CE-11001-03-15-000-2016-03679-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03679-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
FÁCTICO / AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA DEL
FALLO INHIBITORIO
[S]e encuentra demostrado en grado de plenitud probatoria que el fallo inhibitorio se sustentó sobre la ausencia de las peticiones del 18 y 19 de diciembre de 2008 que sustentan los actos fictos demandados, los cuales fueron aportados por la parte demandante con el libelo introductorio (…) como lo afirma la tutelante y lo admite la autoridad judicial accionada en el auto por el cual negó la solicitud de adición y se corrobora con la revisión del expediente (…) la Sala considera que en el presente caso concurren los requisitos para conceder el amparo deprecado por la actora, al encontrar acreditado el defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que llevaron a la Corporación accionada a dictar un fallo inhibitorio que era a todas luces improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los requisitos generales y específicos de procedibilidad, en especial el defecto fáctico, al respecto, consultar la sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15000-2015-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación. En lo relacionado con el marco jurisprudencial del fallo inhibitorio, ver las sentencias C-666 de 1996, C-258 de 2008, T-713 de 2013, todas de la Corte Constitucional y la sentencia del 16 de marzo de 2009, exp. 11001-03-15-0002008-01063-01(AC), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03679-00(AC)
Actor: GLORIA PATRICIA ACOSTA VÉLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la señora Gloria Patricia Acosta Vélez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 20161 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Gloria Patricia Acosta Vélez, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sistema Escritural, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 19 de febrero de 2016, proferida por la respectiva autoridad judicial, que revocó el fallo del 30 de junio de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se inhibió de dictar sentencia de fondo al encontrar demostrada la ineptitud “formal” de la demanda, y del auto del 5 de agosto de 2016 que negó la solicitud de adición de la sentencia, proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Gloria Patricia Acosta Vélez contra el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales – ISS. A título de amparo constitucional, solicitó: “… que se ordene a la Sala Escritural del Tribunal Administrativo de Antioquia plurireferida, se sirva dejar sin efectos las providencias judiciales cuestionadas y proceda a fallar de fondo la segunda instancia, teniendo en cuenta los escritos (pruebas de agotamiento de la vía gubernativa) desconocidos en el proveído censurado y resolviendo las pretensiones de la demanda”2.
Para fundamentar la solicitud, indicó que la autoridad accionada desconoció la existencia en el proceso de las pruebas que daban cuenta del agotamiento de la 1 Folio 1. 2 Folio 5. vía gubernativa, que corresponden a las peticiones presentadas por la señora Gloria Patricia Acosta Vélez, los días 18 y 19 de diciembre de 2008, ante el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales, las cuales obran a folios 243 a 256 del cuaderno número 1 del expediente y, no obstante advertirlo, se negó a adicionar y corregir la sentencia. Afirmó la parte actora que presentó tales documentos con la demanda y que si se hubieran tenido en cuenta por el juez no habría dictado sentencia inhibitoria, por inepta demanda.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Gloria Patricia Acosta Vélez presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se decretara la nulidad del acto ficto que surgió de la falta de respuesta expresa a la reclamación efectuada por la demandante al ISS el 19 de diciembre de 2008 y del acto ficto que surgió de la falta de respuesta expresa a la reclamación instaurada por la demandante ante el Ministerio de la Protección Social el 18 de diciembre de 2008.
Las citadas reclamaciones incluían el reconocimiento y pago de
indemnización por concepto de despido injusto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 5º literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el Instituto de los Seguros Sociales desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, con sus respectivas prórrogas, teniendo en cuenta la totalidad de los derechos salariales y prestaciones legales y extralegales para calcular el promedio del salario base de liquidación3. En la demanda instaurada, igualmente solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el pago de la indemnización por despido injusto, consagrada en el artículo 5º Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita 3 Folio 25 del expediente. entre SITRASEGURIDADSOCIAL y el ISS, desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales y extralegales desde el 1º de enero de 2002. Previo el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín dictó sentencia del 30 de junio de 2015 en la que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social y del Instituto de Seguros Sociales y negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que se presentó una incorporación automática de los empleados del Instituto de Seguros Sociales a la ESE Rafael Uribe Uribe, por disposición de la Ley 1750 de 2003, la cual ordenó la aplicación del
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos a quienes ingresaron a ésta. Consideró que la actora no goza de los derechos derivados de la convención colectiva celebrada con el ISS y no podía pretender que le fueran reliquidadas sus prestaciones. Agregó que no se demandó el acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación, por lo que no es posible realizar un análisis de fondo. En relación con la pretensión de reconocimiento de la indemnización por despido injusto consideró que no es procedente, por cuanto el retiro del servicio de la demandante obedeció al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo cual constituye una justa causa de terminación del contrato. Adicionalmente “no se demandó en el presente caso la resolución No. 0354 del 24 de agosto de 2007 por medio de la cual, según la demandante se desvinculó del servicio de manera irregular, así como tampoco se demandó el oficio a través del cual se le notificó la supresión de su cargo a partir del 31 de octubre de 2006”4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia afirmando que es difícil para la actora determinar qué Ministerio asume las obligaciones y pasivos laborales y pensionales de las 4 Folio 14. entidades nacionales que se liquidan. Indicó que la señora Acosta Vélez reclamó en el mes de diciembre de 2008 el pago de sus salarios y prestaciones a las entidades demandadas por ser las que tenían a su cargo las prestaciones reclamadas por lo que les asistía legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, insistió en las prestaciones reclamadas.
El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sistema Escrito, mediante sentencia del 9 de febrero de 2016 que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se inhibió de dictar sentencia de fondo al encontrar demostrada la ineptitud formal de la demanda. El ad quem consideró que la parte actora no demostró el agotamiento de la vía gubernativa o petición previa ante la administración sobre las pretensiones que pretende le sean reconocidas en sede judicial. En efecto, advirtió que en el expediente “no se encuentra documento alguno que dé cuenta que la demandante haya hecho peticiones al Instituto de Seguro Social y a la ESE Rafael Uribe Uribe, en las fechas indicadas en las pretensiones de la demanda –18 y 19 de diciembre de 2008– y frente a las cuales se hayan configurado los actos administrativos presuntos negativos demandados en este proceso por la ausencia de respuesta de las entidades accionadas, incumpliéndose con ello lo dispuesto en los artículos 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo…”5. Adicional a lo anterior, encontró que en el proceso se habían allegado unas peticiones que fueron contestadas en su oportunidad, las cuales no fueron demandadas, no obstante que se referían exactamente a las mismas pretensiones que se incluyeron en la demanda. La parte demandante solicitó la adición o complementación de la sentencia de segunda instancia, poniendo de presente al Tribunal que los documentos que afirmó no fueron aportados en realidad sí se presentaron con el libelo introductorio y obran en el expediente a folios 243 a 256 del
5 Folio 21. cuaderno No. 26, solicitud que fue negada mediante auto del 5 de agosto de 2016, por no ajustarse la petición a la figura jurídica utilizada. Consideró que lo que el accionante pretende es que se enmiende un error respecto a la falta de valoración de una prueba que sí se encontraba en el expediente “… pero que se echó de menos; lo que de paso quebrantaría la prohibición de que el juez pueda volver sobre su propia decisión para reformarla”7.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 7 de diciembre de 2016, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación en calidad de autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que ejerciera su derecho de defensa.
Como terceros con interés en las resultas de este proceso se dispuso vincular y notificar al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín, que recibió el expediente del extinto Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del mismo circuito, a la Nación – Ministerio de Protección Social y a Colpensiones, ésta última como subrogataria de las obligaciones adquiridas del extinto Instituto de Seguros Sociales. 3.2. Contestación de la autoridad accionada - Tribunal Administrativo de Antioquia Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado de la actuación, según constancia obrante a folio 45 vuelto del expediente. 3.3. Informe del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín Se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ordinario8, según constancia obrante a folio 54 del expediente.
6 En realidad obran en el cuaderno No. 1. 7 Folio 7 a 8. 8 3.4. Informe de los terceros vinculados Los terceros interesaros fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, según constancias obrantes a folios 46 a 47, no obstante lo cual guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional efectuada por la señora Gloria Patricia Acosta Vélez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva que hagan procedente el estudio de fondo de la petición de amparo constitucional en relación con la censura formulada contra la actuación judicial?
En el evento de encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala establecer: ii) ¿Si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la tutelante, con ocasión del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en su contra al haber incurrido en defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas obrantes en el expediente? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) Requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del
caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia11.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como
una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 9Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 3.2. Examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el primer requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues el trámite que se considera irregular y las providencias que se censuran fueron proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gloria Patricia Acosta Vélez en contra del Ministerio de la Protección Social y otro. 3.3.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala advierte que la última providencia que se dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que corresponde a la decisión sobre la solicitud de adición y corrección del fallo de segunda instancia se profirió el 5 de agosto de 2016, siendo
notificada por estado el 8 de agosto de 2016 y cobrando ejecutoria el 11 de los mismos mes y año, lo cual implica que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela el 6 de diciembre de 2016 habían transcurrido cuatro (4) meses, plazo que la Sala considera razonable. 3.3.3. Con respecto al requisito de subsidiariedad, debe precisar la Sala que por tratarse de una sentencia de segunda instancia dictada dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el auto que negó la adición y corrección, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla y los argumentos aducidos no encuadran en las causales taxativas establecidas por el legislador para la procedencia el recurso extraordinario de revisión; lo mismo ocurre con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues no se alegó desconocimiento de una sentencia proferida por esta Corporación en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, procede en el caso concreto el estudio de fondo de los cargos planteados en la demanda.
3. Caso concreto Al abordar el caso concreto, la Sala advierte que la accionante no hizo referencia a la existencia de alguno de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, no obstante lo cual, su alegación, referida al desconocimiento por parte de la autoridad judicial de segunda instancia de las pruebas que daban cuenta del agotamiento de la vía gubernativa, que corresponden a las peticiones presentadas por la señora Gloria Patricia Acosta Vélez los días 18 y 19 de diciembre de 2008
ante el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales, las cuales obran a folios 243 a 256 del cuaderno número 1 del expediente, indudablemente corresponde a la existencia un defecto fáctico. En consecuencia, este cargo será analizado por la Sala con el marco teórico que ha venido construyendo al respecto, que quedó plasmado en decisión del 12 de noviembre del 201512 en la que esta Sección precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de abordar el análisis de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; los cuales tienen las siguientes características: El desconocimiento del acervo probatorio quedó expuesto en esa oportunidad, en los siguientes términos: Evento Características Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo,
hechos alegados cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, por las partes fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que la parte: 12 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. En virtud de lo expuesto, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Al respecto esta Sección advierte que la actora cumplió con la carga mínima exigida para edificar el cargo de desconocimiento de las pruebas, por lo que corresponde analizar si ello efectivamente ocurrió y en qué medida tiene la entidad suficiente para incidir en el sentido de la decisión, para lo cual se estudiarán las
consideraciones expuestas en la sentencia del 19 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, censurada en el vocativo de la referencia. El primer aspecto cuyo estudio se abordó en el fallo fue el relacionado con la legitimación en la causa del Ministerio de la Protección Social, encontrando el operador judicial que este presupuesto procesal de la acción se configuró en debida forma, toda vez que en virtud de la ley se constituyó en sucesor procesal de la extinta Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe quien a su vez recibió los empleados y funcionarios del extinto Instituto de Seguros Sociales, siendo garante de la actuación y responsable del pasivo laboral de la mencionada empresa. A continuación incluyó un acápite denominado “ineptitud sustantiva de la demanda”, en el que afirmó que “… una vez analizado el expediente en su integridad, observa la Sala que no se encuentra documento alguno que dé cuenta que la demandante haya radicado peticiones al Instituto de Seguro Social y a la ESE Rafael Uribe Uribe, en las fechas indicadas en las pretensiones de la demanda -18 y 19 de diciembre de 2008– y frente a las cuales se hayan configurado los actos administrativos presuntos negativos demandados en este proceso por la ausencia de respuesta de las entidades accionadas, incumpliéndose con ello lo dispuesto en los artículos 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo”13. En la misma providencia aseveró que la demanda recayó sobre los actos fictos por silencio administrativo “que le negaron las pretensiones solicitadas en la demanda” (sic), las cuales no fueron aportadas con el libelo ni obran en los antecedentes
administrativos que envió la administración con destino al proceso. Al haberse edificado la sentencia inhibitoria sobre la base de existir ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse aportado las peticiones de 18 y 19 de diciembre de 2008, la parte actora solicitó que se adicionara y corrigiera, toda vez que advertía que por un error involuntario del despacho sustanciador del proceso 13 Individualización de las pretensiones “ARTÍCULO 138. Modificado por el art. 24, Decreto Nacional 2304 de 1989Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero sí fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren. La demanda y sus anexos. ARTÍCULO 139. Modificado por el art. 25, Decreto Nacional 2304 de 1989, Adicionado por el art. 59, Ley 1395 de 2010 A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales,
sin que para el efecto se requiera la autenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda. Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso. Al efecto deberá acompañarse con la demanda la prueba del recurso o petición elevado ante la administración, con la fecha de su presentación. Deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la notificación de las partes”. no las había tenido en cuenta no obstante que habían sido aportadas con la demanda y obraban a folios “243 a 256 del cuaderno 214 del expediente”15. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto de Sala del 5 de agosto de 2016, negó la solicitud de adición de la sentencia por considerar que la petición no se adecuaba a la finalidad de esta figura procesal, en consideración a que se pretendía que se enmendara un error respecto a la falta de valoración de una
prueba que sí estaba en el expediente y que ello quebrantaría la prohibición de que el juez pueda volver sobre su propia decisión, precisando que la prueba obra a folios 243 a 256 del cuaderno 1 y no del cuaderno 2, como equivocadamente lo señaló el solicitante de la adición. Del recuento procesal realizado por la Sala y de la valoración de las pruebas allegadas, en especial las piezas procesales reseñadas, se encuentra demostrado en grado de plenitud probatoria que el fallo inhibitorio se sustentó sobre la ausencia de las peticiones del 18 y 19 de diciembre de 2008 que sustentan los actos fictos demandados, los cuales fueron aportados por la parte demandante con el libelo introductorio y obran en el cuaderno No. 1 a folios 243 a 256 como lo afirma la tutelante y lo admite la autoridad judicial accionada en el auto por el cual negó la solicitud de adición y se corrobora con la revisión del expediente16. Al encontrarnos frente a una sentencia inhibitoria, la Sala de Sección considera necesario determinar el marco jurisprudencial expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 200817, sobre su procedencia únicamente en casos excepcionalísimos: “Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución, salvo eventos especiales de
caducidad o prescripción…” 14 En realidad obran en los referidos folios pero en el cuaderno No. 1. 15 Ver memorial obrante a folios 9 a 10 del expediente. 16 Esta revisión se realizó en la Corte Constitucional por cuanto por error de la Empresa de Correos 4/72 el expediente contentivo del proceso ordinario fue entregado en forma equivocada en la Corte Constitucional, no obstante que se encontraba dirigido a la Magistrada Rocío Araújo Oñate – Consejo de Estado según constancias visibles a folios 64 a 66 del expediente. 17 Corte Constitucional, Sentencia del 11 de marzo de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo Por su parte, en la sentencia C-666 de 199618, la Corte analizó la posibilidad de que con el proferimiento de un fallo inhibitorio se vulneraran los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso ordinario. Para ello recalcó que este tipo de providencias tienen como efecto “que el problema que ante [el juez] ha sido llevado queda en el mismo estado inicial”. Consideró que los denominados fallos inhibitorios constituyen la “antítesis” del acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los siguientes términos: “El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable violación de aquél, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la razón misma del proceso.”
Insistió en que toda providencia inhibitoria dictada sin justificación, es una forma de negación de la justicia y causa de la prolongación de los conflictos, al respecto afirmó: “Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho, to
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