CE-11001-03-15-000-2016-03686-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03686-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / IMPUGNACIÓN - Requiere una carga argumentativa razonable [S]e considera que la impugnación presentada por la parte, mediante el escrito del 23 de marzo de 2017 no tiene la virtualidad para ser estudiada y en ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta. (…) quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, no pudiendo analizar de manera oficiosa aspectos de la decisión de primera instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas. (…) En el presente caso, el actor no cumple con los postulados descritos, pues al momento de controvertir la decisión de primera instancia, se limitó a manifestar que la impugnaba y, con posterioridad, de forma extemporánea, presentó los argumentos sobre los cuales sustentaría dicha impugnación. En efecto, el escrito en el cual presentó las razones de su inconformidad con la sentencia del 9 de marzo de 2017 fue presentado de forma extemporánea, por lo que no puede tenerse en cuenta, como se expresó anteriormente, de tal forma que esta Sala de Decisión no puede circundar las
materias sobre las cuales el actor está inconforme, a fin de analizarlas y determinar si le asiste o no razón.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. En relación con la carga argumentativa mínima que debe cumplirse para controvertir una providencia judicial, ver la sentencia T-094 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la
Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03686-01(AC)
Actor: LUIS ANGEL TORRES GOMEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO. 22
Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Luis Ángel Torres Gómez, contra el fallo del 9 de marzo de 2017, por medio del cual la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente el amparo de la referencia1.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
Con escrito radicado el 25 de noviembre del 20162, en la Secretaría de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado y la Sección Segunda – Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Tales derechos los consideró vulnerados, con ocasión de las siguientes providencias, dictadas dentro del proceso de nulidad simple, por él interpuesto contra el Concejo de Bogotá: 15 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las suplicas de la demanda. 15 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. 2 de febrero de 2016 del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el tutelante, en el sentido de negarlo. 1 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado del12 de mayo de 2016 Rad. 2015-0350101 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 25 de agosto de 2016 Rad. 2016-01130-01 y 27 de octubre de 2016 Rad. 2016-01234-01 C.P. Rocío Araújo Oñate
2 Folios 1. A título de amparo constitucional solicitó: “1.- TUTELAR de manera inmediata los Derechos Fundamentales Constitucionales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, en relación con los principios de LEGALIDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA y demás que fueron, son o resulten vulnerados por el accionado al haber incurrido en las VÍAS DE HECHO (CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD) que más adelante demuestro. 2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto: a) La sentencia de octubre 15 del año 2.009 y la providencia de febrero de 25 de 2.010 mediante las cuales la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ponencia de la Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, negó las súplicas de la demanda, así como adición y aclaración de la sentencia proferida dentro del proceso No. 10.804 de 2005 instaurado por el suscrito contra Bogotá D.C. – Concejo de Bogotá. b) La sentencia de mayo 15 del año 2014 mediante la cual, la SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO DE ESTADO, con ponencia del Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN, confirmó la sentencia apelada. c) La sentencia de febrero 2 de 2.016 mediante la cual la SALA ESPECIAL DE
DECISIÓN NO. 22 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO
DE ESTADO, con ponencia del Dr. ALBERTO YEPES BARREIRO, denegó el Recurso Extraordinario de Revisión. 3.- Que, así mismo, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO. 22 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO DE ESTADO que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo favorable de tutela, emita sentencia en donde revise (anule) la sentencia del 15 de mayo del año 2014 de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado y, al revocar en todas sus partes la sentencia de primer grado, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accionado en octubre 15 de 2.009, declare la nulidad del artículo 1º del Acuerdo 4 de 1978 del Concejo de Bogotá D.C. en cuanto que, al crear el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, lo hizo como establecimiento público más no como una Empresa Industrial y Comercial como en efecto corresponde. Así mismo, declare que es nula la expresión "por ser el “Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte” contenida en el artículo 8º del Acuerdo 4 de 1978. 4.- Que el incumplimiento del fallo, será sancionado en la forma prevista en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2.591 de 1.991.”3 La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que las providencias censuradas no se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que fueron dictadas de manera arbitraria, en violación del principio de congruencia y sin competencia
ya que se tuvieron en cuenta normas que se encontraban derogadas. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo dispuesto en la Ley 153 de 1887, ya que, “… como fácilmente se observa, el artículo 14 no establece que, como consecuencia de la nulidad, el acto derogado quede vigente o recobre vigencia sino que, como en el caso que nos ocupa, frente a la nulidad del Acuerdo 21 de 1987 ordena que, para que el derogado Artículo 1º del Acuerdo 4/78 recobre su fuerza, el Cabildo Distrital deba reproducirlo total o parcialmente y, como es apenas natural, atendiendo a las funciones, emita un nuevo acuerdo en donde determine la verdadera naturaleza jurídica del IDRD, más no decir, que la naturaleza jurídica inicial, recobró vigencia, menos si, se repite, el artículo 1 del Acuerdo 4 fue derogado y, hasta la fecha , no ha sido reproducido total, ni parcialmente.”4 Así las cosas, puso de presente que en la sentencia de anulación del Acuerdo 21 de 1987, la nulidad no se produjo debido a que el IDRD no sea una empresa industrial o comercial, sino porque el Concejo de Bogotá no estaba autorizado para hacer tal definición con efectos laborales. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que “… como la parte accionada por vía judicial determinó que el IDRD es un establecimiento público, cuando ello es una función propia del Concejo de Bogotá, es fuerza colegir que revivió de manera ilegal y sin competencia una norma derogada, razones que, al igual, resultan 3 Folios 2 y 3.
4 Folio 4. suficientes para que se conceda el amparo solicitado pues, las decisiones atacadas, se encuentran viciadas de nulidad.”5 En relación con la violación al principio de congruencia, afirmó que las autoridades judiciales accionadas introdujeron temas, como la competencia del Concejo de Bogotá para crear entes descentralizados, lo cual era ajeno al proceso ordinario.
2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Luis Ángel Torres Gómez presentó demanda de nulidad simple
contra el Concejo de Bogotá, con el fin de atacar la legalidad del Acuerdo No. 4 del 4 de febrero de 1978 por medio del cual se creó el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – IDRD como un establecimiento público. En la demanda de nulidad simple manifestó que el citado Acuerdo no se encontraba vigente y, que la naturaleza jurídica del Instituto fue cambiada de establecimiento público a empresa industrial y comercial. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que en sentencia del 15 de octubre de 2009 negó las súplicas de la demanda. Inconforme con la decisión, el actor la apeló, recurso que fue desatado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia del 15 de mayo de 2014 en el sentido de confirmar la negativa. Como fundamento de su decisión, explicó que luego de la expedición del Acuerdo No. 4 de 1978, el Concejo Distrital de Bogotá expidió el Acuerdo No. 21 de 1987
en el cual, de conformidad con su artículo 2º, para efectos laborales el Instituto de Recreación y Deporte era una empresa industrial y comercial de la Administración Descentralizada del Distrito. 5 Folio 5. No obstante, mediante sentencia del 12 de febrero de 1993 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del Acuerdo No 21 de 1987puesto que la naturaleza jurídica del IDRD, allí establecida, no correspondía a sus elementos de constitución, objetivos, funciones y régimen jurídico aplicable. Así las cosas, en relación con la vigencia del Acuerdo No. 4 de 1978, consideró que “…al declararse nulo el mencionado Acuerdo 21 de 1987 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de febrero de 1993, los efectos de la sentencia se retrotraen a la expedición misma del acto anulado, situación que en el presenta (sic) asunto implica que el Acuerdo 4 de 1978 recobró vigencia.”6 Igualmente analizó las funciones y características del IDRD, de lo cual concluyó que las mismas eran propias de un establecimiento público, por lo que no resultaba procedente declarar la nulidad del acto demandado. El señor Luis Ángel Torres Gómez presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 15 de mayo de 2014, recurso que fue resuelto por la Sala No. 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado, en el sentido de declararlo infundado. Al respecto, la Sala No. 22 Especial de Decisión consideró que lo pretendido por el actor era reabrir el debate de instancia bajo el argumento de que se vulneró el
principio de congruencia. Lo anterior por cuanto, si bien en la demanda de simple nulidad no se cuestionó la competencia del órgano distrital para crear entes descentralizados, lo cierto es que realizar un pronunciamiento al respecto no afectaba la coherencia del fallo, por cuando dicha apreciación resultaba necesaria para abordar el problema jurídico planteado. En efecto, la autoridad judicial explicó que aunque se excluyera de la providencia dicha consideración previa, el fallo material y sustancialmente seguiría siendo el mismo.
3. Actuaciones procesales relevantes 6 Folio 62. 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 28 de noviembre de 20167 el Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el Decreto 1382 del 2000 advirtió que carecía de competencia para conocer el fondo del asunto, por lo que remitió el expediente al Consejo de Estado.
Mediante auto del 12 de diciembre de 20168 el Consejero Gabriel Valbuena Hernández de la Sección Segunda del Consejo de Estado, remitió el expediente de la referencia a la Sección Cuarta de esta Corporación, atendiendo a que el amparo solicitado se dirigía contra una decisión proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Con auto del 20 de enero de 2017, el Magistrado ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación a los magistrados de la Sala Especial de Decisión No 22 y de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Igualmente, notificó en calidad de terceros con interés al alcalde del Distrito Capital de Bogotá, al Presidente del Concejo de Bogotá y al Director del IDRD. 3.2. Contestación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de febrero de 2017, el Magistrado titular del despacho que profirió la decisión del 15 de octubre de 2009 solicitó se negaran las pretensiones de la tutela, al considerar que la tesis actual de la Corte Constitucional cuando se declara la inexequibilidad de una norma con fuerza de ley es que no se acepta la teoría de la reincorporación automática de las normas derogadas, sino que la misma debe analizarse en cada caso. Igualmente, expresó que cuando se declara la nulidad de cualquier acto administrativo éste tiene efectos ex tunc, por lo que se entiende que dicho acto nunca existió y no produjo efectos. 7 Folio 105. 8 Folio 108. Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que en la providencia del 15 de octubre de 2009 se desarrolló la jurisprudencia expuesta por el Consejo de Estado sobre los efectos de la nulidad de un acto administrativo, por lo que al declararse la nulidad del Acuerdo 21 de 1978 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los efectos de la sentencia se retrotrajeron a la expedición del acto anulado, es decir, que el Acuerdo No. 4 de 1978 revivió y, por ende, se reincorporó nuevamente al ordenamiento jurídico. 3.3. La Sala Especial de Decisión No. 22
Mediante memorial del 7 de febrero de 2017 la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en su calidad de magistrada encargada del Despacho ponente de la decisión del 2 de febrero de 2016 solicitó se rechazara la acción de tutela de la referencia por cuanto la misma no cumple con el requisito de procedibilidad relativo a la inmediatez. Igualmente, puso de presente que los argumentos invocados por el actor en sede de tutela coinciden plenamente con aquellos que fueron expuestos como fundamento del recurso extraordinario de revisión, la oportunidad de la acción debe computarse a partir de la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia que denegó dicho recurso, es decir, desde el 24 de febrero de 2016. Por otro lado, afirmó que en el caso concreto el actor se limitó a cuestionar las sentencias de instancia y aquella que resolvió el recurso extraordinario de revisión por no estar de acuerdo con sus consideraciones, sin enmarcar esa censura en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.4. Instituto Distrital de Recreación y Deporte Con escrito del 7 de febrero de 2017 el apoderado de la Institución referida, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia, al considerar que no existen elementos jurídicos que puedan demostrar la violación de los derechos fundamentales del actor. Al respecto manifestó que las autoridades judiciales accionadas respetaron los principios de congruencia y motivación que rigen la función judicial, así como
también aplicaron las normas correspondientes y valoraron de forma razonada las pruebas allegadas al proceso. Por otro lado, realizó un recuento cronológico de las normas que dieron origen al IDRD, con el fin de determinar su naturaleza jurídica, de lo cual concluyó que el mismo tiene en la actualidad la naturaleza de un establecimiento público y no de una empresa industrial y comercial del Estado, en razón a que el Acuerdo No. 21 de 1987 en virtud del cual se modificó inicialmente su naturaleza, fue retirado del ordenamiento jurídico. 3.5 Distrito Capital de Bogotá Con escrito del 7 de febrero de 2017, la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en su calidad de tercero con interés en las resultas del presente proceso, solicitó se declarara la improcedencia del amparo deprecado por el señor Torres Gómez, al considerar que sus derechos fundamentales nunca fueron vulnerados. Así mismo, afirmó que en el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela relativo a la inmediatez, debido a que el fallo de la Sala Especial de Decisión No. 22 que negó el recurso extraordinario de revisión es del 2 de febrero de 2016, mientras que la acción de tutela fue presentada el 25 de noviembre de 2016. 3.4. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 9 de marzo de 20179, por medio de la cual declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por el
señor Luis Ángel Torres Gómez. Como fundamento de su decisión explicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez. En efecto, explicó el juez constitucional de primera instancia que la sentencia del 2 de febrero de 2016, dictada por la Sala Especial de Decisión No. 22 del Consejo 9 Folios 186 alm190. de Estado fue notificada el 19 de febrero de 2016, de acuerdo con la información consignada en el sistema de registro de actuaciones Siglo XXI, mientras que la demanda de tutela se radicó el 25 de noviembre de 2016, lo que significa que el actor dejó transcurrir más de 9 meses para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Finalmente, explicó que el demandante no alegó la existencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hubiesen impedido ejercer la acción de tutela en tiempo. 3.5. Impugnación Mediante escrito del 23 de marzo de 201710, el señor Luis Ángel Torres Gómez impugnó la decisión del 3 de octubre de 2016, en el cual indicó que “En mi calidad de accionante dentro del asunto de la referencia, a Uds. con el debido respeto manifiesto que, por el presente escrito IMPUGNO el fallo de Tutela proferido por su Despacho el día 9 de marzo del año en curso (2.017), con el objeto que se sirva conceder la impugnación y, al resolverla, el superior inmediato revoque el fallo impugnado y conceda el amparo de los derechos fundamentales constitucionales que fueron vulnerados por la accionada.”11
Con escrito del 7 de abril de 2017, el actor sustentó la impugnación presentada el 23 de marzo del mismo año, en el sentido de indicar que la inmediatez no puede ser entendida como la caducidad, ya que dicha figura procesal no existe en el marco de la acción de tutela. Por otro lado, manifestó que el proceso contencioso administrativo fue instaurado para obtener la nulidad del artículo 1° del Acuerdo 4 de 1978 del Consejo de Bogotá “… ya que, a pesar de haber sido derogado por el artículo 2° del Acuerdo 21 de 1987, tanto el IDRD, como la Justicia Ordinaria Laboral, lo siguen aplicando en franca violación a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 153 de 1.887 y sin que, hasta la fecha, el Cabildo Distrital haya expedido norma alguna que, ante la anulación del Acuerdo 21, reproduzca el derogado artículo 1° del acto de creación en comento.”12 10 La sentencia del 9 de marzo de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado se notificó por correo electrónico enviado el 21 del mismo mes y año. 11 Folio 197. 12 Folio 207. 3.6. Actuaciones en segunda instancia Encontrándose el expediente para producir fallo de segunda instancia, la [Magistrada] Ponente de esta decisión, observó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al momento de dictar el correspondiente auto admisorio, omitió ordenar la notificación a la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, autoridad judicial que profirió la sentencia del 15 de mayo de 2014, censurada con
la presente solicitud de amparo. Ante la situación descrita en forma precedente, se consideró necesario garantizar la vinculación de la mencionada autoridad judicial. Como esa notificación no se produjo, se evidenció que el proceso estaba viciado de una nulidad de carácter saneable que debía alegar o sanear el directo interesado. Teniendo en cuenta lo anterior, con auto del 10 de mayo de 2017, se ordenó que por intermedio de la Secretaría General, se notificara a los señores Magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del auto admisorio de la demanda de tutela del caso en concreto, de la referida providencia y de la nulidad saneable para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegaran la nulidad si a bien lo tenían; (b) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o, (c) guardaran silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entendería saneada. A folios 216 al 221 obran las notificaciones correspondientes. 3.6.1. Contestación del Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “A” Con escrito radicado el 18 de mayo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el Magistrado William Hernández Gómez, en su calidad de Consejero de la Subsección accionada, rindió informe en relación con la demanda de tutela de la referencia, en el sentido de indicar que en el presente caso la acción constitucional no se presentó dentro del plazo de inmediatez que fue acogido por la Sala plena de esta Corporación, en la sentencia del 5 de agosto de
2014, como regla general, esto es, 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se declarara la improcedencia del amparo de la referencia. 3.6.2. Auto que resolvió los impedimentos manifestados Mediante providencia del 25 de mayo de 2016, el Presidente de la Sección Quinta y la Consejera ponente de esta decisión aceptaron los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro, para conocer de la acción de tutela de la referencia, debido a que los mismos manifestaron estar incursos en algunas causales del artículo 56 de la Ley 906 de 200413 Lo anterior debido a que la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez se encontraba incursa en las causales de impedimento contempladas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto participó en el proceso de la referencia, ya que mediante memorial del 7 de febrero contestó en representación de la Sala Especial de Decisión No. 22 la acción de tutela presentada por el señor Luis Ángel Torres Gómez y manifestó su opinión acerca de la misma. Por su parte, el Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro se encontraba incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto suscribió la providencia del 2 de febrero de 2016, la cual se cuestiona por el señor Luis Ángel Torres Gómez. Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenó el sorteo de 2 conjueces para que suplieran la falta de los magistrados impedidos y participaran en la decisión
definitiva. A folio 237 del expediente obra el Acta del 7 de junio de 2017 mediante la cual se designaron como conjueces a los señores Jesús Vall de Ruten Ruíz y Antonio Agustín Aljure Salame. 13 Folios 212 y 224 del expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 9 de marzo de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.
2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos, de cara a los argumentos expuestos en la impugnación: ¿Es menester analizar de fondo la impugnación de la presente acción de tutela en consideración a que el actor expuso las razones en contra de la providencia de primera instancia en escrito presentado el 7 de abril de 2017?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará si: ¿Se cumple, en el caso en concreto, con el requisito de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial relativo a la inmediatez? Finalmente, de superarse el requisito de la inmediatez en el caso en concreto, la Sala estudiará si: ¿Vulneraron las autoridades accionadas los derechos fundamentales indicados en
el escrito de tutela en el trámite de la acción de nulidad simple radicada con el número 2005-10804-01?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver este problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) un análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518 para
determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. El caso en concreto 14 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 18 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la
Constitución.
De la lectura del escrito de tutela se observa que el actor presenta una inconformidad frente a las decisiones del (i) 15 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las suplicas de la demanda; (ii) 15 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia; y (iii) 2 de febrero de 2016 del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 22, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Ángel Torres contra la sentencia del 15 de mayo de 2014, en el sentido de declararlo infundado. La Sección Cuarta de esta Corporación consideró que el amparo solicitado no era procedente por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Como fundamento de su decisión, explicó que la sentencia del 2 de febrero de 2016, dictada por la Sala Especial de Decisión No. 22 del Consejo de Estado – que desató el recurso extraordinario de revisión ejercido por el actor contra la sentencia que puso fin a la instancia en el curso del proceso de nulidad simple -, fue notificada por estado el 19 de febrero de 2016 de conformidad con el Sistema Siglo XXI, quedando ejecutoriada el 24 del mismo mes y año, mientras que la demanda de tutela se presentó el 25 de noviembre de 2016, lo que significa que transcur
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