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CE-11001-03-15-000-2016-03672-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03672-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencia invocada no es aplicable al caso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INVESTIGACION ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA ADELANTADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC - Garantizó los derechos de contradicción y de defensa / SANCIÓN POR VIOLACIÓN DE NORMAS SOBRE INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR - Imputación fáctica fue clara y precisa / PRINCIPIOS DE

AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Aplicación

[E]s claro para esta Sala que la decisión adoptada por el Tribunal (...) analizó de manera detallada el acto administrativo que dio origen a la investigación adelantada por la SIC en contra de la sociedad accionante por el producto SEDICINA y los documentos anexos a este, (...) lo que lo condujo a concluir que a la sociedad no se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso en la apertura de la investigación, pues la imputación fáctica fue clara y precisa. En efecto, entendió el tribunal que con la enunciación de las normas presuntamente trasgredidas por la sociedad investigada, las sanciones que esto acarreaba y los hechos que daban lugar a ello, se garantizó el debido proceso de la hoy accionante, interpretación que como se dijo, al ser razonable y suficientemente argumentada, debe ser respetada, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. (...) en lo que tiene que ver con la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad de la sociedad accionante, por haberse fallado

de manera diversa por parte de la misma Sala otro proceso de «idénticas características» en el que se declaró que el hecho de que la SIC, al momento de dar apertura a la investigación, se limitara a señalar las normas cuya infracción se imputaba no era suficiente para garantizar su derecho de contradicción y defensa; debe esta Sala decir, que dicha sentencia constituye un mero antecedente que no puede predicarse como vinculante, pues entre otras cosas, se trata de una sola sentencia dictada dentro de un proceso en el que se controvirtió otra actuación administrativa que se sirvió de diferentes medios probatorios y que se adelantó de manera individual y separada. (...) no comparte esta Sala la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, pues como se dijo, difícilmente puede concluirse la identidad o exactitud en dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho (...). Así las cosas, se revocará el fallo proferido en primera instancia, para en su lugar, negar el amparo (...).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 3466

DE 1982 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 3466 DE 1982 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 3466 DE 1982 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 3466 DE 1982 – ARTÍCULO 43 - LITERAL F / DECRETO 3523 DE 2009 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 14 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03672-01(AC)

Actor: INTERMARKETING DIRECT S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

PRIMERA - SUBSECCIÓN B

ACCIÓN DE TUTELA

I. ANTECEDENTES La sociedad INTERMARKETING DIRECT S.A., por conducto de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, que en su criterio, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, con ocasión de la expedición de la sentencia de 25 de agosto de 2016.

Del escrito de tutela, y de las demás piezas procesales obrantes en el expediente, se extraen los siguientes:

1. HECHOS 1.1.- La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), inició de oficio y de manera separada, investigaciones administrativas en contra de la sociedad hoy accionante, por la presunta violación de las normas sobre información consagradas en los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982, por lo que le solicitó a la investigada rendir las explicaciones, «aportando los elementos de juicio y pruebas que pretenda hacer valer dentro de la investigación», respecto de los productos FIBERLINE y SEDICINA.

En las comunicaciones de apertura de las dos investigaciones, se requirió a la sociedad,

entre otras, para que aportara los estudios científicos que demostraran que los productos FIBERLINE y SEDICINA cumplen con lo ofrecido al consumidor. 1.2.- En atención a lo anterior, el 30 de agosto de 2011, la parte investigada dio respuesta, por separado, a la solicitud de explicaciones, indicando que desconocía los hechos y las razones concretas por las cuales las publicidades objeto de las actuaciones, presuntamente infringían las disposiciones sobre información consagradas en los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982, lo que le impedía ejercer el derecho de contradicción en cada una de ellas. 1.3.- Mediante Resolución No. 58092 de 26 de octubre de 2011 (para el producto FIBERLINE) y 50453 del 26 de septiembre de 2011 (para el producto SEDICINA) el Director de Protección al Consumidor determinó que la sociedad infringió lo señalado en las disposiciones legales citadas en el párrafo precedente, por lo que le impuso sanciones pecuniarias por la suma de $53.570.000 y $21.424.000, para cada una de ellas. Adicional a lo anterior, ordenó retirar la publicidad de los productos y efectuar otras publicaciones sobre los mismos. Contra las mencionadas decisiones administrativas formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa, mediante las Resoluciones No. 60501 y 55631, de 16 de octubre y 25 de septiembre de 2012, respectivamente. 1.4.- Con ocasión de lo anterior, formuló los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anularan cada una de las resoluciones

arriba señaladas. 1.4.1.- Respecto de la Resolución No. 58092 de 26 de octubre de 2011, que impuso la sanción para el producto FIBERLINE, conoció en primera instancia el Juzgado 3º Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 2013-00142, Despacho que en sentencia de 14 de marzo de 2014, negó las súplicas de la demanda. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”1, mediante providencia de 21 de agosto de 2014, revocó lo resuelto por el a quo, al estimar que el no haberse expuesto, durante la actuación administrativa, en forma clara, precisa y concreta, las razones por las cuales se infería que la publicidad del 18 de mayo de 2011 contrariaba la norma invocada, comportaba una vulneración al debido proceso de la sociedad. 1.4.2.- En lo que toca con la Resolución No. 50453 del 26 de septiembre de 2011, que impuso la sanción para el producto SEDICINA, conoció en primera instancia el Juzgado 6º Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 2013-00159, el cual en fallo de 29 de enero de 2016, negó las pretensiones invocadas. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”2, en providencia del 25 de agosto de 2016 confirmó lo fallado por el aquo, al considerar que el trámite administrativo no configuraba ninguna transgresión al derecho

fundamental contenido en el artículo 29 Superior, toda vez que cuando se le dio apertura, en comunicación del 8 de agosto de 2011, se estableció la imputación fáctica y jurídica de forma adecuada, es decir fue clara, precisa y concreta.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En criterio de la parte actora, la providencia de 25 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, dentro del proceso con radicado No. 2013-00159, desconoce el precedente horizontal y vertical emanado del mismo Tribunal y del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la materia, y adolece además de un defecto fáctico.

Sobre el primer cargo, explicó que no hay razón alguna para que la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conformada por dos de los Magistrados que profirieron la decisión de 21 de agosto de 2014, adoptaran una decisión diferente a la que había sido expedida por el mismo Tribunal, pues tratándose de asuntos idénticos, debían decidirse de manera análoga, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la confianza legítima y la seguridad jurídica. Agregó que según el pronunciamiento emanado del Consejo de Estado – Sección Quinta, en sentencia de 23 de abril de 2015, dentro del expediente No. 2014-02344-01, con ponencia de la Consejera Dra. Lucy Jeannette Bermúdez, un juez colegiado puede apartarse del precedente horizontal dictado por su misma Corporación, siempre y cuando

no sean los mismos funcionarios judiciales quienes suscriben la providencia. En este caso, dos de los magistrados que suscribieron la providencia objeto de reproche, hicieron parte también de la Sala que falló el proceso relacionado con el producto FIBERLINE, por lo que en su criterio, no estaban habilitados para adoptar una decisión diferente. Finalmente, y en lo que toca con el segundo cargo endilgado – defecto fáctico –, sostuvo que en la providencia enjuiciada se valoró inadecuadamente el documento contentivo de la solicitud de explicaciones proferida por la SIC, pues en ella solo se indicó de manera abstracta la normativa que se consideraba infringida, sin que se expusiera de forma clara, concreta y precisa cual era la conducta que se censuraba y los hechos en que se 1 Con ponencia del magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. 2 Con ponencia del magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ. sustentaba, para poder oponerse adecuadamente a los mismos. En virtud de lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, y en consecuencia de ello, ordenar a los falladores de instancia que adopten las medidas necesarias para dictar nueva sentencia, debidamente motivada, donde se apliquen los precedentes jurisprudenciales a que se hizo referencia.

3. INFORMES Mediante auto de 12 de diciembre de 2016, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera

– Subsección “B” como demandado y al Juzgado 6° Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, y la Superintendencia de Industria y Comercio como terceros interesados en las resultas de este proceso (F. 134). La Superintendencia de Industria y Comercio (F. 142), por conducto de la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial, allegó informe. Sin embargo, dicha funcionaria no aportó los actos jurídicos formales que la acrediten como tal, razón por la cual dicho memorial no será tenido en cuenta en esta instancia procesal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que no es posible predicar la identidad en los asuntos mencionados, como quiera que cada una de las demandas versó sobre actos administrativos distintos, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de actuaciones administrativas tramitadas de manera individual y separada. Además, los procesos ordinarios fueron resueltos con fundamento en el material probatorio allegado a cada uno de ellos, a la luz de las normas y la jurisprudencia vigentes. El Juzgado 6° Administrativo del circuito de Bogotá, no contestó.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima de la sociedad accionante.

Al efecto, se remitió in extenso a las consideraciones expuestas por la misma Sala

de Decisión en la sentencia de 2 de marzo de 2016, mediante la cual, en un caso similar, se habían amparado los derechos fundamentales de la misma sociedad accionante, las cuales consideró plenamente aplicables al asunto bajo examen.

5. IMPUGNACIÓN El Magistrado Fredy Ibarra Martínez recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que si bien es cierto, en los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho aludidos por la sociedad accionante se atacaron sendas sanciones impuestas por la SIC con similares cargos de nulidad, lo cierto es que los actos administrativos demandados surgieron por circunstancias fácticas distintas, en tanto que, en los actos acusados dentro del proceso Nº 2013-159-01

(para el producto SEDICINA), la SIC sancionó a INTERMARKETING por no haber demostrado la veracidad de la información respecto del producto que exhibió en el diario ADN, consistente en que este supuestamente «reduce manchas, arrugas, cicatrices, estrías, bolsas, ojeras y mejora la textura de la piel convirtiéndose en el secreto de belleza más importante en la última década», «asesoría privada, personalizada y totalmente gratis con su orden», «… oferta válida hasta el 18 de abril de 2011»; y por otra parte, en los actos demandados en el proceso Nº 2013-142-01 (para el producto FIBERLINE), la sanción de multa obedeció a que el producto no cumplía con las características expresadas en la publicidad por medio de la cual fue ofrecido al consumidor, que afirmaba que reducía los tiempos de digestión y

prevenía el cáncer de colon. Además, los actos administrativos acusados fueron expedidos dentro de actuaciones separadas, en las que la formulación de cargos se realizó en actos distintos y con argumentos fácticos diversos, por lo que al resolver los argumentos de apelación en cada uno de los procesos, la Sala los analizó de conformidad con los hechos y las pruebas aportadas, a la luz de las normas vigentes, siendo especialmente relevante y diferenciador que justificó la decisión de revocar la sentencia de primera instancia dentro del proceso Nº 2013-142-01, el hecho de que la actuación administrativa que dio lugar a los actos allí demandados violó los derechos al debido proceso y a la defensa de la sociedad, por no haber formulado los cargos de manera clara, precisa e inequívoca; por el contrario, en el proceso Nº 2013-159-01 dicha circunstancia no ocurrió ni se probó, razón por la cual la decisión fue distinta. Por demás, invocó en su defensa diversos fallos de tutela que han resuelto acciones instauradas en similares términos por INTERMARKETING DIRECT S.A. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 55 de 2003.

2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes del caso, corresponde a la Sala determinar

si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima, con ocasión de la expedición de la sentencia de 25 de agosto de 2016, por haber incurrido presuntamente en un desconocimiento del precedente horizontal y vertical aplicable al caso concreto.

3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente3, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de

sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales5. De otra parte, ha señalado la necesidad de acreditar uno de los vicios o defectos, entendidos como requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela, que se concretan en (i) defecto orgánico: se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico: surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo: se configura cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido: se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. El precedente judicial Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, 5 Son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución6. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma7. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales8, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada9.

4.- Del caso concreto En el sub examine, la Sociedad INTERMARKETING DIRECT S.A. censura la providencia de 25 de agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, confirmó el fallo de 29 de enero de 2016 que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en contra de la SIC, por haber incurrido presuntamente en el desconocimiento del precedente judicial horizontal y vertical aplicable al caso concreto. Concretamente, describe la parte actora que la SIC le inició sendas investigaciones en contra de sus productos FIBERLINE y SEDICINA, las cuales condujeron a la expedición de dos resoluciones sancionatorias. Sin embargo, al momento de iniciar la acción para controlar la legalidad de las respectivas decisiones administrativas, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cudninamarca adoptó posiciones diversas, pese a que su contenido era el mismo y los cargos de violación del debido proceso tenían el mismo fundamento jurídico, lo que considera, trasgrede sus garantías superiores. Vistas las piezas procesales obrantes en el expediente, tiene la Sala lo siguiente: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, al momento de resolver la apelación formulada por la sociedad demandante en lo que tiene que ver con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido 6 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007.

7 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 8 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 9 Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007. proceso dentro del trámite administrativo, consideró lo siguiente: «1) En cuanto a la afirmación de la entidad demandante consistente en que la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el debido proceso por no existir una formulación de los cargos dentro de la investigación administrativa de manera clara, precisa y concreta, la Sala observa que ese argumento no tiene fundamento alguno puesto que en la comunicación de 8 de agosto de 2011 expedida por el Coordinador del Grupo de Investigaciones Administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la cual se solicitó a la parte actora explicaciones dentro de la actuación administrativa sí se estableció la imputación fáctica y jurídica de manera clara, precisa y concreta; en efecto, en ese preciso documento señaló lo siguiente: “(…) El Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas adscrito a la Dirección de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio ha

iniciado investigación de carácter administrativo fundamentada en la información comercial publicitada en el diario ADN. De los hechos se infiere una presunta violación de las normas sobre información consagradas en los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982, Estatuto de Protección al Consumidor y en el Título II, Capítulo Segundo de la Circular Única No. 10 de esta Superintendencia. En caso que se establezca la violación a la normatividad mencionada, se impondrán las sanciones administrativas señaladas en el artículo 32 y 43 literal f del Decreto 3466 de 1982, acorde con lo dispuesto en el artículo 1 numeral 14 del Decreto 3523 de 2009. De igual manera se le requiere ficha técnica y estudios científicos que demuestre que el producto Sedicina, cumple con lo ofrecido al consumidor. Por lo anterior, y con el fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción dentro de la presente actuación administrativa, sírvase rendir explicaciones aportando los elementos de juicio y pruebas que pretenda hacer valer, dentro de la presente investigación. El requerimiento deberá ser contestado por el representante legal de la sociedad, el propietario (a) del establecimiento de comercio, el apoderado debidamente constituido o por la persona natural investigada, para atender el presente requerimiento se concede un plazo que vence el día 30 de agosto de 2011. (…) Asimismo se anexó copia del diario impuso ADN (sic) en donde respecto del producto Sedicina se publicó, entre otros aspectos, lo siguiente: “El gusano de seda El secreto para una piel joven Se ha comprobado que la “sedicina” proveniente del gusano de seda, reduce

manchas, arrugas, cicatrices, estrías, bolsas, ojeras y mejora la textura de la piel convirtiéndose en el secreto de belleza más importante en la última década. (…) Científicos Europeos han descubierto que este secreto natural tiene razones de peso para devolver la juventud a la piel (…) ¿Por qué este componente puede eliminar las arrugas? La seda se caracteriza por retener la humedad. Por esta razón al usar la “sedicina” en su piel usted notará como esta se humecta hasta en un 500% en las primeras 24 horas, cambiando en cuestión de horas la textura de la piel. Sedicina es la crema más recomendada por algunos dermatólogos para prevenir la aparición de estrías, por su efecto regenerador en la piel. Además de hidratar, la “sedicina” también actúa en arrugas? Sí. A diferencia de otros productos hidratantes, sedicina actúa regenerando la piel, recordemos que este componente es el que logra que la oruga se convierta en mariposa, lo cual es un ejemplo de las propiedades regenerativas de este componente que actúa de manera similar en la piel, regenerando las células, haciendo piel nueva más joven y libre de arrugas. (…) Así las cosas, es claro que en la actuación administrativa sí se estableció la imputación fáctica y jurídica de manera clara, precisa y concreta como se desprende de la solicitud de explicaciones con sus respectivos soportes que fueron elevadas por la entidad pública demandada. En ese contexto de los documentos trascritos se desprende lo siguiente: a).- El Grupo de Investigaciones Administrativas Adscrito a la Dirección de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio inició

investigación de carácter administrativo fundamentada en la información comercial publicada por la parte actora en el diario ADN – el cual se adjuntó – y en donde se solicitó a la sociedad Intermarketing Direct S.A. que demostrara que el producto Sedicina cumplía con lo ofrecido al consumidor. Asimismo cabe manifestar, como se expuso, que la investigación administrativa inició con fundamento en la información comercial publicada por la parte actora en el diario ADN, por tanto la investigación también incluía la información relacionada con la oferta publicitada respecto del producto Sedicina en tanto que ese preciso aspecto también fue publicado. b).- Lo anotado deja claro que la imputación fáctica fue clara y precisa consistente en verificar la veracidad y suficiencia respecto de la información de los beneficios ofrecidos del producto objeto de investigación y de su oferta. (…)». (ff. 81 a 84). A renglón seguido, y en frente al segundo de los argumentos de la apelación relacionado con el supuesto desconocimiento del precedente fijado por el mismo tribunal y por el Consejo de Estado, en los que en casos similares se le ha dado la razón a la sociedad accionante en el sentido de que la imputación en este tipo de procedimientos administrativos no ha sido clara, precisa y concreta, el fallador de instancia sostuvo: «Este otro motivo de censura tampoco tiene vocación de prosperidad toda vez que los casos expuestos por la parte actora en el recurso de alzada resueltos por las entidades judiciales antes mencionadas (272 a 274 cdno. No. 2) no son iguales al de este otro proceso ya que los actos administrativos demandados en aquellos procesos son distintos expedidos con fundamento en hechos diferentes, en

actuaciones administrativas separadas, en donde los cargos formulados tuvieron fundamentos fácticos propios, por lo que no es cierto que se haya quebrantado ni desconocido el precedente vertical ni mucho menos vulnerado los derechos de igua

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