como alcalde del del municipio del Plato – Magdalena para el período 2016-2019. 10 Quien ostenta la calidad de accionante en el medio de control de nulidad electoral 47-001-2333001-2015-00472-00. 11 De quien se predica la calidad de accionado en el medio de control de nulidad electoral 47-0012333-001-2015-00472-00. el período 2016-2019, y debido a que el accionante no se hizo parte en el respectivo medio de control cuyas decisiones cuestiona. Sobre este tópico la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar al que nos ocupa12, en el que se precisó lo siguiente: “En consecuencia, no puede el accionante alegar que se encuentra legitimado para promover la presente acción de tutela, con fundamento en la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido, materializado en el voto otorgado a la señora Oneida Rayeth Pinto, toda vez que, en su criterio, el hecho de hacer parte del censo electoral que dio lugar a la elección, lo acredita como interesado. Para la Sala, tal argumento no es de recibo, por cuanto, la participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra
la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte del respectivo proceso electoral. Distinto es si se tratara del acto administrativo que declara la nulidad de la elección del candidato, caso en el cual, como lo ha indicado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, los electores se encuentran legitimados para promover las acciones judiciales que pretendan enervar los efectos de dicho acto, precisamente, en atención a la calidad de participantes del respectivo censo electoral. En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de marzo de 201413, precisó: “Legitimación en la causa por activa Sustenta la titularidad del interés para acudir en ejercicio de la acción de tutela, en que la actora es una ciudadana que participó en la elección del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. y en esas condiciones, en nuestro sistema democrático, representativo y participativo, sus derechos como elector no se agotan con el simple ejercicio del derecho al sufragio, sino que ellos se extienden también al ejercicio del control activo del poder. Así pues, como lo ha expresado la Corte Constitucional en asuntos como el presente, la legitimidad para actuar se demuestra con el ejercicio del derecho al voto. Así lo precisó: La legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su protección al derecho fundamental a la representación efectiva, podía ser probada tan sólo demostrando el ejercicio del derecho al voto. Tal forma de acreditar legitimidad, no es algo extraño o novedoso dentro de nuestro sistema jurídico, sino que por el contrario es el mismo criterio utilizado por la 12 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de julio de 2016. Radicado: 11001-03-15000-2016-01996-00. Actor: Carlos Alberto Saurith Maestre. C.P.: María Elizabeth García González. 13 Expediente núm. 2013-02221-01, Actora: Mery Janeth Gutiérrez Cabezas, Magistrado Ponente ALFONSO VARGAS RINCÓN. ley 131 de 1994 “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones”. En ella, por ejemplo, se estipula que para poder revocar el mandato de los elegidos por medio del mecanismo del voto programático, la convocatoria la puede hacer un porcentaje de los ciudadanos que "haya sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario". Como puede observarse, la ley no llega al límite de exigir que cada uno de los sufragantes demuestre que votó por el candidato, pues esto desbordaría los límites de razonabilidad y proporcionalidad. Debido a que el voto es secreto, sería inconstitucional obligar a los ciudadanos a demostrar que han votado por un determinado candidato. De igual forma, concluir que de esa imposibilidad deriva también una indeterminación de la legitimidad para actuar en defensa del derecho a la representación efectiva, pone en riesgo la viabilidad de proteger de algún modo este derecho fundamental. Por tanto, el camino más razonable consiste en dar certeza a las afirmaciones del actor con base en el principio de la buena fe. (Sentencia T-358 de 2002) Con el fin de establecer si la actora había ejercido el derecho al sufragio, en la primera instancia se libró oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que remitió la certificación que obra
a folio 135 del expediente, en la que hace constar que la cédula de la actora se encontraba habilitada y que ejerció el derecho al sufragio en las elecciones de autoridades locales del 30 de octubre de 2011, en la ciudad de Bogotá, D.C., Zona 13, puesto 17, La Magdalena, - Mesa 7. Se tiene entonces que la actora estaba legitimada en la causa por activa, para instaurar la presente acción”. Por el contrario, si el disenso se dirige contra la providencia judicial que resolvió la demanda electoral, es requisito indispensable que el accionante haya hecho parte del respectivo proceso, para que pueda alegar la presunta vulneración de sus derechos con ocasión de las decisiones allí adoptadas.” (Negrilla de texto original). En ese orden de ideas, al no encontrarse acreditado el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la Sala declarará la improcedencia de la acción de amparo promovida por el señor ZOHAIR FERNANDO NARVÁEZ ÁVILA, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo constitucional invocado por el señor ZOHAIR FERNANDO NARVAEZ ARDILA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley número 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente