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CE-11001-03-15-000-2016-03687-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03687-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - inexistente La Sala observa que el propósito del accionante es obtener la devolución de las sumas de dinero consignadas en títulos de depósito de arrendamiento a favor del FONDATT durante los años 2006, 2007 y 2010 (…). De acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente el [actor] no agotó las actuaciones administrativas ni los medios ordinarios de defensa judicial, ni adujo en su solicitud de amparo alguna razón que le impidiera hacerlo. En este orden, la acción de tutela debe rechazarse por improcedente, pues no se acreditó el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, ni tampoco hay elementos de juicio que permitan concluir que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la acción de tutela como mecanismo de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia SU544 de 2001. M.P.

Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-575 de 2015.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia T-502 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, sentencia T-391 de

2013. M.P. Eduardo Mendoza Martelo, sentencia T-075 de 2011. M.P. Luis

Ernesto Vargas Silva, sentencia T-599 de 2002 .M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Frente a que la acción de tutela no tiene la finalidad de ser un mecanismo alterno, adicional o paralelo, ver: Corte Constitucional, sentencia T888 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia T-006 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03687-00(AC)

Actor: CARLOS JULIO CRUZ ARIAS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO Corresponde a la Sala decidir la acción de tutela, que, en nombre propio, promovió el señor Carlos Julio Cruz Arias en contra del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, por considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vida digna.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA.

El señor Carlos Julio Cruz Arias fundamenta la petición de amparo en los siguientes hechos: Indica que el 29 de julio de 2003 celebró con el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, FONDATT, el contrato

de arrendamiento Nº 107, sobre el inmueble denominado Refugios de Nalmar (hoy Villa del Sol), sede vacacional del FONDATT, ubicada en el municipio de Melgar (Tolima), por el término de un (1) año, contado a partir de la suscripción del mismo. Junto con la tenencia del inmueble le fue otorgada la de los muebles y enseres, relacionados en el inventario y destinados a su explotación, inventario que fue recibido por el actor mediante acta de 1 de agosto de 2003. Añadió que el contrato de arrendamiento fue prorrogado mediante adiciones suscritas el 30 de julio de 2004 y el 1º de agosto de 2005, por el término de un (1) año y en ellas se fijó el canon de arrendamiento para el respectivo período. Adujo que para reintegrar los dineros invertidos en reparaciones locativas, el 30 de noviembre de 2005, se acordó compensar la suma de $6.814.555,08, con el valor de los cánones de arrendamiento que, de acuerdo a la proyección realizada por la interventoría del contrato, correspondía al pago adelantado de siete (7) meses, desde diciembre de 2005 hasta junio de 2006. Agregó que mediante oficio DAC-13-41-41793, de 25 de abril de 2006, el FONDATT le informó que no se prorrogaría el contrato y le indicó que debía restituir el inmueble, junto con los muebles y enseres entregados, al finalizar la prórroga que se encontraba en curso, esto es, el 31 de julio de 2006. Indica el

accionante que no estuvo de acuerdo con esta decisión, pues venía cumpliendo con sus obligaciones contractuales. Afirmó que el FONDATT terminó unilateralmente el contrato de arrendamiento porque la Dirección de Salud Pública de la Secretaría de Salud del Tolima, en visita practicada el 25 de enero de 2006, impuso al FONDATT la obligación de realizar unas mejoras locativas en el inmueble, las cuales debían ejecutarse en un término no superior a treinta (30) días. Señaló que al no lograr un acuerdo con el FONDATT para la entrega de los bienes por cuanto éste se negó a reconocer otras inversiones realizadas por el accionante, decidió “no llegar a una conciliación para la entrega del inmueble arrendado”, bajo la premisa consistente en que “no tenía la obligación de entregar el inmueble ya que yo no estaba incumpliendo el contrato de arrendamiento de ninguna manera y mucho menos por mora en el pago de los cánones de arrendamiento”. Indicó que en octubre de 2006 el FONDATT inició un proceso abreviado de restitución del inmueble arrendado que culminó el 16 de abril de 2008 con una sentencia adversa a las pretensiones del demandante. Agregó que posteriormente el FONDATT promovió una acción contractual en su contra, la que fue radicada con el Número 101-09 y que terminó con la sentencia proferida el 22 de junio de 2012, en la cual el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió declarar la terminación del contrato Nº 107 del 29 de julio de 2003, ordenó la restitución del inmueble y negó las demás pretensiones.

Precisó que en ninguno de los mencionados procesos se le ordenó al accionante hacer depósitos judiciales a favor del FONDATT en Liquidación y, por lo mismo, tampoco se dispuso en los fallos la devolución de aquellos que por error realizó durante los años 2006, 2007 y 2010 a nombre de dicha entidad. Afirmó que dentro de éste último proceso solicitó, entre otras cosas, el derecho de retención, pero el Tribunal no se pronunció al respecto, solo revocó la decisión de primera instancia, declaró la terminación del contrato y ordenó la restitución del inmueble, pero omitió el análisis de las demás pretensiones en la parte motiva. Añadió que envió comunicación al FONDATT en liquidación, informando la constitución de los títulos de depósito judicial creados a su favor, pero la entidad hizo caso omiso porque sabía que no podía cobrarlos. Manifestó que de los once (11) títulos de depósito judicial, conserva en su poder cinco (5) pues desconoce en qué momento se perdieron los originales de seis (6) títulos que, por error, constituyó a favor del FONDATT en Liquidación. Indicó que para recuperar el valor de esos depósitos judiciales, mediante derechos de petición, solicitó su devolución al Banco Agrario de Colombia, entidad financiera que mediante oficio Nº 0000663 de 22 de junio de 2015, comunicó que como los depósitos de arrendamiento, según se informa, fueron constituidos de forma errónea, se hacía necesario allegar la solicitud y la autorización de pago a favor del solicitante elevada por el beneficiario de los depósitos judiciales o su

representante, mediante escrito con reconocimiento de firma y contenido en notaría. Agregó que ante la liquidación del FONDATT, y en atención a que el Banco Agrario de Colombia le indicó que debía dirigirse a la Secretaría Distrital de Hacienda, Subdirección de Proyectos Especiales, elevó ante ésta oficina la solicitud de reintegro de los depósitos de arrendamiento, petición que fue remitida el 17 de julio de 2015 al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, como entidad que asumió las funciones de aquella. Señaló que ésta última entidad mediante oficio DADEP 2016-400 006687-2 de 3 de mayo de 2016, le contestó señalando lo siguiente: “en punto del reintegro de los títulos de depósito de arrendamiento producto del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2009-00101, nos permitimos manifestarle que para que su solicitud se haga efectiva es necesario que aporte a este Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, copia auténtica de la orden judicial a través de la cual se ordene de manera expresa la entrega de los precitados depósitos judiciales a su favor”. Anotó que la restitución de los depósitos judiciales es procedente porque no existe conflicto con el FONDATT sobre el reintegro de los mismos y los fallos proferidos en los dos procesos judiciales antes referidos, no se pronunciaron sobre la entrega de los mismos. Al escrito de tutela el accionante adjuntó copia de la respuesta dada por la Jefe de la Oficina Jurídica del DADEP de fecha 3 de mayo de 2016, copia de la petición

de autorización con destino al Banco Agrario de Colombia, radicado el 11 de diciembre de 2015, fotocopia de tres depósitos de arrendamiento, realizados por el accionante y correspondientes al canon de los meses de febrero, marzo y abril de 2010, a favor del “Fondo Liquidador DATT”, en los cuales se indicó como causa “entrega del inmueble”, denominado Villa del Sol; así mismo adjuntó fotocopia de los escritos fechados el 4 de enero, 5 de febrero, 5 de marzo, 5 de abril y el 5 de mayo de 2010, mediante los cuales allega a la gerente liquidadora del FONDATT, los recibos de consignación canon de arrendamiento de la sede vacacional Villa del Sol, correspondiente a los meses de diciembre de 2009 a abril de 2010.

II. LAS PRETENSIONES.

Con fundamento en estos supuestos fácticos, el actor plantea las siguientes pretensiones: “Solicito la protección inmediata a mis derechos fundamentales, a la igualdad ante la ley, derecho a gozar de seguridad económica y a mantener un nivel de vida decorosa, como presupuestos indispensables para recuperar mi dignidad, mi autonomía en la propiedad y el derecho a obtener el mínimo vital e igualmente a la protección como adulto mayor, los cuales vienen siendo vulnerados por (Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público) representadas por el señor Director o por quien haga sus veces, con domicilio en Bogotá y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que la precitada entidad, que es la encargada de la administración de los bienes inmuebles del Distrito Capital y competente para reemplazar a la liquidada FONDATT, entidad que aparece como beneficiaria de los

depósitos, solicito se ordene al (Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público), que expida un oficio autorizando el pago de los depósitos judiciales relacionados en el hecho (23) de esta acción a favor de Carlos Julio Cruz Arias, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.051.457 de Bogotá, mediante escrito con reconocimiento de firma y contenido en notaría, en el que autorice al Banco Agrario a proceder con el pago en los términos propuestos”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA.

Mediante auto del 14 de diciembre de 2016 el Magistrado Sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el señor Carlos Julio Cruz Arias en contra del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, DADEP, de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. En consideración a que la Sala Plena de la Corporación no había provisto las vacantes de Consejeros de Estado de la Sección Primera que fueron desempeñadas por los doctores María Claudia Rojas Lasso1 y Guillermo Vargas 1 La doctora María Claudia Rojas Lasso culminó el ejercicio del cargo de Consejera de Estado de la Sección Primera del Consejo de Estado, el pasado 2 de octubre de 2016. Ayala2, y en tanto no existía quorum para resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de 17 de enero de 2017 se ordenó el sorteo de conjueces a fin de adoptar la decisión correspondiente. En diligencia del día 25 del mismo mes y año fue seleccionado el doctor Juan Carlos Henao Pérez.

Sin embargo la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión de 31 de enero de 2017, encargó de las funciones del referido despacho al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, quien, en tal virtud, integra la Sala que resuelve la presente acción de tutela y desplaza al conjuez sorteado3.

IV. ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y PERSONAS

VINCULADAS AL PROCESO.

IV.1. Intervención del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, DADEP. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público solicitó denegar las pretensiones del tutelante por las siguientes razones: Señaló que el bien tomado en arrendamiento por el accionante perteneció al FONDATT hasta que, por la liquidación de esa entidad, se incorporó al inventario del patrimonio inmobiliario distrital y a ser administrado por el DADEP. Sostuvo que al proceso judicial que culminó con la terminación del contrato es aplicable el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, pues el señor Carlos 2 El doctor Guillermo Vargas Ayala se desempeñó como Consejero de la Sección Primera del Consejo de Estado hasta el 16 de diciembre de 2016. 3 Decreto 1265 de 1970 (julio 28), Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia”. Artículo 17: Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la Sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces.”

Julio Cruz Arias continuó explotando y usando el bien inmueble objeto del contrato, circunstancia que se prolongó hasta el 31 de julio de 2013, cuando en virtud de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima se restituyó el inmueble arrendado; en este orden, los pagos efectuados mediante depósito judicial de arrendamiento corresponden al pago de los cánones. Por lo anterior, indicó que no es cierto que el accionante realizó los depósitos judiciales por error toda vez que ocupó el predio hasta que realizó la entrega del inmueble; por lo tanto, los depósitos constituían una obligación a su cargo como tenedor del inmueble a título de arrendamiento. Afirmó que en los procesos de liquidación de las entidades como el FONDATT, corresponde a la Secretaría de Hacienda Distrital el recaudo y administración de los recursos, por lo que de existir títulos judiciales a su favor, dicha Secretaría es la entidad que debe tener conocimiento al respecto y no el DADEP, pues a éste departamento administrativo solo le compete recibirlo y administrarlo. Resaltó que el DADEP no es la entidad encargada de resolver de fondo sobre la devolución de los depósitos judiciales y, “si los mismos existieron, nunca fueron entregados al DADEP por no ser de su competencia”, y agregó que “se procedió a indagar lo pertinente ante el área de presupuesto de este Departamento quienes niegan la existencia o reporte de los mencionados depósitos”. De otra parte, indicó que los derechos invocados por el señor Carlos Julio Cruz Arias no son derechos fundamentales, ni ese departamento administrativo los ha desconocido o vulnerado. Concluyó que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio

Público, DADEP, carece de legitimación por pasiva en la acción de tutela promovida por el señor Carlos Julio Cruz Arias. IV.2. Intervención de la Secretaría Distrital de la Movilidad. La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de la Movilidad solicitó negar el amparo por no encontrarse acreditada la vulneración invocada por el actor. Señaló que la entidad no es competente para pronunciarse de fondo sobre los hechos en que se fundamenta la acción de tutela pues la misión de dicha Secretaría es la de garantizar la planeación, gestión, ordenamiento, desarrollo armónico y sostenible de la ciudad en materia de tránsito, transporte, seguridad e infraestructura vial y de transporte como lo dispone el Decreto 567 de 2006, en el artículo 2º. Solicitó que se declare su falta de legitimación y, por ende, se desestimen las pretensiones del actor en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, D.C., toda vez que no existe, por parte de ésta entidad, vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

V.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Carlos Julio Cruz Arias en contra del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, DADEP, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. V.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales

a la igualdad, al mínimo vital, a la propiedad y a la vida digna del señor Carlos Julio Cruz Arias los cuales estima quebrantados porque el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, DADEP no ha autorizado, ante el Banco Agrario de Colombia, la devolución de los títulos de depósito judicial que, según indica el accionante, constituyó por error a favor del FONDATT. Para resolver el caso concreto se examinará en primer lugar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en particular, el presupuesto de subsidiariedad, y posteriormente se resolverá el caso concreto. V.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Subsidiariedad. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Dicha acción constitucional es un mecanismo subsidiario de protección por cuanto solo procede cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En relación con este requisito, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “en el marco del principio de subsidiaridad, es dable afirmar que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales

y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.4 4 Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-575 de 2015. Puntualmente, en cuanto a la acción de tutela adelantada contra actos administrativos, la posición sentada por este Tribunal ha reiterado que, en principio, resulta improcedente, dado que el legislador determinó, por medio de la regulación administrativa y contencioso administrativa, los mecanismos judiciales pertinentes para que los ciudadanos puedan comparecer al proceso ordinario respectivo y ejercer su derecho de defensa y contradicción, dentro de términos razonables. En la sentencia T-957 de 2011, la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido: “(…) la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad”.

Debe tenerse en cuenta que el legislador adelantó un trabajo exhaustivo para la expedición de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, con el fin de ofrecer un sistema administrativo que responda de manera idónea y oportuna a los requerimientos de los ciudadanos, todo bajo la luz de la eficacia, la economía y la celeridad, entre otros principios. En atención a ello, los mecanismos ordinarios deben utilizarse de manera preferente, incluso cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental”5. V.4. El caso concreto. En el presente caso, el señor Carlos Julio Cruz Arias instauró acción de tutela en contra del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, DADEP, por considerar que le ha vulnerado sus derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la propiedad y a la vida digna, porque no ha autorizado la devolución de los títulos de depósito judicial constituidos a favor del FONDATT, a pesar de haber sido consignados, según su criterio, por error. Como fundamento de la tutela sostiene que, sin que mediara una orden judicial, durante los años 2006, 2007 y 2010, realizó once (11) depósitos judiciales a favor del FONDATT, entidad con la cual habría celebrado el contrato de arrendamiento Nº 107 del 29 de julio de 2003 del predio denominado Refugios de Nalmar (hoy Villa del Sol), en el municipio de Melgar, Tolima, contrato que terminó el 31 de julio de 2006. 5 Sentencia T-051 de 2016. Indica que ante la liquidación del FONDATT, solicitó la devolución de los referidos

títulos al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, DADEP, entidad que mediante oficio de fecha 3 de mayo de 2016 le informó que debía aportar una orden judicial que dispusiera la entrega de los depósitos a su favor. Señala también que fue demandado por el FONDATT en liquidación, y el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia proferida el 22 de junio de 2012, declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del predio, sin hacer un pronunciamiento sobre la devolución de los títulos. En este sentido, no puede exigírsele una orden judicial. Por lo anterior solicita que se ordene al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, DADEP que, mediante escrito, autorice al Banco Agrario de Colombia el pago de los títulos de depósito judicial, relacionados en la solicitud de amparo, a favor del señor Carlos Julio Cruz Arias, pues no tiene más recursos y su situación económica es precaria. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP, en respuesta a la solicitud de amparo, señala que el actor mantuvo la tenencia del inmueble luego de vencido el término del contrato de arrendamiento Nº 107, y ello ocurrió hasta el 31 de julio de 2013 cuando se llevó a cabo la diligencia de restitución del predio denominado Sede Campestre Villa del Sol – antes Refugio de Nalmar-, por lo que los valores que el señor Carlos Julio Cruz Arias dice haber consignado por error, corresponden en realidad al pago del canon de arrendamiento, de allí que no resulte procedente su devolución.

Añade la parte accionada que no tiene competencia para expedir la referida autorización por cuanto dentro del proceso de liquidación del FONDATT, corresponde a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C., el recaudo y administración de los recursos económicos, de tal forma que de existir los referidos títulos, de ello debe tener conocimiento esa Secretaría, porque al DADEP solo le corresponde recibir los bienes y administrarlos. La Sala observa que el propósito del accionante es obtener la devolución de las sumas de dinero consignadas en títulos de depósito de arrendamiento a favor del FONDATT durante los años 2006, 2007 y 2010. Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, la acción de tutela no tiene la finalidad de ser un mecanismo alterno, adicional o paralelo a los medios jurisdiccionales existentes, por lo que no está diseñado para desplazar ni reemplazar a los jueces ordinarios. En tal virtud, la acción de tutela es improcedente cuando el actor no ha agotado los medios judiciales de defensa, salvo que se promueva como mecanismo transitorio ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. En el presente evento, la acción de tutela promovida por el señor Carlos Julio Cruz Arias no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que no agotó los siguientes medios judiciales que tenía a su alcance. En primer lugar, advierte la Sala que el señor Carlos Julio Cruz Arias podía solicitar, en el trámite del proceso Nº 2009-000101, la devolución de los títulos de depósito de arrendamiento realizados durante los años 2006, 2007 y 2010, pues la

controversia contractual fue fallada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de junio de 2012, de modo que tenía la posibilidad de reclamar, antes de su finalización, la orden judicial de devolución dentro de esa actuación judicial. Sin embargo, el accionante no informó la existencia de los referidos depósitos judiciales en el desarrollo del proceso contractual Nº 2009-000101, por lo cual tampoco pudo obtener un pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Tolima al respecto. 6 Sobre el tema ver: T-888 de 2012, T-006 de 2015, T-396 de 2014 y T-103 de 2014, entre otras En segundo lugar, el accionante también podía obtener la devolución de los depósitos mediante la autorización del beneficiario de los mismos, como se lo indicó el Banco Agrario de Colombia en el oficio Nº 0000663 del 22 de junio de 2015, teniendo en cuenta que el actor los hizo como pago del canon de arrendamiento del predio denominado Villa del Sol7. De acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente el señor Carlos Julio Cruz Arias no agotó las actuaciones administrativas ni los medios ordinarios de defensa judicial, ni adujo en su solicitud de amparo alguna razón que le impidiera hacerlo. En este orden, la acción de tutela debe rechazarse por improcedente, pues no se acreditó el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, ni tampoco hay elementos de juicio que permitan concluir que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Carlos Julio Cruz Arias en contra del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional 7 Según lo señaló el señor Carlos Julio Cruz Arias en los escritos que, en su momento, remitió a la Gerente Liquidadora del FONDATT y que aportó con la solicitud de tutela para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCIA GONZÁLEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

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