CE-11001-03-15-000-2016-03683-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03683-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA EN TRÁMITE DE
INCIDENTE DE DESACATO / VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / SANCIÓN IMPUESTA A FUNCIONARIO QUE NO ERA COMPETENTE PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE TUTELA El señor Comandante del Ejército Nacional, Mayor General AJMF] acude a la acción de tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones proferidas el 8 de agosto 6 de septiembre y 29 de septiembre de 2016, respectivamente, con las que fue sancionado con dos multas de 5 días de salario por desacato, con ocasión del incumplimiento de la sentencia proferida dentro del expediente de tutela N° 201600263. (…) Lo anterior, por cuando las autoridades judiciales accionadas le impusieron la mencionada sanción en calidad de Comandante General del Ejército Nacional, desconociendo que es el Comandante de Personal del Ejército y no él, quien se encarga de todo lo relacionado con incorporación, reintegros y retiros del personal de soldados profesionales, por lo que es aquel el funcionario competente para dar cumplimiento a la orden de tutela en cuanto a lo relacionado con el reintegro del uniformado; y que de acuerdo con la Ley 352 de 1997, la Dirección de Sanidad Militar, encargada de manejar el subsistema de salud de las Fuerzas Militares está adscrita al Comando General de estas últimas y no al Comando General del Ejército, por lo que tampoco es él quien tiene la competencia para dar
cumplimiento a la orden de tutela en lo que tiene que ver con la activación del soldado profesional en el subsistema de salud. (…) En ese orden de ideas, el señor Comandante del Ejército Nacional, Mayor General [AJMF] no es superior jerárquico de funcionario alguno de la Dirección de Sanidad Militar; por lo que tiene razón el actor cuando asegura que no era el funcionario competente para dar cumplimiento a la orden de tutela de 23 de junio de 2016 en lo que tiene que ver con la reactivación del servicio de salud del soldado [JFML], aspecto este que fue el que generó las 2 sanciones de multa de que fue objeto. Tan es así que quien tramitó la orden de tutela en lo que tiene que ver con la reactivación del servicio de salud del soldado profesional [JFML] fue precisamente la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y no el señor Comandante del Ejército, según se advierte en oficio 20168451180791 de 7 de septiembre de 2016, en el que se lee que el área de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección de Sanidad Militar solicita al Director de esta dependencia, la activación de los servicios médicos a favor del referido soldado.Situaciones que, pese a que fueron debidamente informadas por las autoridades que concurrieron al trámite incidental, pasaron por alto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sus providencias de 8 de agosto y 6 de septiembre de 2016 y la Sección Primera del Consejo de Estado al desatar el grado jurisdiccional de consulta mediante auto de 29 de septiembre de 2016, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso del señor Comandante del Ejército Nacional, Mayor General [AJMF], razón por la cual se ordenará su
amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03683-00(AC)
Actor: ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y CONSEJO DE ESTADO La Sala procede a decidir la acción de tutela impetrada por el señor Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión de las providencias de 8 de agosto,1 6 de septiembre2 y 29 de septiembre de 2016,3 respectivamente, con las que fue sancionado con multa por desacato, situación que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
La demanda de tutela Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó el accionante que mediante fallo de tutela 23 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna del señor soldado profesional Jhon Freddy Monroy Llanes, vulnerados por las direcciones de Desarrollo Humano
del Ejército Nacional4 y Sanidad Militar y, en consecuencia, dispuso dejar sin efectos el acto administrativo que lo retiró, así como su reintegro y la reactivación inmediatos en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Aseguró el accionante, que el 8 de agosto de 2016, sin antes haberlo notificado del adelantamiento de un incidente de desacato en su contra, el mencionado tribunal ordenó sancionarlo multándolo con 5 días de salario por no haber dado cumplimiento a la orden de tutela contenido en el fallo de tutela de 23 de junio de 2016. Expresa, que posteriormente, el 5 de septiembre de 2016, fue notificado del auto de 2 de septiembre del mismo año, también proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el que se ordena dar apertura a un nuevo incidente de desacato en su contra por el incumplimiento a la referida orden de tutela. Asegura, que el mismo 5 de septiembre de 2016, a través de oficio 20161161166061, informó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que 1 Por la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander le impuso multa de 5 días de salario. 2 Por la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, nuevamente le impuso multa de 5 días de salario. 3 Por la que la Sección Primera del Consejo de Estado, confirmó la providencial de 8 de agosto de 2016, mediante la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander le impuso la primera multa de 5 días de salario. 4 Hoy Comando de Personal del Ejército Nacional. él, en su condición de Comandante del Ejército Nacional, no era el competente
para dar cumplimiento a la orden de tutela, sino el Comandante de Personal de dicha institución, indicando además, que había remitido al mencionado funcionario el auto que admitió el incidente de desacato. Manifiesta, que a través de providencia de 6 de septiembre de 2016, pese a haber explicado que no era el funcionario competente para dar cumplimiento a la orden de tutela, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió sancionarlo nuevamente multándolo con 5 días de salario. Explicó, que de acuerdo con la Resolución 01786 de 22 de agosto de 2016,5 es el Comandante de Personal del Ejército y no él, quien se encarga de todo lo relacionado con incorporación, reintegros y retiros del personal de soldados profesionales, por lo que es aquel el funcionario competente para dar cumplimiento a la orden de tutela en cuanto a lo relacionado con el reintegro del uniformado Monroy Llanes. Agregó, que de acuerdo con la Ley 352 de 1997,6 la Dirección de Sanidad Militar, encargada de manejar el subsistema de salud de las Fuerzas Militares está adscrita al Comando General de estas últimas y no al Comando General del Ejército, por lo que tampoco es él quien tiene la competencia para dar cumplimiento a la orden de tutela en lo que tiene que ver con la activación del soldado Monroy Llanez en el subsistema de salud. Finalmente señala, que a la fecha la orden de tutela se encuentra plenamente cumplida, pues, el señor Jhon Freddy Monroy Llanes fue reintegrado como soldado profesional y su afiliación al subsistema de salud de las Fuerzas Militare se encuentra activa. Actuación procesal de instancia
Mediante auto de 6 de diciembre de 2016, el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por el señor Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que ordenó su notificación como demandados y se ordenó la vinculación del señor Jhon Freddy Monroy Llanes.7 De acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991,8 se solicitó a las mencionadas autoridades judiciales accionadas enviar copia del expediente en el que se tramitó la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Freddy Monroy Llanes contra el Ejército Nacional, su Comando de Personal y la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, con radicado No. 2016-00263 y el cuaderno en el que se surtió el incidente de desacato. Informes rendidos en el proceso 5 Por la cual se delegan unas funciones relacionadas con la administración de personal al interior del Ejército Nacional y se dictan otras disposiciones. 6 Por la cual se reestructura el sistema de salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las fuerzas militares y la Policía Nacional. 7 Fls. 96 a 107 del cdno. ppal. 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. El Consejero de Estado Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés rindió informe9 indicando, que si bien es cierto que la activación de los miembros de las Fuerzas
Militares a su respectivo subsistema de salud recae en la Dirección General de Sanidad Militar, también lo es que dicha dependencia depende del Comando General del Ejército, por lo que el sancionado debió enviar comunicación expresa a la Dirección General de Sanidad Militar solicitando el cumplimiento de la orden de tutela. Por otra parte, indica que el actor debió solicitar la iniciación de un incidente de nulidad, antes de presentar la acción de tutela. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta Providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de la decisión cuestionada, y del caso concreto. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2.° del artículo 1.° del Decreto 1382 de 2000,10 en cuanto estipula que «Lo accionado contra (…) el Consejo de Estado (…), será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento (…)», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sección primera del Consejo de Estado, por haber proferido la providencia hoy cuestionada, en sede de segunda instancia. Problema Jurídico El problema jurídico principal consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias de 8 de agosto, 6 de septiembre y 29 de septiembre de 2016, respectivamente, proferidas por las Autoridades Judiciales accionadas dentro del incidente de desacato No. 2016-00263.
En consecuencia, una vez superado el anterior derrotero se procederá a determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, presuntamente, por proferir las decisiones judiciales mencionadas dentro del incidente de desacato con radicado No. 2016-00263 que lo sancionaron con multa sin tener en cuenta que el Comando General del Ejército Nacional no es la dependencia encargada de tramitar los reintegros ni las activaciones en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, funciones que al parecer están asignadas al Comando de Personal de la entidad y a la Dirección de Sanidad Militar, según la Ley 352 de 199711 y la Resolución 01786 de 22 de agosto de 201612. 9 Fls. 108 a 113 del cdno. ppal. 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por la cual se reestructura el sistema de salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las fuerzas militares y la Policía Nacional. 12 Por la cual se delegan unas funciones relacionadas con la administración de personal al interior del Ejército Nacional y se dictan otras disposiciones. La acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional13 como esta Corporación14, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la
existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable15, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia16. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200517 la Corte Constitucional18 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma19 y de procedencia material20 fijados21 por la misma Corte22. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González23, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Acción de tutela contra desacato Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso concreto las providencias que se cuestionan son aquellas que impusieron sanción con ocasión del presunto incumplimiento de una orden de tutela, es pertinente advertir que en reiterada jurisprudencia se ha considerado que por regla general, la acción constitucional de 13 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad
jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 14 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 15 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 16 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 17 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 18 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159
de 2002, T-774 de 2004. 19 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 20 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 21 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 22 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 23 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.
tutela no procede dentro de un trámite de acción de tutela. Lo anterior, en tanto se trata de una acción que tiene carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política la ha señalado como un mecanismo encaminado a la protección de derechos fundamentales, y que, por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se reste su eficacia. Sin embargo, en ciertas ocasiones es procedente dejar de lado tal postura para estudiar de fondo dichas providencias, esto es, en aquellos eventos en los que bajo una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T482 de 2013 expresó que la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato procede en forma excepcional, «(…) siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho», pues en virtud de tal procedimiento se toman decisiones que pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Adicionalmente, consideró, que para que proceda la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario además de superar los requisitos generales y específicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales24, que el trámite incidental haya finalizado; y en relación con el demandante que: i) los argumentos expuestos en el trámite del desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no contradictorios, ii) no se trate de asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato; y iii) no puede pedir o presentar pruebas que no
fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Así mismo, en relación con el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencia de desacato, consideró que éste debe limitarse a estudiar: i) si el juez que concedió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo cuyo incumplimiento define; ii) si respetó el debido proceso y, iii) si la sanción interpuesta –si fuere el casono resulte arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella25. En ese orden de ideas, el actuar del juez constitucional que conoce del recurso de amparo impetrado contra decisiones de desacato, está limitado al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente mismo, por lo tanto el juez de tutela no puede entrar a desplegar un estudio del fondo del asunto y reabrir el debate que quedó clausurado en la tutela original y en consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o 24 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 25 Corte Constitucional T-1113-05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia. Así las cosas, en el Sub lite al pretenderse el estudio de las providencias que impusieron sanción con ocasión del presunto incumplimiento de una orden de tutela, hace procedente analizar de fondo la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se superen los demás requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales dentro del marco de un Estado Social de Derecho. Requisitos de procedencia general En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,26 c) La tutela se
interpuso dentro de un término razonable,27 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan al actor a atacar por esta vía las Providencias judiciales, proferidas dentro del trámite incidental. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Teniendo en cuenta que la parte actora aduce que las Providencias de 8 de agosto, 6 de septiembre y 29 de septiembre de 2016, respectivamente, proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado, vulneraron su derecho fundamental a debido proceso, al sancionarlo con multa por el incumplimiento de una orden de tutela, pese a que el Comando General del Ejército Nacional no es la dependencia encargada de tramitar los reintegros ni las activaciones en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, la Sala analizará desde ésta óptica el caso concreto. De las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela y el incidente de desacato - Mediante sentencia de 23 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna del señor soldado profesional Jhon Freddy Monroy Llanes, vulnerados por las direcciones de Desarrollo Humano28 y Sanidad Militar y, en consecuencia,
dispuso dejar sin efectos el acto administrativo que lo retiró, así como su reintegro y la reactivación inmediatos en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares. 26 Ello en atención a que el actor rindió los informes pertinentes dentro del incidente de desacato informando que no era el competente para dar cumplimiento a la orden de tutela y que en todo caso, esta ya había sido cumplida en desarrollo del trámite incidental. Así mismo, se resalta que respecto de la providencia de 8 de agosto de 2016 por la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que sancionó por vez primera al actor, ya se surtió el grado de consulta, y en esa medida no le queda al actor recurso alguno para defender su derecho presuntamente vulnerado. Y frente a la providencia de 6 de septiembre de 2016 por la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander lo sancionó por segunda vez, entiende la Sala que apenas está surtiéndose el grado de consulta, pero en todo caso ya existe una sanción en firme. 27 Ello por cuanto la acción de tutela fue interpuesta por el actor dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de expedición de la providencia de 29 de septiembre de 2016 por la que la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la providencia de 8 de agosto de 2016 por la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander lo sancionó por vez primera. 28 Hoy Comando de Personal del Ejército Nacional. - El señor Jhon Freddy Monroy Llanes impetró solicitud de desacato en contra del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y el Comando de Personal del Ejército Nacional el 27 de julio de 2016, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela
mencionada en el numeral anterior. - Con auto de 29 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander requirió al Comandante del Ejército Nacional y al Comandante de Personal de dicha entidad, para que informaran acerca del cumplimiento otorgado a la orden de tutela; así mismo, ordenó notificar la mencionada providencia de manera personal a las referidas autoridades. El acto de notificación se realizó a través de correo electrónico el 2 de agosto de 2016, a las direcciones: disanej@ejercito.mil.co, dismed2015@hotmail.com, jurídica.esm2015@gmail.com, Alexandra.Fuentes@ejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, ceoju@ejercito.mil.co, diper@ejercito.mil.co, tribunalmedico@mindefensa.gov.co, maria.mendozag@mindefensa.gov.co, andres.sierra@mindefensa.gov.co, edwin.romero@ejercito.mil.co, patricia.gonzalez@mindefensa.gov.co y ayudadisana@ejercito.mil.co. - El 4 de agosto de 2016, el Batallón de ASPC No. 30 Guasimales, concurre al incidente de desacato para señalar que la orden de tutela tiene que ser cumplida por la Comandancia de Personal y la Dirección de Sanidad, de acuerdo con el reparto de competencias al interior de las Fuerzas Militares establecido por la Resolución 0326 de 2012. - El 8 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al comprobar que el señor soldado profesional Jhon Freddy Monroy Llanes no había
sido reintegrado ni activada su afiliación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, ordenó sancionar al señor Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, multándolo con 5 días de salario por no haber dado cumplimiento a la orden de tutela contenido en el fallo de tutela de 23 de junio de 2016. - El acto de notificación de la providencia anteriormente señalada, se realizó a través de correo electrónico el 11 de agosto de 2016, a las direcciones: disanej@ejercito.mil.co, dismed2015@hotmail.com, jurídica.esm2015@gmail.com, Alexandra.Fuentes@ejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, ceoju@ejercito.mil.co, diper@ejercito.mil.co, tribunalmedico@mindefensa.gov.co, maria.mendozag@mindefensa.gov.co, andres.sierra@mindefensa.gov.co, edwin.romero@ejercito.mil.co, patricia.gonzalez@mindefensa.gov.co y ayudadisana@ejercito.mil.co. - El 5 de septiembre de 2016 fue repartido el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta. - El 6 de septiembre de 2016, el señor Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Alberto José Mejía Ferrero informó al Despacho Sustanciador en la Sección Primera del Consejo de Estado, que de acuerdo con la Resolución 01786 de 22 de agosto de 2016,29 es el Comandante de Personal del Ejército y no él, quien se encarga de todo lo relacionado con incorporación, reintegros y retiros del
personal de soldados profesionales, por lo que es aquel el funcionario competente para dar cumplimiento a la orden de tutela en cuanto a lo relacionado con el reintegro del uniformado. Agregó, que de acuerdo con la Ley 352 de 1997,30 la 29 Por la cual se delegan unas funciones relacionadas con la administración de personal al interior del Ejército Nacional y se dictan otras disposiciones. 30 Por la cual se reestructura el sistema de salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las fuerzas militares y la Policía Nacional. Dirección de Sanidad Militar, encargada de manejar el subsistema de salud de las Fuerzas Militares está adscrita al Comando General de estas últimas y no al Comando General del Ejército, por lo que tampoco es él quien tiene la competencia para dar cumplimiento a la orden de tutela en lo que tiene que ver con la activación del soldado Monroy Llanez y en el subsistema de salud. - El 7 de septiembre de 2016, el Comandante de Personal del Ejército Nacional informa que el señor Jhon Freddy Monroy Llanes ya fue reintegrado a la institución a través de Orden Administrativa de Personal 2183 de 2 de septiembre de 2016, y en consecuencia, fue afiliado al subsistema de salud de la Fuerza Pública. - La Sección Primera del Consejo de Estado con providencia de 29 de septiembre de 2016, al desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 8 de agosto de 2016, proferida el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual sancionó con multa al señor Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, resolvió confirmarla en todas sus
partes, alegando que no se acreditó el cumplimiento total de la orden de tutela, pues, no obra prueba de la reactivación de la afiliación del señor Jhon Freddy Monroy Llanes. Así mismo señala, que si bien es cierto que la activación de los miembros de las Fuerzas Militares a su respectivo subsistema de salud recae en la Dirección General de Sanidad Militar, también lo es que dicha dependencia
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