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CE-11001-03-15-000-2016-03669-00(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03669-00(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA ACCIÓN DE TUTELA - Confirma rechazo / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAIncumplimiento de requisitos del poder especial [E]l poder suscrito entre el [actor] y su apoderado, no cuenta con los elementos señalados por la jurisprudencia constitucional, acogidos por esta Sección, en tanto no es un poder especial para interponer acción de tutela, con el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante, ni invoca los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, tampoco que esté dirigida contra cierta autoridad y en relación con unos hechos concretos que den lugar a su pretensión de amparo, sino que corresponde a un poder para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, postulación que no se puede hacer extensiva para interponer una solicitud de amparo. En tales condiciones, se advierte que quien dice actuar como abogado del accionante carece de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción constitucional, en su nombre y representación, como quiera que no allegó el poder especial requerido. De conformidad con lo antes expuesto, se estima que la decisión de rechazo de la acción de tutela promovida por el abogado que afirma actuar como apoderado del actor se ajusta a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, así como a la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional, acogida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en materia de apoderamiento en la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del poder especial para interponer acción de tutela, consultar la sentencia T-104 de 2012, M.P. Mauricio

González Cuervo, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03669-00(AC)A

Actor: JOSÉ ORLANDO CANARÍA NIÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por quien dice actuar como apoderado del accionante, contra el auto de 22 de febrero de 2017, mediante el cual se rechazó la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES Quien dice actuar como apoderado del señor José Orlando Canaría Niño, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá. La solicitud fue repartida al despacho del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por acta individual de reparto de 6 de diciembre de 20161, a donde ingresó en la

misma fecha2. El despacho de conocimiento en auto de 11 de enero de 20173, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, dispuso: “(…) Por Secretaría General, REQUIÉRASE al abogado (…) para que, en un término de tres (3) días, contados desde la notificación de este auto, cumpla con los siguientes requisitos:

1. Informe si acude al proceso como abogado o como agente oficioso del accionante, caso en el cual deberá aportar el poder especial que acredite tal condición o referirse a las razones por las cuales el titular de los derechos en litigio, no puede acudir al proceso de forma directa.

Lo anterior, so pena de rechazarse la acción de tutela en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”. En memorial de 17 de enero de 20174, el abogado recurrió el anotado auto al considerar: 1 Folio 30. 2 Folio 31. 3 Folio 32. 4 Folio 34. “Al respecto me permito manifestar que el poder suscrito por el señor JOSÉ ORLANDO CANARÍA NIÑO y el suscrito apoderado cuenta con los elementos esenciales que me legitiman para representar los intereses de mi poderdante, toda vez que en el mencionado poder me encuentro facultado para INTERPONER ACCIÓN DE TUTELA para la defensa de sus derechos en el evento de que con el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho se vulneraran. (…)” Mediante auto de 1 de febrero de 20175, el despacho de conocimiento rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el abogado.

Posteriormente, en proveído de 22 de febrero de la misma anualidad6, el despacho consideró lo siguiente: “Mediante auto del once (11) de enero de 2017 (…), este Despacho inadmitió la demanda de tutela de la referencia, y con fundamento en esto, requirió al abogado (…), para que acreditara de forma clara y precisa su legitimidad en la causa, aportando el correspondiente poder o, en su defecto, informando las razones por las cuales la titular del derecho no puede acudir al proceso directamente. El doctor (…) interpuso recurso de reposición contra el auto mencionado. Sin embargo, este Despacho profirió auto interlocutorio de primero (1) de febrero de 2017 rechazando por improcedente dicho recurso, en razón a que los únicos recursos que proceden en los procesos de tutela, son la impugnación contra el fallo de primera instancia y la súplica en contra del auto por medio del cual se rechaza la tutela. Así las cosas, y por no cumplir con el requerimiento, este Despacho RECHAZARÁ la solicitud de tutela presentada por el señor José Orlando Canaría Niño por lo dicho en esta providencia y en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 .” 5 Folio 38. 6 Folio 42. En memorial de 7 de marzo de 20177, el abogado (…) interpuso recurso de súplica contra el auto de 22 de febrero de 2017, en el que reiteró las consideraciones expuestas en el recurso de reposición contra el auto de 11 de enero de 2017. El 21 del mismo mes y año8, el despacho de conocimiento concedió el recurso de

súplica presentado por la parte actora y remitió el expediente a este despacho, al que ingresó el 4 de abril de 20179.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 4 del Decreto 306 de 1992, 331 y 332 del Código General del Proceso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto.

2. Cuestión Previa Mediante proveído de 21 de marzo de 201710, el despacho del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez concedió el recurso de súplica presentado por la parte actora y remitió el expediente a este despacho.

El doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas finalizó su periodo constitucional como Consejero de Estado el 10 de marzo de 2017, desintegrando el cuórum para resolver el asunto. Posteriormente, el doctor Milton Chávez García fue designado Consejero de Estado, quien tomó posesión del cargo el 21 de abril de 2017. 7 Folio 45. 8 Folio 49. 9 Folio 52. 10 Folio 49. Por lo anterior, en aras de recomponer el quórum decisorio, el despacho por auto de 23 de junio de 2017, ordenó efectuar el sorteo de un conjuez y comunicar la decisión a quien correspondiera. Por acta de 28 del mismo mes y año, se designó al doctor Hernán Alberto González Parada, quien no manifestó impedimento. Previo a resolver el presente asunto, se advierte que con la posesión del Consejero Milton Chaves García y la participación del conjuez doctor Hernán Alberto González Parada, se integró nuevamente el cuórum decisorio para

resolver el asunto que nos ocupa.

3. Improcedencia general de los recursos ordinarios en el trámite de tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

Esta garantía constitucional fue reglamentada por el Decreto Estatutario 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República, quien a su vez profirió el Decreto 306 de 1992, reglamentario de aquél, que en el inciso 1º del artículo 4 consagra: “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)”. Si bien en atención a lo dispuesto en el artículo 4 ibídem, para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 “se aplicaran los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso,

sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991. De esta manera, el procedimiento especial de tutela consagra en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo de primera instancia que, por su informalidad, no tiene la connotación de recurso en términos procesales. Al respecto, la Corte Constitucional11, señaló: “De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios. Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado: “2. Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo

dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la 11 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría. protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible. Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” Esa misma Corporación judicial, en auto 097 de 201712, señaló: “(…) Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por

el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991” señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto. Sobre el particular esta Corte ha sostenido que tal remisión alude únicamente a los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil: 12 M.P. Alejandro Linares Cantillo. “El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: Artículo 4° - (...) En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela.” Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela -lo que se predica también del procedimiento seguido para resolver conflictos reales o aparentes de competencia-, su regulación se encuentra desprovista de todas las

formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones. De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso: “Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible. Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de

los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (Negrilla y subraya de la Sala). Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela. (…)”. Así las cosas, la Sala concluye que no todas las figuras procesales propias de los trámites judiciales ordinarios contemplados en el Código General del Proceso tienen aplicabilidad en el trámite de tutela, pues ello desconocería el carácter sumario de esta acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, así como la noción de recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que hace parte de la legislación interna. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala precisa que en el trámite de tutela, por regla general, no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.

4. El apoderamiento judicial en materia de tutela. El poder especial como condición sine qua non El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, en relación con la legitimidad e interés para actuar en ejercicio de este mecanismo constitucional, dispone: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (Negrilla y subraya fuera de texto). También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. El citado marco normativo permite concluir que la solicitud de amparo se puede iniciar (i) directamente por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar, (ii) por intermedio de representante legal; (iii) apoderado judicial; (iv) por intermedio de agente oficioso y (v) a través de la figura del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

En lo que hace relación con el apoderamiento judicial (supuesto iii), si bien la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no establecen la modalidad de poder que se debe acreditar para ejercer el derecho de postulación, la Corte Constitucional y esta Sección del Consejo de Estado han coincidido en indicar que se requiere que el mismo sea especial, se debe indicar, en los términos que establece el Código General del Proceso (art. 74), a fin de que se entienda que existe una debida representación dentro del trámite de tutela, lo que no riñe con el carácter informal de este mecanismo constitucional. Todo lo contrario, lo que se quiere privilegiar es la autonomía de la voluntad13. En relación con el apoderamiento judicial en materia de tutela, La Corte Constitucional en sentencia T-194 de 201214, señaló: “2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda

de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela ‘ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (subraya y negrilla de la Sala). 13 Cfr., sentencia T-104 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 M.P. Mauricio González Cuervo. 2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que ‘el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa’, y estableció que: “Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar . Los anteriores elementos permiten reconocer la

situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa” , y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional”. (Subraya y negrilla de la Sala) En definitiva, la Sala observa que la Corte Constitucional ha reiterado que por las características de la acción de amparo “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión15”, postura que igualmente ha sido acogida por la Sección Cuarta de esta Corporación.

5. Caso concreto 15 Sentencia T-194 de 2012.

Teniendo en consideración que el asunto objeto de estudio se encuentra dentro del supuesto excepcional consagrado en esta providencia que habilita la procedencia de recurso contra el auto que rechazó la solicitud de tutela promovida por el señor José Orlando Canaría Niño, la Sala efectuará el estudio de fondo al recurso de súplica concedido en su oportunidad, a fin de establecer si fue acertada la decisión de rechazo de la solicitud de tutela promovida por el actor. En el sub examine, quien dice actuar como apoderado del señor José Orlando Canaría Niño, presentó ante esta Corporación acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado

Veinticinco Administrativo de Bogotá. Procede la Sala a verificar si el poder que obra en el expediente de tutela cumple con las condiciones señaladas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que se pueda considerar que el abogado se encuentra legitimado para interponer acción de tutela en nombre y representación del actor. Con el escrito de tutela se allegó poder con data del 9 de mayo de 2013, en los siguientes términos: “Señor Juzgado Administrativo del Circuito (reparto) E.S.D. José Orlando Canaría Niño, identificado con cédula de ciudadanía No. 19179323 de Bogotá, manifestó por medio de este escrito que confiero poder especial amplio y suficiente al Dr. (…), también mayor de edad domiciliado y residente en Bogotá identificado con C.C. No. (…) y portador de la tarjeta profesional No. (…) para que en mi nombre y representación formule demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra LA NACIÓN – LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, para que se me reajuste la asignación básica de retiro o pensión a partir 1996, y como consecuencia se ordene la reliquidación y pago en mi asignación de retiro a partir de allí. Derecho que me fue negado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional según el oficio GAG – SDP/4634/13 de 13 de agosto de 2013 ___________________________________________________________ _____ emanado del Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (subdirector de prestaciones sociales). Este mandato lo faculta para reclamar y recibir los dineros adeudados con

la indexación correspondiente e intereses legales hasta la inclusión en nómina. Queda facultado para notificarse, conciliar, disponer, recibir, desistir, transigir, sustituir, renunciar y ejecutar la sentencia, interponer acción de tutela, para la defensa de mis Derechos. (…)” (fl. 29). De lo anterior se advierte, que el poder que obra en el expediente dirigido al Juez Administrativo del Circuito (Reparto), fue otorgado por el señor José Orlando Canaría Niño al abogado (…), para que en su nombre y representación formulara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que le fuera reajustada la asignación mensual de retiro a partir de 1996 y, como consecuencia, se ordenara la reliquidación y pago de la asignación de retiro. Aun cuando el poderdante le entregó la facultad general de “interponer acción de tutela”, esa habilitación no es suficiente para concluir que el mencionado abogado está legitimado en la causa por activa, en tanto no se indica de manera precisa (i) la entidad que sería demandada, (ii) el acto o decisión objeto de controversia, (iii) los hechos que dan lugar a la presentación del amparo y (iv) los derechos fundamentales vulnerados a amenazados, razón suficiente para concluir que no es un poder especial, en los términos y condiciones que se indicaron en precedencia. Dicho en otras palabras, el poder suscrito entre el señor José Orlando Canaría Niño y su apoderado, no cuenta con los elementos señalados por la

jurisprudencia constitucional, acogidos por esta Sección, en tanto no es un poder especial para interponer acción de tutela, con el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante, ni invoca los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, tampoco que esté dirigida contra cierta autoridad y en relación con unos hechos concretos que den lugar a su pretensión de amparo, sino que corresponde a un poder para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, postulación que no se puede hacer extensiva para interponer una solicitud de amparo. En tales condiciones, se advierte que quien dice actuar como abogado del accionante carece de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción constitucional, en su nombre y representación, como quiera que no allegó el poder especial requerido. De conformidad con lo antes expuesto, se estima que la decisión de rechazo de la acción de tutela promovida por el abogado que afirma actuar como apoderado del actor se ajusta a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, así como a la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional, acogida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en materia de apoderamiento en la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLARAR que la acción de tutela de la referencia fue debidamente

rechazada, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE el presente auto a las partes por el medio más expedito y eficaz16. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. CUARTO.- Contra el presente auto no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta

MILTON CHAVES GARCIA

Consejero HERNÁN ALBERTO GONZÁLEZ PARADA Conjuez 16 En concordancia con: Artículo 2.2.1.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes, Sección 1 Aspectos generales, Capítulo 1 de la acción de tutela, Título 3 Promoción de la justicia, Decreto 1069 de 2015.

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