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CE-11001-03-15-000-2016-03675-00 (AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03675-00 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRECEDENTE JUDICIAL – Concepto y clases / PRECEDENTE JUDICIAL / CARÁCTER VINCULANTE En tal sentido, se concibe como "la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo. Sin embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con la sentencia, sino con la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros , con identidad jurídica y fáctica. (…) Ahora bien, conforme la entidad frente a la que debe conservarse la univocidad de la decisión, se habla de un precedente horizontal y uno vertical. Este último se considera como aquel que se impone en virtud de las competencias jerárquicas que se desprenden de la organización del aparato de administración de justicia, a causa del cual el sentenciador debe acatar los lineamientos fijados por "las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. (…) La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley,

también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción] ; (ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicaron las providencias de la Corte Constitucional y no hay un criterio unificado sobre la materia / REINTEGRO Y PAGO DE PRESTACIONES Y SALARIOS DEJADOS DE RECIBIR / LÍMITE AL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RETIRO DEL SERVICIO / PAGO DE SALARIOS y PRESTACIONES – Indemnización por desvinculación sin motivación / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL En el asunto sub examine, el tutelante sostiene que el fallo objeto de la acción de tutela del epígrafe, al ordenar el pago de los salarios y prestaciones que dejó de devengar con ocasión de su retiro sin que su valor exceda de 24 meses de

salario, previo el descuento de los dineros que recibió por cualquier concepto laboral durante su desvinculación, aplicó una jurisprudencia que vulnera sus […] derechos económicos laborales [...] [Y] que además no existía para la época en que se presentó la demanda, e incluso para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia y la formulación del recurso de apelación», con lo que, adicionalmente, contraría el precedente adoptado por el Consejo de Estado, según el cual no es dable establecer límites indemnizatorios en asuntos en los que se disponga un reintegro laboral. (…) Ahora bien, esta Sala encuentra que en lo relativo al porcentaje de la indemnización debida como restablecimiento del derecho para los casos de desvinculación laboral sin motivación, en la sentencia SU-556 de 2014 la Corte Constitucional dijo que las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24)

meses de salario» (…) Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución». Sobre el tema, es del caso anotar que esta Corporación no ha emitido pronunciamiento respecto de la aplicación de las referidas sentencias SU556 de 2014 y SU-53 de 2015 al personal de la fuerza pública, razón por la que no es dable imponer a las autoridades judiciales el acatamiento de dichas decisiones de unificación de la Corte Constitucional o el desconocimiento de aquellas, en virtud de su autonomía, siempre y cuando cumplan la correspondiente carga argumentativa con el propósito de sustentar el motivo por el cual se apartan o acogen esa postura Por otra parte, frente al argumento del accionante acerca de que las sentencias de la Corte Constitucional sobre las que se respalda la decisión objeto de censura no eran aplicables a su caso, en razón a que estas se expidieron con posterioridad a la interposición de la demanda ordinaria y a la sentencia de primera instancia, se advierte que carece de asidero jurídico, toda vez que si bien son ciertos los fundamentos fácticos aducidos por este, las providencias SU-53 y SU-54 de 2015 se dictaron el 12 de febrero de 2015, y como la sentencia atacada data del 1 de junio de 2016, esto es, después de expedidos los referidos fallos, estos debían ser tenidos en cuenta por el juez ordinario al momento de acceder a las pretensiones, ya fuera para acogerlos o no, pues la situación jurídica del accionante no se había consolidado con

anterioridad .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Acción Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03675-00 (AC)

Actor: LUIS JOSÉ LAFAURIE HERNÁNDEZ

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA TemaTutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Luis José Lafaurie Hernández contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. I a 3). El señor Luis José Lafaurie Hernández presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos la limitación al tope de indemnización establecido en el numeral tercero de la sentencia de fecha 1 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y se ordene

a los magistrados accionados] que al interior del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho de carácter laboral radicado con el número 47-0013331.002-2013-00119-0101, ] se expida una nueva sentencia en la que no se tenga en cuenta la limitación salarial e indemnizatoria de que tratan las sentencias SU 053 y SU 054 de la Corte Constitucional», para que se le reconozca «[...] el pago de la indemnización desde la fecha de [su] retiro y hasta la época en que sea efectivamente reintegrado». 1.2 Hechos. Relata el accionante que <<Mediante deman[da] presentada ante los Jueces Administrativos de [S]anta [M]arta solicit[ó] la nulidad de la Resolución No. 0124 de fecha 18 de mayo de 2010 mediante la cual fute] retirado del servicio activo de la Policía Nacional», de la que conoció el Juzgado Primero (l .0) Administrativo de Descongestión de esa ciudad, que con sentencia de 22 de septiembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda; decisión revocada el 1. 0 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Magdalena para en su lugar acceder parcialmente a ellas. Que no obstante lo anterior, en la providencia censurada se aplicó un criterio jurisprudencial notoriamente improcedente, que no solo es lesivo para [sus] derechos económicos laborales, sino que además no existía para la época en que se presentó la demanda, e incluso para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia y la formulación del recurso de apelación», pues aplicó ] la

limitación de reconocimiento salarial consagrada por la Corte Constitucional mediante sentencias SU 053 y SU 054 de 2015 [...I», las cuales «t...] no pueden tener un efecto retroactivo», con lo que, adicionalmente, contraría el precedente adoptado por el Consejo de Estado, según el cual no es dable establecer límites indemnizatorios en asuntos en los que se disponga un reintegro laboral.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de diciembre de 2016 (ff. 7 y 8), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y dispuso vincular a los señores Ministro de Defensa Nacional y secretario general de la Policía Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena guardaron silencio. 2.2 El señor secretario general de la Policía Nacional (ff. 22 a 31) arguye que: […]el Tribunal Administrativo del Magdalena, no vulneró derecho alguno del accionante, mediante su fallo de segunda instancia], porque aplica en debida forma el precedente del máximo Tribunal Constitucional en Colombia»», contenido en los fallos SU-556 de 2014 y SU-53 de 2015. 2.3 Prueba de oficio. Mediante proveídos de 7 de febrero (ff. 35 y 35 vuelto) y 13 de marzo de 2017 (f. 47), para proferir una decisión de fondo, se solicitó del Tribunal Administrativo de Magdalena, en condición de préstamo, el expediente

ordinario 47001-33-31-002-2013-00119-01, […] con el fin de determinar la posible vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor», el cual fue aportado el 27 de abril del año en curso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional

fundamental que pueda comportar la sentencia de 1.0 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con la cual se decidió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-31-0022013-00119-01 incoada por el tutelante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Primero (1.0) Administrativo de Descongestión de Santa Marta, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a ellas, con aplicación de los límites indemnizatorios previstos en las sentencias SU-53 y SU-54 de 2015; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, mínimo vital y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela

contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada

providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: ] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales [ . . . Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar

a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de

unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación, Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido,

se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1 , rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201223 , en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 1 Cabe anotar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 20 de agosto de 20 IO, la cual, en principio, se tramitó bajo el número 47001-33-31-006-2010-00782-00 ante el Juzgado Primero (1.0) Administrativo de Santa Marta; no obstante, dicho expediente fue enviado al Juzgado Segundo (2.0) Administrativo de esa ciudad, que modificó su radicado al 47001-33-31-002-2013-00119-00 y, posteriormente, lo devolvió al mencionado despacho de descongestión que continuó con el curso del proceso con este último número de identificación. 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso

administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC — 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC — 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC — 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, cp. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: l) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, cp. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, cp. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 20100029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 201 1, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 201 1, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, cp. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social del actor; (ii) la decisión controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez

se satisface, toda vez que el fallo atacado se notificó por edicto que permaneció fijado en la secretaría general del Tribunal Administrativo del Magdalena del 7 al 16 de julio de 2016 y la solicitud de amparo fue instaurada el 28 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará a continuación la causal específica denominada desconocimiento del precedente, alegada por el actor. 3.5.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia5 , y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación 5 T-360 de 2014: «t...] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del

texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo6 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe7. Asimismo, en relación con esta última modalidad se han diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así8.

28. El precedente judicial es la figura jurídica, que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, al conllevar la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de sus actos, que más que en las disposiciones jurídicas, se encuentra en la interpretación que de ellas se hace9. En tal sentido, se concibe como "la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.10

Sin embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con la sentencia, sino con la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros11, con identidad jurídica y fáctica. Con ocasión de la citada definición, y bajo el entendimiento de que "no todo lo

que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto12 esta Corporación ha hecho una distinción entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. En las Sentencias T830 de 2012 y T-714 de 2013 se ha precisado al respecto que: "El (...) —antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la qe se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de precep

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