CE-11001-03-15-000-2016-03685-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03685-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL
ACTIVA
[L]os actores carecen de legitimación en la causa para interponer la presente acción, toda vez que la misma solo se predica quienes intervinieron en el proceso de nulidad simple, trámite judicial en el que los actores contaron con la posibilidad de intervenir hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia, lo cual no ocurrió. En tanto el afectado directo con la actuación de la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado, en la providencia 7 de junio de 2016, es el señor [J.A.G.G.], quien fungió como demandante en el proceso de nulidad simple, la Sala aclara que la simple calidad de ex trabajadores de la Gobernación de Cundinamarca no acredita a los aquí actores para promover la presente acción en su defensa, por lo que declarará su improcedencia. (...) los demandantes carecen de legitimación por activa para formular la presente acción de tutela, por cuanto no intervinieron en la oportunidad legal prevista para hacerse parte en el proceso de nulidad simple que originó la controversia, lo que determina que no tengan la titularidad de los derechos fundamentales que consideran vulnerados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03685-00(AC)
Actor: CELESTINO CERÓN ÁVILA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por los señores Celestino Cerón Ávila, Iván Giraldo Ramírez, José David Guerrero, Rodrigo Alfonso Vargas y Juan Manuel Ayalde, quienes actúan por intermedio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al trabajo, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 7 de junio de 2016, en la que se resolvió el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra el fallo de 4 de abril de 2002, dictado por la Sección Segunda de la misma Corporación, en el que se confirmó la sentencia de 18 de febrero de 2000 emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró la nulidad del 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. artículo 3 de la Ordenanza Nº 001 de 8 de febrero de 1996, emanada de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en la que se incluyó para los trabajadores de la Gobernación de Cundinamarca, entre estos a los demandantes, un plan de retiro voluntario como medida para readecuar la planta de personal.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Afirman los accionantes que en el año 1999, el abogado José Antonio Galán presentó demanda de “nulidad y restablecimiento” contra la Ordenanza Nº 001 de 8 de febrero de 1996, aprobado por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, mediante la cual se ofreció a los trabajadores de la Gobernación de Cundinamarca un plan de retiro voluntario como medida para readecuar la planta de personal, con el fin de “restablecer los derechos de los trabajadores de la Gobernación que fueron despedidos sin justa causa y presionados a firmar su retiro”.
Refieren que mediante sentencia de 18 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, declaró la nulidad del artículo 3 de la mencionada ordenanza, fallo que fue confirmado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, a través sentencia de 4 de abril de 2002. Indican que la Gobernación de Cundinamarca interpuso recurso extraordinario de súplica, extemporáneamente, pues fue presentado el 5 de septiembre de 2002, y el plazo para tal efecto había vencido el 28 de mayo del mismo año. Por último, aducen que el recurso inexplicablemente fue admitido y que su fallo, expedido más de trece años después, el 7 de junio de 2016, revocó los referidos fallos, y negó las pretensiones de la demanda.
2. Fundamentos de la acción Los demandantes alegan que la providencia cuestionada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al trabajo, sin
especificar razones adicionales.
3. Pretensiones Los accionantes solicitan que se ordene al Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, declarar la nulidad de todo lo actuado desde que avocó conocimiento, en tanto el recurso fue interpuesto de manera extemporánea.
Adicionalmente solicita que se deje sin valor ni efecto la providencia de 7 de junio de 2016, por ser violatoria del debido proceso y por haber sido proferida casi 14 años después, “tiempo que supera cualquier término legal”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: - Copia de la sentencia de 18 de febrero de 2000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró la nulidad del artículo 3 de la Ordenanza Nº 001 de 8 de febrero de 1996. - Copia de la sentencia de 4 de abril de 2002 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que confirmó el mencionado fallo. - Copia de la sentencia de 7 de junio de 2016, en la que el Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, resolvió el recurso extraordinario de súplica.
5. Trámite procesal Por auto de 20 de febrero de 2016, el despacho admitió la petición de tutela interpuesta por los accionantes. En la misma decisión, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, y a la Gobernación de Cundinamarca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceras interesadas en el resultado del proceso.
6. Oposición
6.1. Informe del Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión En escrito con data 2 de marzo de 2017, Hernán Andrade Rincón, magistrado ponente de la sentencia de 7 de junio de 2016, rindió informe en la solicitud de tutela y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, en su concepto, de la lectura del escrito de tutela se evidencia que, lejos de pretender un real amparo a los derechos fundamentales del actor, se intenta revivir la instancia concluida, lo que generaría una cuarta instancia en el proceso de nulidad simple. Señala que esto se evidencia, pues en ninguna parte del escrito de tutela se hace referencia a los requisitos genéricos y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Indica que resultaría paradójico que fuera el juez de tutela el encargado de desentrañar del escrito de tutela la existencia o no de los requisitos generales y específicos de procedibilidad contra providencias judiciales. Finalmente, solicita la acumulación del presente expediente con el radicado 201602334-00 (M. P. Roberto Augusto Serrato), por cuanto, indica, se trata de acciones de tutela con identidad fáctica, dirigidas contra la misma sentencia y la misma autoridad judicial. 6.2. Informe de la Gobernación de Cundinamarca En escrito recibido en la secretaría general de esta Corporación el 28 de febrero de 2017, el apoderado del ente territorial rindió informe dentro del proceso, en el que solicitó se declare la improcedencia de la solicitud. Aduce que la parte actora no enunció ni probó el defecto en el que habría incurrido
la sentencia que ataca, y se limitó a interponer la solicitud sin la argumentación fáctica y jurídica que la soportara. De otra parte, arguye que no se observa violación alguna a los derechos fundamentales de los actores, toda vez que las actuaciones de las autoridades judiciales dentro del proceso se ajustaron a derecho y fueron proferidas legítimamente. Por último, señala que solo al señor José Antonio Galán, quien figura como demandante en el proceso objeto de recurso de súplica, le asiste la legitimación en la causa por activa, por lo que la solicitud debe ser denegada en defensa de la seguridad jurídica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa El Consejero de la Sección Cuarta Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia2, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo efecto adujo que había suscrito la providencia de 7 de junio de 2016, proferida por la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado, en la que se declaró fundado el recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 4 de abril de 2002, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, "que es justamente la decisión cuestionada por el demandante.”
La Consejera Ponente, mediante el auto de 16 de enero de 20173, teniendo en cuenta que en la Sala no había el cuórum decisorio para resolver el impedimento manifestado por el doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, ordenó el sorteo de un conjuez, quedando designado el doctor Jesús Marino Ospina Mena, quien tomó posesión del cargo de conjuez el 6 de abril de 2017. Posteriormente, mediante auto de 1º de febrero de 2017, la Consejera Ponente declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, luego de acreditar que, en efecto, había participado y discutido en la providencia que se objeta en la presente acción de tutela. Previo a resolver el presente asunto, se advierte que al momento de proferir la presente providencia, el cuórum se recompuso con la posesión del Consejero Milton Chaves García, por lo que el caso se decidirá por los magistrados que integran la Sala.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y al trabajo de los accionantes, con la sentencia de 7 de junio de 2016, en la que resolvió el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra del fallo de 4 de abril de 2002 de la Sección Segunda de la misma Corporación, que confirmó la sentencia de 18 de febrero de 2000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que se declaró la nulidad
del artículo 3 de la Ordenanza Nº 001 de 8 de febrero de 1996, emanada de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, mediante la cual se ofreció a los trabajadores de la Gobernación de Cundinamarca, entre estos a los demandantes, un plan de retiro voluntario como medida para readecuar la planta de personal. 2 Memorial radicado el 12 de diciembre de 2016 (folio 76 del expediente) 3 Folio 81 del expediente. Como quiera que la Gobernación de Cundinamarca alegó la falta de legitimación por activa, esta Sala examinará de manera previa este asunto, a fin de establecer si procede el estudio de fondo.
4. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previsto en la ley.
Ahora bien, este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal para acudir a ella, pues no se limita por razones de nacionalidad, sexo, edad, raza, entre otras, por lo que todo individuo de la especie humana que se halle dentro de territorio colombiano podrá acudir a la acción de tutela, lo que incluye, en algunos casos, la posibilidad de que personas jurídicas puedan solicitar el amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10º del Decreto 2591 de
1991, que establece: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
5. Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, los actores solicitan que se ordene al Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, anular la sentencia de 7 de junio de 2016, en la que resolvió el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra del fallo de 4 de abril de 2002 de la Sección Segunda de la misma Corporación, que confirmó la sentencia de 18 de febrero de 2000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que se declaró la nulidad del artículo 3 de la Ordenanza Nº 001 de 8 de febrero de 1996, emanada de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, mediante la cual se ofreció a los trabajadores de la Gobernación de Cundinamarca, un plan de retiro voluntario como medida para readecuar la planta de personal.
La Sala, en concordancia con lo alegado por la Gobernación de Cundinamarca, observa que los actores carecen de legitimación en la causa para interponer la
presente acción, toda vez que la misma solo se predica quienes intervinieron en el proceso de nulidad simple, trámite judicial en el que los actores contaron con la posibilidad de intervenir hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia, lo cual no ocurrió. En tanto el afectado directo con la actuación de la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado, en la providencia 7 de junio de 2016, es el señor José Antonio Galán Gómez, quien fungió como demandante en el proceso de nulidad simple, la Sala aclara que la simple calidad de ex trabajadores de la Gobernación de Cundinamarca no acredita a los aquí actores para promover la presente acción en su defensa, por lo que declarará su improcedencia. Sobre este particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-552 de 20064, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades5, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio
directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso” (no está con negrillas en el texto original). En consecuencia, conforme con lo expuesto, la Sala concluye que los demandantes carecen de legitimación por activa para formular la presente acción de tutela, por cuanto no intervinieron en la oportunidad legal prevista para hacerse parte en el proceso de nulidad simple que originó la controversia, lo que determina que no tengan la titularidad de los derechos fundamentales que consideran vulnerados. En ese orden de ideas, lo propio es declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada.
6. Razón de la decisión La acción de tutela se torna improcedente por carecer del requisito procesal de la legitimación en la causa por activa, pues se determinó que los actores no tienen la titularidad de los derechos que declaran vulnerados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 5 MP, Eduardo Montealegre Lynett.
RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo invocada por los
señores Celestino Cerón Ávila, Iván Giraldo Ramírez, José David Guerrero Rodrigo Alfonso Vargas y Juan Manuel Ayalde, por intermedio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero