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CE-11001-03-15-000-2016-03677-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03677-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Corporación constata que el funcionario judicial accionado ha actuado durante el proceso contencioso administrativo de manera célere y diligente, adelantando las etapas y trámites correspondientes con el fin de darle cumplimiento al procedimiento (…) de la audiencia de conciliación, de manera previa a la concesión del recurso de apelación interpuesto por las partes, contra el fallo condenatorio de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa. Es de anotar que la tardanza en la concesión del recurso de apelación y la segunda instancia en el proceso ordinario ha sido por circunstancias ajenas y externas al actuar del Tribunal Administrativo de Santander, porque pese al exceso de trabajo, a la congestión judicial y al cumulo de procesos que tiene que resolver, ha venido cumpliendo con sus responsabilidades judiciales resolviendo los recursos y tramites que se han presentados por las partes y aun así ha programado en distintas oportunidades la audiencia de conciliación con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para que se surta la segunda instancia cuando los fallos son adversos a la Nación (…) Para la Sala el accionar de la autoridad judicial demandada no incurre en mora judicial al quedar constatado que no hay vulneración por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la mora judicial, ver las sentencias T1154 de 2001, T-030 de 2005, T-297 de 2006, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03677-00(AC)

Actor: OSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por los señores Oscar Humberto Gómez Gómez, Lulia Liliana Sarmiento Coronado, Leszli Kalli López e Isabel Cristina Rincón Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Santander, en la que pidieron el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La señora Lulia Liliana Sarmiento Coronado inició medio de control de reparación directa contra la Aeronáutica Civil Colombiana, la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS hoy Departamento Nacional de Inteligencia DNI, Fiduprevisora S.A., BBVA Seguros Ganadera S.A., Seguridad Atlas Ltda y Avianca S.A., con el fin de resarcir los daños sufridos a causa del secuestro del avión Fokker 50 de Avianca en el año

1999. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de primera instancia proferida el 14 de mayo de 2015, declaró responsables a la Aeronáutica Civil Colombiana, a la Policía Nacional, al Departamento Administrativo de Seguridad DAS ahora DNI y a los terceros llamados en garantía. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y previo a resolver la concesión del recurso, el Tribunal Administrativo de Santander llevó a cabo la realización de la audiencia inicial en dos oportunidades, el 4 de agosto de 2015 y 17 de noviembre de 2016, resultando fallidas por ausencia de alguna de las partes, quienes posteriormente allegaron memorial con excusa de inasistencia.

2. Fundamentos de la acción Los actores cuestionan el accionar del Tribunal Administrativo de Santander indicando que ha incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al contemplar que hay mora judicial en la concesión del recurso de apelación y el trámite de la segunda instancia dentro del proceso ordinario de reparación directa que adelantan contra la Aeronáutica Civil Colombiana, la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS hoy Departamento Nacional de Inteligencia DNI, la Fiduprevisora S.A., BBVA Seguros Ganadera S.A., Seguridad Atlas Ltda y

Avianca S.A.

3. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela la siguiente pretensión: “Solicito respetuosamente a la Jurisdicción Constitucional se digne: i) concedernos

a las demandantes LULIA LILIANA SARMIENTO CORONADO, LESZLI KALLI

LÓPEZ e ISABEL CRISTINA RINCÓN RODRÍGUZ y a su apoderado el amparo constitucional que aquí se depreca; ii) consiguientemente, ordenar al magistrado del Tribunal Administrativo de Santander Iván Mauricio Mendoza Saavedra que en el término de 48 horas proceda a conceder los recursos de apelación que hayan sido interpuestos contra la sentencia de primera instancia proferida por ese Tribunal dentro de los procesos adelantados por la precitadas demandantes y sus familias a raíz de su secuestro por parte del Ejército de Liberación Nacional (ELN) en su condición de pasajeras del avión fokker 50 de Avianca que cubria la ruta Bucaramanga – Bogotá en hechos acaecidos el 12 de abril de 1999 (…) ”

4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela obra el siguiente documento relevante: - Impresión de la página web de la rama judicial donde se evidencia todos los trámites surtidos dentro del proceso de la señora Lulia Liliana Sarmiento

Coronado.

5. Trámite procesal Mediante auto de 7 de septiembre de 2016, se ordenó notificar a las partes y a la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Aeronautica Civil, Caja de Sueldos de la Polícia Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión hoy Dirección Nacional de Inteligencia DNI, Fiduprevisora S.A, BBVA Seguros Ganadera S.A, Seguridad Atlas Ltda y Avianca S.A, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les

remitió copia de la demanda2. 2 Fls 68-70 y 115 del cuaderno principal.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar El Tribunal Administrativo del Cesar guardó silencio. 6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional El Director General del Ministerio de Defensa, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela y a su vez desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que las señoras Lulia Liliana Sarmiento Coronado, Leszli Kalli López e Isabel Cristina Rincón Rodríguez no son beneficiarias de asignación mensual de retiro.

6.3. Respuesta de BBVA Compañía de Seguros S.A. La apoderada de BBVA Compañía de Seguros S.A. reseña las diferentes actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa y concluye que las afirmaciones de la parte demandante son temerarias y que su único propósito es imputar falsas conductas. 6.4. Respuesta de Fiduprevisora S.A. La Coordinadora de la Unidad de Gestión de Fiduprevisora S.A. sostuvo que a causa de encontrar infundada la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, se deben negar las pretensiones de la solicitud de amparo. 6.5. Aeronáutica Civil La apoderada de la Aeronáutica Civil, solicito declarar improcedente la solicitud de amparo por considerar que los demandantes pretenden con la tutela agilizar el proceso ordinario que se encuentra en curso y al que hacen parte, desconociendo

la normatividad aplicable al caso en cuanto a la realización de la audiencia de conciliación previo a la concesión del recurso de apelación. 6.6. Dirección Nacional de Inteligencia - DNI La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Nacional de Inteligencia, expuso la naturaleza jurídica de la entidad y señalo que no ha sido responsable de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora porque los hechos descritos en la acción de tutela no tienen causalidad con las funciones que ellos desarrollan dentro del departamento administrativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en alguna vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, invocados por la parte actora con ocasión de la presunta mora judicial en la concesión del recurso de apelación presentado dentro del medio de control de reparación directa, en el que se condenó a la Nación.

3. Mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia.3

Sobre el particular, la Corte Constitucional indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean 3 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01. injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifique o razón que las fundamente”.4 Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades

es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. La mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; ii) que la tardanza desborde el concepto de plazo razonable que involucra un análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento y, iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.5 Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales 4 Sentencia T-1154 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 5 Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo.6 Esta Sala también se ha pronunciado sobre el particular señalando que “no puede olvidarse que se presentan causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para

decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas”7.

4. Estudio y solución del caso concreto En el presente caso, los señores Oscar Humberto Gómez Gómez, Lulia Liliana Sarmiento Coronado, Leszli Kalli López e Isabel Cristina Rincón Rodríguez pretenden la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados con la presunta mora judicial en la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Santander.

Los demandantes iniciaron proceso de reparación directa contra la Aeronáutica Civil Colombiana, la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS hoy Departamento Nacional de Inteligencia, con el fin de resarcir los daños sufridos a causa del secuestro del avión Fokker 50 de Avianca en el año 1999. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 14 de mayo de 2015, dentro del proceso No. 68001233100020010165900, declaró responsables y condenó a las entidades demandadas al pago del resarcimiento de los perjuicios causados a Lulia Liliana Sarmiento Coronado. Las partes interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Santander

6 Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Exp. 2016-03417-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. ha convocado a la realización de audiencia de conciliación en cumplimiento del artículo 70 de la ley 1395 de 2010, que establece: “(…) En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.” En el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se pueden apreciar como últimas actuaciones judiciales, las siguientes8: Actuaciones del Proceso Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro 26 Jan AL DESPACHO AL DESPACHO DEL 26 Jan 2017 SEÑOR MAGISTRADO, 2017

PONIENDO EN

CONOCIMIENTO EL

MEMORIAL VISTO A

FOLIO 1395 DEL

CUADERNO PRINCIPAL,

LA APODERADA DE

AVIANCA INFORMA LAS

RAZONES DE

INASISTENCIA A

AUDIENCIA, ENTRE

OTRAS SOLICITUDES. A FOLIO 1398, OBRA 8 En: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. Última consulta el 3 de febrero de 2017.

PODER DE LA

AERONÁUTICA CIVIL.

PASA PARA PROVEER.

SUBE EL 24/01/2017

AL DESPACHO DEL

SEÑOR MAGISTRADO,

PONIENDO EN

CONOCIMIENTO EL

MEMORIAL VISTO A

FOLIO 14-19, EN EL QUE

EL APODERADO DE LA

PARTE ACTORA

18 Jan INTERPONE RECURSO 18 Jan

AL DESPACHO

2017 DE APELACIÓN CONTRA 2017

EL AUTO DE 24 DE

OCTUBRE DE 2016. POR

OTRO LADO A FOLIO 20,

SE INTERPONE

RECURSO DE SÚPLICA

CONTRA EL AUTO QUE

RESOLVIÓ INCIDENTE

DE NULIDAD. 19 Dec RECEPCION H.C.E. NOTIFICA TUTELA 19 Dec 2016 DE MEMORIAL 2016-3677 2016

PODER AERONAUTICA

22 Nov RECEPCION 22 Nov

CIVIL - DALBA ROCIO 2016 DE MEMORIAL 2016

RIVERA

APODERADO DE

AVIANCA.

21 Nov RECEPCION 21 Nov

JUSTIFICACION A 2016 DE MEMORIAL 2016

AUDIENCIA DE

CONCILIACION. 2 FLS.

18 Nov CONSTANCIA SE UBICA EN ANAQUEL 18 Nov

2016 SECRETARIAL DE TRAMITE 2016

POSTERIOR. A ESPERA

DE JUSTIFICACION DE

INASISTENCIA A

AUDIENCIA.

SE CORRE TRASLADO

POR 3 DIAS AL

APODERADO DE

AVIANCA S.A PARA QUE

JUSTIFIQUE SU

INASISTENCIA A LA

ACTA AUDIENCIA SIENDO 17 Nov 17 Nov

AUDIENCIA APLAZADA LA PRESENTE

2016 2016

CONCILIACIÓN DILIGENCIA. SE DEJA SIN

EFECTOS EL AUTO DE

FECHA 24 DE OCTUBRE

DE 2016. LA ANTERIOR

DECISION SE NOTIFICA

EN ESTRADOS A LAS

PARTES 16 Nov 16 Nov

AL DESPACHO PARA AUDIENCIA

2016 2016

LA PARTE DTE

INTERPONE RECURSO

DE APELACION CONTRA

31 Oct RECEPCION 31 Oct

EL AUTO DE FECHA 24 2016 DE MEMORIAL 2016

DE OCTUBRE QUE

RESOLVIO INCIDENTE

DE NULIDAD

31 Oct RECEPCION EL APODERADO DE LA 31 Oct

2016 DE MEMORIAL PARTE DTE INTERPONE 2016

RECURSO DE SUPLICA

CONTRA EL AUTO DE

FECHA 24 DE OCTUBRE

DE 2014 QUE RESUELVE

INCIDENTE DE NULIDAD

EL APODERADO DE LA

PARTE DTE INTERPONE

31 Oct RECEPCION RECURSO DE 31 Oct

2016 DE MEMORIAL APELACION CONTRA EL 2016

AUTO DE FECHA 24 DE

OCTUBRE DE 2016

LA PARTE DTE

INTERPONE RECURSO

31 Oct RECEPCION 31 Oct

DE SUPLICA CONTRA EL 2016 DE MEMORIAL 2016

AUTO DE FECHA 24 DE

OCTUBRE DE 2016

LA PARTE DTE

INTERPONE RECURSO

31 Oct RECEPCION DE REPOSICION 31 Oct

2016 DE MEMORIAL CONTRA EL AUTO DE 2016

FECHA 24 DE OCTUBRE

DE 2016

LA PARTE DTE SOLICITA

31 Oct RECEPCION ACLARACION DEL AUTO 31 Oct

2016 DE MEMORIAL DE FECHA 24 DE 2016

OCTUBRE DE 2016

LA PARTE DTE APORTA

DOCUMENTOS CON EL

FIN DE SER TENIDOS EN

31 Oct RECEPCION CUENTA AL MOMENTO 31 Oct

2016 DE MEMORIAL DE ESTUDIAR LA 2016

SOLICITUD DE

ACLARACION E IMPUGNACION 25 Oct CAMBIO DE A LAS 08:56:51 ANT. 25 Oct 25 Oct 25 Oct 2016 PONENTE PONENTE:IVAN 2016 2016 2016

FERNANDO PRADA

MACIAS NVO.

PONENTE:IVAN

MAURICIO MENDOZA

SAAVEDRA CAMBIO DE

PONENTE ACTUACIÓN 24 Oct FIJACION REGISTRADA EL 26 Oct 26 Oct 24 Oct 2016 ESTADO 24/10/2016 A LAS 2016 2016 2016

14:48:41.

DE CONCILIACION DE

QUE TRATA EL ART. 70

LEY 1395/2010, PARA EL

AUTO FIJA 17 DE NOVIEMBRE DE FECHA 2016 A LAS 9:00 AM. Y 24 Oct 24 Oct

AUDIENCIA DECLARA DESIERTO EL

2016 2016

Y/O RECURSO DE

DILIGENCIA APELACIÓN

INTERPUESTO POR EL

DEMANDANTE CONTRA

SENTENCIA ACTUACIÓN 24 Oct FIJACION REGISTRADA EL 26 Oct 26 Oct 24 Oct 2016 ESTADO 24/10/2016 A LAS 2016 2016 2016

14:46:39. AUTO 24 Oct 24 Oct

RESUELVE

2016 2016 NULIDAD 16 Aug 16 Aug

AL DESPACHO

2016 2016

APODERADA DE BBVA.

27 Jul RECEPCION SOLICITUD 27 Jul

2016 DE MEMORIAL INTERRUPCION DEL 2016

PROCESO

A LAS 08:51:39 ANT.

PONENTE:DIGNA MARIA

GUERRA PICON NVO.

22 Jul CAMBIO DE 22 Jul 22 Jul 22 Jul PONENTE:IVAN 2016 PONENTE 2016 2016 2016

FERNANDO PRADA

MACIAS CAMBIO DE

PONENTE ACTUACIÓN 21 Jul FIJACION REGISTRADA EL 25 Jul 25 Jul 21 Jul 2016 ESTADO 21/07/2016 A LAS 2016 2016 2016

07:26:36.

AUTO QUE

21 Jul ORDENA 21 Jul

DE NULIDAD 2016 CORRER 2016

TRASLADO 08 Jul 08 Jul

AL DESPACHO

2016 2016

PARA CONCEDER

01 Jun CONSTANCIA 01 Jun

APELACION CONTRA 2016 SECRETARIAL 2016

SENTENCIA 02 Dec 02 Dec

AL DESPACHO

2015 2015

31 Aug CONSTANCIA 31 Aug

UBICADO EN TRAMITE 2015 SECRETARIAL 2015

SOLICITUD

12 Aug RECEPCION 12 Aug

INTERRUPCION DEL 2015 DE MEMORIAL 2015

PROCESO 3 FLS.- CJRT

LLAMADO EN GARANTIA

10 Aug RECEPCION JUSTIFICA INASISTENCIA 10 Aug

2015 DE MEMORIAL A AUDIENCIA DE 2015

CONCILIACION. 05 Aug FIJACION ACTUACIÓN 10 10 05 Aug

REGISTRADA EL

Aug Aug 2015 ESTADO 05/08/2015 A LAS 2015

2015 2015 16:51:02.

DE LA PARTE

DEMANDANTE Y DE

AUTO

05 Aug AVIANCA SA PARA QUE 05 Aug REQUIERE 2015 JUSTIFIQUEN 2015

APODERADO

INASISTENCIA A

AUDIENCIA

EL DIA DE HOY SE LLEVO

A CABO AUDIENCIA DE

ACTA CONCILIACION SIN 04 Aug 04 Aug

AUDIENCIA ANIMO CONCILIATORIO,

2015 2015

CONCILIACIÓN AMNIFESTAQCION

HECHO POR LOS

PRESENTES

AERONAUTICA CIVIL

03 Aug RECEPCION 03 Aug

PRESENTA RECURSO DE 2015 DE MEMORIAL 2015

APELACION ADHESIVA.

UBICADO EN ANAQUEL 28 Jul 28 Jul

AL DESPACHO DE AUDIENCIAS DEL

2015 2015

DESPACHO ACTUACIÓN 30 Jun FIJACION REGISTRADA EL 02 Jul 02 Jul 30 Jun 2015 ESTADO 30/06/2015 A LAS 2015 2015 2015

15:15:42.

AUTO FIJA

FECHA 30 Jun 30 Jun

AUDIENCIA 4 DE AGOSTO 10:00AM

2015 2015 Y/O

DILIGENCIA 26 Jun 26 Jun

AL DESPACHO

2015 2015

OSCAR HUMBERTO

22 Jun RECEPCION 22 Jun

GOMEZ-APELACION DE 2015 DE MEMORIAL 2015

SENTENCIA

RECURSO DE

18 Jun RECEPCION 18 Jun APELACION -AVIANCA 2015 DE MEMORIAL 2015

S.A.-

RECURSO DE 16 Jun RECEPCION APELACION PARTE 16 Jun 2015 DE MEMORIAL DEMANDADA.- 9 FLS - 2015

CJRT 03 Jun FIJACION 03 Jun 05 Jun 03 Jun 2015 EDICTO 2015 2015 2015

SENTENCIA 14

14 May

DE PRIMERA May

2015

INSTANCIA 2015

Como se puede observar, el despacho judicial accionado ha iniciado la audiencia de conciliación en dos ocasiones a fin de dar cumplimiento a la precitada disposición. Empero, el discurrir del trámite judicial que no es atribuible al despacho judicial accionado, no ha permitido dar continuidad a fin de superar la etapa conciliatoria, y luego poder referirse a la concesión de la apelación y surtir el trámite de segunda instancia. La primera audiencia de conciliación se llevó a cabo el 4 de agosto de 2015, donde la parte demandante y Avianca S.A. no asistieron, aportando esta última la justificación de su inasistencia. En una segunda ocasión la audiencia se realizó el 17 de noviembre de 2016, teniendo como inasistente a Avianca S.A, quien allegó memorial justificando su falta de asistencia. Además, el Tribunal Administrativo de Santander aparte de haber convocado en diferentes oportunidades la audiencia de conciliación, ha surtido diferentes actuaciones procesales como darle trámite a los recursos y solicitudes de presentadas por las partes (12 de agosto de 2015 y 27 de julio de 2016), así como resolver la solicitud de nulidad alegada, mediante auto de 24 de octubre de 2016. Cabe resaltar, que el proceso ha cambiado dos veces de ponente, el 22 de julio de 2016 y el 25 de octubre de 2016, eventos que sin lugar a duda afectan el curso normal del trámite judicial, lo que no es suficiente para declarar que existe mora judicial. Así las cosas, esta Corporación constata que el funcionario judicial accionado ha

actuado durante el proceso contencioso administrativo de manera célere y diligente, adelantando las etapas y trámites correspondientes con el fin de darle cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en el marco de la audiencia de conciliación, de manera previa a la concesión del recurso de apelación interpuesto por las partes, contra el fallo condenatorio de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa. Es de anotar que la tardanza en la concesión del recurso de apelación y la segunda instancia en el proceso ordinario ha sido por circunstancias ajenas y externas al actuar del Tribunal Administrativo de Santander, porque pese al exceso de trabajo, a la congestión judicial y al cumulo de procesos que tiene que resolver, ha venido cumpliendo con sus responsabilidades judiciales resolviendo los recursos y tramites que se han presentados por las partes y aun así ha programado en distintas oportunidades la audiencia de conciliación con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para que se surta la segunda instancia cuando los fallos son adversos a la Nación. Así mismo, respecto de las pretensiones del apoderado de las señoras Leszli Kalli López e Isabel Cristina Rincón Rodríguez resulta evidente para la Sala que la acción de tutela no esta llamada prosperar, porque en primer lugar, los procesos ordinarios de reparación directa de cada una están siguiendo su curso normal y no han sufrido actuaciones que coloquen a las demandantes en situación desfavorable o ante una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales. La solicitud de amparo constitucional no tiene como finalidad salvaguardar derechos fundamentales que resulten de meras apreciaciones subjetivas o de presuntas

vulneraciones futuras sin fundamentos. Para la Sala el accionar de la autoridad judicial demandada no incurre en mora judicial al quedar constatado que no hay vulneración por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales por el contrario se ha obrado conforme a la ley respetando los procedimientos y términos establecidos para surtir cada una de las etapas que corresponden al proceso ordinario de reparación directa que tuvo fallo condenatorio contra el Estado el 14 de mayo de 2015. Una vez verificadas y cumplidas las condiciones de celeridad y diligencia en el trámite del proceso judicial por parte del Tribunal Administrativo de Santander, no son de recibo los argumentos expuestos por los señores Oscar Humberto Gómez Gómez, Lulia Liliana Sarmiento Coronado, Leszli Kalli López e Isabel Cristina Rincón Rodríguez, pues es innegable que el fallador de primera instancia ha obrado conforme a la ley, por lo que se negará la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de los demandantes.

4. Razón de la decisión La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Santander con su accionar no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los demandantes, puesto que ha actuado de manera célere y diligente con las actuaciones del proceso ordinario de reparación directa en miras de cumplir con el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación y pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación formulado contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2015, para así seguir con el trámite de segunda instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- NIEGÁSE la acción de tutela promovida por los señores Oscar Humberto Gómez Gómez, Lulia Liliana Sarmiento Coronado, Leszli Kalli López e Isabel Cristina Rincón Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Santander. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese, cópiese y cúmplase,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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