🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-03677-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03677-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Inexistencia / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN El actor afirmó que el Tribunal accionado incurrió en el defecto procedimental denominado exceso ritual manifiesto, al obligar a que se cumpla con la audiencia de conciliación dentro de los procesos de reparación directa en los que se dictó sentencia condenatoria de primera instancia y se presentó la apelación, a pesar de que –según su criteriono existe ánimo conciliatorio por las partes. (…) Este defecto se presenta cuando existe una aplicación inmoderada de las normas procesales que genera, como consecuencia, un obstáculo de tal envergadura que tenga la capacidad de ser considerado como una denegación de justicia (…) esta decisión se concentrará en establecer si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto (…) en lo que se refiere a la aplicación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 la Sección advierte que no se presenta el defecto alegado en la medida en que la sentencia condenatoria de primera instancia se dictó el 14 de mayo de 2015 y el 30 de junio siguiente fue citada la audiencia correspondiente para el 4 de agosto del mismo año. (…) Aunque los términos de la diligencia fueron cumplidos por el Tribunal demandado, el objeto de la misma no se pudo alcanzar debido a la inasistencia del apoderado de Avianca S.A. y de la parte demandante. (…) Dentro de ese contexto se debe resaltar que siguiendo el mandato normativo, el Tribunal ha

otorgado la oportunidad para que los sujetos procesales que no han asistido puedan presentar la respectiva justificación (…) es una obligación del magistrado ponente del proceso permitir que todas las partes tengan las mismas garantías. También es su deber autorizar la participación de ellas dentro del proceso para que manifiesten si dentro del caso formulan o aceptan alguna estrategia de arreglo. Contrario a lo sostenido por los actores, la autoridad judicial no puede reemplazar el cumplimiento de la audiencia con las manifestaciones que las partes hayan presentado en otros procesos. La intervención en la conciliación no tiene las características de una prueba que puede ser trasladada entre expedientes, sino que constituye una etapa de obligatorio cumplimiento y una manifestación personalísima sobre los aspectos que se discuten en la Litis (…) es evidente que los planteamientos del Tribunal han sido aplicados razonablemente lo que lo llevó, dentro de su autonomía, a efectuar las citaciones a audiencia consagradas en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, hoy vigente en el artículo 192 del CPACA. Como consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia pero por las razones expuestas en esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete 2017

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03677-01(AC)

Actor: ÓSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor en nombre propio y como apoderado de LULIA LILIANA SARMIENTO CORONADO, LESZLI KALLI LÓPEZ e ISABEL CRISTINA RINCÓN RODRÍGUEZ1, contra la sentencia del 9 de febrero de 2017, que negó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 2 de diciembre de 2016, el actor en nombre propio y de sus poderdantes, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, invocando la protección de los derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por dicha autoridad judicial, a través de la decisión “de persistir en la realización de las audiencias de conciliación previas a la concesión de los recursos de apelación que las partes interpusieron contra las sentencias (sic) de primera instancia dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander Sala

Escritural (…)”. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así: 1.2.1. Como consecuencia del secuestro del avión de Avianca, fokker 50, el 12 de abril de 1999, se iniciaron diferentes procesos de reparación directa por parte de los tripulantes y de los pasajeros. 1.2.2. En la mayoría de esos trámites se ha declarado la responsabilidad de la Aeronáutica Civil, la Policía Nacional, el DAS y los terceros llamados en garantía.

En todos estos casos –afirma el actorlas entidades demandadas han apelado la decisión y, en el curso de las audiencias de conciliación correspondientes todas, incluida la empresa Avianca, han manifestado que no les asiste ánimo conciliatorio. 1.2.3. Los actores afirman que los procesos 2001-1659 (demandante LULIA LILIANA SARMIENTO CORONADO), acumulados 2001-00883; 2001-00882 (demandante LESZLI KALLI LÓPEZ) y 2001-0884 (demandante ISABEL CRISTINA RINCÓN RODRÍGUEZ) se encuentran al despacho del Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra, los cuales fueron fallados en primera instancia con sentencia condenatoria y contra estas fueron presentados los recursos de apelación. 1 Poderes visibles a folios 21 a 27. 1.2.4. Indican que durante un espacio superior a un año, el proceso adelantado por LULIA LILIANA SARMIENTO CORONADO se encuentra a la espera de que se concedan los recursos de apelación, debido a que no ha sido posible concluir la audiencia de conciliación, la cual se ha programado dos veces, por la ausencia del apoderado de Avianca. Advierten que en el curso de esa diligencia, las entidades condenadas han manifestado “su carencia total de ánimo conciliatorio”. 1.2.5. Señalan que dentro del proceso adelantado por LULIA LILIANA SARMIENTO CORONADO, en la continuación de la audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2016, se le concedió el plazo de tres días al apoderado de Avianca

para presentar excusa, la cual se radicó el 21 de noviembre. Agregan que en esa diligencia él le solicitó al magistrado ponente que diera por terminada la conciliación y que no se “siguiera prolongando una audiencia de la que ya se sabía que no iba hacia ninguna parte”. 1.3. Fundamentos de la solicitud Los actores plantean que la actuación del Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto debido a que no se tuvo en cuenta que la finalidad del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 es procurar que el proceso sea abreviado si las partes llegan a un acuerdo conciliatorio después del fallo condenatorio de primera instancia y no “dilatar y obstruir el inicio de la segunda instancia hasta convertirlo en incierto (…) constituye un exceso ritual manifiesto totalmente contrario al espíritu de la norma es que se pretenda demorar indefinidamente la iniciación de la segunda instancia (…)”. Estiman que la celebración de audiencias de conciliación sobre las cuales se sabe de antemano que no habrá un acuerdo de las partes es contrario a la disposición mencionada. Citan 5 procesos más, en los cuales él dice ser apoderado de otros demandantes por los mismos hechos y a partir de estos deduce que “en todas ellas las entidades condenadas, comenzando por la empresa Avianca, manifestaron en forma clara, expresa e inequívoca que no les asistía ánimo conciliatorio alguno por la razón potísima de que consideraban no ser responsables en absoluto del hecho dañoso porque el mismo era imputable, única y exclusivamente, a un tercero: el Ejército de Liberación Nacional (ELN)”.

Adicionalmente, advierten que el Consejo de Estado le dio la prelación para fallo al caso del senador Juan Manuel Corzo Román, otra víctima del secuestro del avión, y que él ha aprovechado para solicitar las acumulaciones correspondientes de manera que se evite que el proceso se extienda hasta los 25 años, lo que sería contrario al principio del plazo razonable establecido en el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos. Finalmente, manifiestan que en este asunto se presentan los defectos fáctico y sustantivo porque el magistrado desconoció el hecho sobre la inexistencia de ánimo conciliatorio de las partes y contravino el propósito del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. 1.4. Pretensiones Los actores solicitan que los derechos fundamentales invocados sean protegidos y que se ordene al magistrado ponente de los procesos de reparación directa que en 48 horas, proceda a conceder los recursos de apelación que hayan sido interpuestos contra la sentencia de primera instancia y que remita al Consejo de Estado, Sección Tercera, los expedientes correspondientes. 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 7 de diciembre de 20162, admitió la tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala Residual y también dispuso la vinculación como terceros interesados y su notificación a la Nación Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Aeronáutica Civil, la Caja de Sueldos de Retiro

de la Policía Nacional, al Departamento Administrativo de Seguridad, hoy Dirección Nacional de Inteligencia, la Fiduprevisora, BBVA Seguros Ganadera S.A., Seguridad Atlas Ltda y a Avianca S.A. Remitidos los oficios correspondientes (folios 51 ss) respondieron los siguientes sujetos: 1.5.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional El Director General de la entidad manifestó que los demandantes no tienen ninguna prestación con la entidad y afirmó que no tienen conocimiento sobre los hechos de la tutela. Solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2. BBVA Compañía de Seguros S.A. – llamado en garantía por Seguridad Atlas Ltda Consideró que mientras el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 esté vigente debe ser cumplido en su integridad, ya que no hacerlo conllevaría a incurrir en “sanciones legales”. Advirtió que el apoderado que interpone la tutela ha presentado escritos con manifestaciones subjetivas que demoran la decisión sustancial del proceso. Relató las diferentes diligencias judiciales que se han surtido con posterioridad a la sentencia condenatoria, dentro de las cuales se cuentan varios incidentes de nulidad interpuestos por la parte demandante, y concluyó que BBVA Compañía de Seguros no ha efectuado gestión alguna que dilate el proceso de reparación directa. 1.5.3. Fiduprevisora S.A. 2 Folio 48. Esta entidad manifestó que el pronunciamiento sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela le corresponde a la Policía Nacional, “en virtud de la entrega directa que realizara el extinto DAS antes de su cierre, de

conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4057 de 2011”. Solicitó que sea desvinculada del proceso. 1.5.4. UAE Aeronáutica Civil La apoderada de esta entidad manifestó que dentro del escrito de la tutela no se evidencia la existencia de una situación con gravedad o urgencia que requiera una protección inmediata de los derechos. También relacionó los argumentos de la acción e indicó que la demora del trámite judicial no implica necesariamente la vulneración de los derechos de las partes. Agregó que pasar por alto el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 conduciría a desconocer los parámetros básicos del proceso e indicó que la presentación de excusas por parte de los apoderados de las otras entidades no constituye una forma de dilación. 1.5.5. Dirección Nacional de Inteligencia Dicha autoridad manifestó que no es la sucesora procesal del antiguo DAS y previno que no ha actuado dentro del proceso de reparación directa adelantado ante el Tribunal Administrativo de Santander. 1.5.6. Los demás sujetos procesales notificados no contestaron la acción de tutela. 1.6. Decisión en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017 (fls. 125 a 131) denegó la acción de tutela. Para el efecto abordó el estudio de la mora judicial a partir de dos sentencias de la Corte Constitucional y concluyó que en este caso no se presenta esa figura por cuanto el despacho judicial demandado ha actuado de manera “célere y diligente”, ha adelantado las gestiones necesarias para cumplir con la audiencia de conciliación y ha cumplido

con otras actuaciones procesales “como darle trámite a los recursos y solicitudes de presentadas (sic) por las partes (12 de agosto de 2015 y 27 de julio de 2016), así como resolver la solicitud de nulidad alegada, mediante auto de 24 de octubre de 2016”. 1.7. Impugnación Los actores consideran que la sentencia de primera instancia debe revocarse por cuanto ella partió equivocadamente del planteamiento de la mora judicial, cuando en realidad la tutela se presentó por la inutilidad de seguir realizando más audiencias de conciliación cuando las partes han manifestado la ausencia de ánimo conciliatorio lo cual constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Desaprueban que la primera instancia no hubiera pedido la rendición de un informe al Tribunal demandado sobre las audiencias de conciliación efectuadas en procesos similares y advierten que en el fallo solo se hizo la valoración de las actuaciones efectuadas dentro del proceso de reparación directa adelantado por

LULIA LILIANA CORONADO.

Reiteraron que el ex Senador Juan Manuel Corzo Román obtuvo un turno prioritario para el fallo de su caso y que algunos de los asuntos con los mismos hechos han logrado la acumulación correspondiente, lo que agilizará que se obtenga una sentencia definitiva. 1.8. Auto de ponente proferido en el trámite de la segunda instancia Mediante auto del 30 de marzo de 2017 la magistrada ponente advirtió que no se había vinculado a la totalidad de los siguientes sujetos, quienes tendrían interés en la decisión de la acción de tutela: Mauricio Molina, Marlene López Muñoz,

Marianna Kalli López, Nandor Alfonso Kalli López, Hernando Blanco Alviar y la Policía Nacional (como consecuencia de los procesos judiciales entregados por el DAS). Por esta razón, ordenó enterarlos de la existencia de la nulidad saneable de este proceso, para que dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por el medio más eficaz y expedito, la alegaran o sanearan con su silencio o interviniendo en el trámite. Además se solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que informara el cumplimiento de la audiencia de conciliación dentro de los procesos de reparación directa 2001-1659, 2001-00883, 2001-00882 y 2001-0884. La Secretaría General de la esta Corporación dio cumplimiento a la anterior decisión a través de los oficios del 4 de abril de 2017 (fls 172 a 189). En respuesta, el Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra relacionó las actuaciones registradas en los procesos citados por los demandantes con posterioridad a la sentencia de primera instancia. La apoderada de la Aeronáutica Civil se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que en el presente caso existen otros medios judiciales y no se ha probado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción. La Dirección General de la Policía Nacional consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que la demanda solamente va dirigida a las actuaciones del Tribunal Administrativo de Santander y solicitó su desvinculación del proceso. Los demás sujetos relacionados en el Auto no presentaron ningún argumento o solicitud.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20035 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema Jurídico La Sección Quinta debe establecer, con base en la impugnación, si la sentencia proferida por el a quo debe ser confirmada o modificada. Para esto determinará si en el presente caso se presentó un exceso ritual manifiesto por parte del Tribunal Administrativo de Santander, debido a la supuesta inutilidad práctica de la audiencia de conciliación, la cual no ha podido surtirse por más de un año debido a la inasistencia de algunas partes, pero sobre la cual el actor ha manifestado que no existe ánimo de conciliatorio.

3. Asunto previo La Caja de Sueldos de la Policía Nacional, la Dirección General de la misma entidad y la Fiduprevisora S.A. solicitaron su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Esta Sección evidencia que en la admisión de la presente acción, dichas entidades fueron vinculadas como terceras interesadas, teniendo en cuenta que dentro del proceso de reparación directa censurado el extinto DAS figuraba como demandado.

En cuanto a la primera6, esta Sección evidencia que no existe relación alguna entre sus funciones7 y el proceso que es censurado mediante la acción de tutela. Así lo reconoce, inclusive, el actor-apoderado dentro de su escrito de impugnación. Bajo esas condiciones, se procederá a desvincular a la Caja de

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional del trámite de la presente acción. Por su parte, en lo que se refiere a la Dirección General de la Policía Nacional y la Fiduprevisora, la Sección encuentra que son entidades que hacen parte de alguno de los procesos de reparación directa que soportan la presente acción constitucional e, inclusive, son las entidades a las que se les han fijado determinadas obligaciones dentro del trámite de liquidación del DAS (decretos 4057 de 2011, 1303 de 2014 y contrato de fiducia de constitución del patrimonio autónomo). Conforme a lo anterior, las mismas pueden tener interés legítimo 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 5 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 6 Acuerdo 008 de 2001, artículo 3: “Naturaleza jurídica. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984, y 823 de 1995, es un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional”. 7 Acuerdo 008 de 2001, artículos 5 y 6. sobre la decisión que se tome en la presente tutela, por lo que no se accederá a

sus solicitudes de desvinculación.

4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que permite a cualquier persona reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de

1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella concluyó: “si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la

vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir

cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En este caso no se hace necesario estudiar si la acción cumple con los requisitos generales en la medida en que el a quo los dio por satisfechos y en la impugnación no se generó ningún reparo sobre el particular. Por tanto, se procederá a definir qué constituye el ‘exceso ritual manifiesto’ para luego estudiar en el caso concreto si las actuaciones del Tribunal Administrativo de Santander incurren en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

5. El exceso ritual manifiesto En el caso sub examine el actor afirmó que el Tribunal accionado incurrió en el defecto procedimental denominado “exceso ritual manifiesto”, al obligar a que se cumpla con la audiencia de conciliación dentro de los procesos de reparación directa en los que se dictó sentencia condenatoria de primera instancia y se presentó la apelación, a pesar de que –según su criteriono existe ánimo conciliatorio por las partes.

En relación con el aludido defecto, la Corte Constitucional en fallo T531 de 201011 (citado por esta Sección en sentencia del 8 de septiembre de 201612) sostuvo que se presenta cuando un funcionario utiliza de manera exorbitante las disposiciones procesales como impedimento para que se haga efectivo el derecho sustancial, con lo que se produce una “denegación de justicia”. La Sala Plena de esa Corporación detalló con más precisión los componentes de esa figura en la sentencia SU-636 de 2015 en la que argumentó lo siguiente:

“De otro lado, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial (artículo 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-531 de 2010. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación: 11001-03-15-000-2016-02068-00. Actor: Lisandro Salazar Molina. 228 CP). Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” (negrilla fuera de texto original). Como se observa, este defecto se presenta cuando existe una aplicación inmoderada de las normas procesales que genera, como consecuencia, un obstáculo de tal envergadura que tenga la capacidad de ser considerado como

una denegación de justicia.

6. Caso concreto Esta Sección confirmará el fallo constitucional de primera instancia a partir de las siguientes razones, eso sí, haciendo la claridad que bajo los términos de la impugnación esta decisión se concentrará en establecer si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto: En primer lugar se hace necesario destacar que la norma procesal que ha sido aplicada por el Tribunal, hoy reproducida en términos muy similares por el artículo 192 del CPACA, fue establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201013 que regula la siguiente hipótesis: “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria.

Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.” El abogado ÓSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ manifiesta que en los tres procesos de reparación directa en los que son demandantes las ciudadanas

LULIA LILIANA SARMIENTO CORONADO (2001-1659), LESZLI KALLI LÓPEZ

(acumulados 2001-00883 y 2001-00882) e ISABEL CRISTINA RINCÓN

RODRÍGUEZ (2001-00884), y en los que él es apoderado, el Tribunal ha aplicado de manera irrazonable la mencionada disposición, generando una denegación de justicia, en la medida en que la audiencia de conciliación no tiene ningún propósito 13 Actualmente derogado por el art. 309, Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012. porque en otros procesos, con un objeto similar, las partes no han llegado a acuerdo alguno. De esta manera, ante la inasistencia de algunos sujetos procesales, se estaría bloqueando indefinidamente que sean concedidos los recursos de apelación correspondientes para que sean tramitados y decididos por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Respecto del primer caso, es decir, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 en el proceso adelantado por la ciudadana SARMIENTO CORONADO, la Sección advierte que no se presenta el defecto alegado en la medida en que la sentencia condenatoria de primera instancia se dictó el 14 de mayo de 2015 y el 30 de junio siguiente fue citada la audiencia correspondiente para el 4 de agosto del mismo año14. Aunque los términos de la diligencia fueron cumplidos por el Tribunal demandado, el objeto de la misma no se pudo alcanzar debido a la inasistencia del apoderado de Avianca S.A. y de la parte demandante. Lo anterior llevó a que se citara a una nueva audiencia para el 17 de noviembre de 2016 (además de algunas decisiones que se atendieron en el interregno, el magistrado ponente de ese proceso fue cambiado). Esta tampoco se pudo surtir

en debida forma ya que el apoderado de Avianca S.A. no asistió. Dentro de ese contexto se debe resaltar que siguiendo el mandato normativo, el Tribunal ha otorgado la oportunidad para que los sujetos procesales que no han asistido puedan presentar la respectiva justificación. Esto ha beneficiado tanto a Avianca S.A. como a la parte demandante, quien –se repiteno pudo asistir a la diligencia programada el 4 de agosto de 2015. Bajo las condiciones anotadas es indiscutible que el Tribunal Administrativo de Santander ha aplicado el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 de manera razonable y sin que ello conlleve a evidenciar alguna denegación de justicia. Es más, podría argumentarse que la situación de la que se quejan los actores fue generada, en parte por ellos mismos, con su inasistencia a la primera audiencia citada por la autoridad judicial. En otras palabras, la disposición procesal que supuestamente habría producido la vulneración de los derechos, en realidad benefició a los tutelantes cuando se les brindó la posibilidad de justificar su inasistencia y de presentarse así como participar de la siguiente diligencia. Lógicamente es una obligación del magistrado ponente del proceso permitir que todas las partes tengan las mismas garantías. También es su deber autorizar la participación de ellas dentro del proceso para que manifiesten si dentro del caso formulan o aceptan alguna estrategia de arreglo. Contrario a lo sostenido por los actores, la autoridad judicial no puede reemplazar el cumplimiento de la audiencia con las manifestaciones que las partes hayan presentado en otros procesos. La intervención en la conciliación no tiene las características de una prueba que

puede ser trasladada entre expedientes, sino que constituye una etapa de 14 Todos estos datos fueron suministrados por el Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra dentro del informe solicitado por esta inst

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...