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CE-11001-03-15-000-2016-03688-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03688-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y de defensa / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA - No se vulneran porque la providencia cuestionada fue proferida con el sustento normativo pertinente que conllevó a la declaratoria de caducidad de la acción Advierte la Sala que la autoridad judicial demandada de forma acertada señaló con su providencia que en atención a la reanudación de términos (16 de septiembre de 2015) al actor le faltaban 28 días para que caducara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que contaba hasta el 13 de octubre de 2015 para presentar la demanda, sin embargo solo lo hizo hasta el 26 de los mismos. Así las cosas, no se observa en las motivaciones esgrimidas con el auto cuestionado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, puesto que se encuentra que en dicha providencia se estableció de forma clara y bajo el sustento normativo pertinente que la demanda ordinaria de este al momento de ser incoada ante la jurisdicción contenciosa administrativa se encontraba caducada, es decir, se había perdido la oportunidad para demandar. Por lo anterior, se precisa que lo pretendido por la parte actora es controvertir las razones plasmadas en la decisión demandada, pues sus razones se limitan a exponer su desacuerdo respecto de los fundamentos que tuvo el Tribunal para confirmar el rechazo de su demanda por caducidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

- ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 87 NUMERAL 1 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03688-00(AC)

Actor: REINEL PERDOMO TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Reinel Perdomo Torres, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de

noviembre de 2016, el señor Reinel Perdomo Torres, presentó solicitud de amparo contra la Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 12 de julio de 20161 proferida por dicha autoridad judicial, a través de la cual se confirmó el auto del 27 de enero de 20162 que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con ocasión de su retiro del servicio activo de la institución. En concreto, pidió que dentro del término de ley se le protegieran sus garantías constitucionales antes mencionadas y que como consecuencia de ello se ordene la continuidad del proceso ordinario. La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Sostuvo que ingresó a la Escuela de Carabineros, Eduardo Cuevas de Villavicencio de la Policía Nacional el 14 de enero de 2008 y posteriormente se graduó como patrullero el 12 de diciembre de 2008 en el departamento de Policía de Guainía.

Indicó que el 8 de febrero de 2013 se encontraba de «franquicia», por lo que se trasladó al municipio de Acevedo (Huila), pues allí residían sus progenitores, pero camino a su hogar fue abordado por dos personas presuntamente milicianos de las FARC que se transportaban en una motocicleta, los cuales le causaron heridas en una pierna con arma de fuego.

Agregó que las secuelas originadas por aquel atentado fueron valoradas a través de Junta Médica en marzo de 2014, cuya valoración fue «apto», sin embargo en el mes de mayo de 2014 sufrió un accidente de trabajo, por lo que fue hospitalizado y tratado con terapias de reahibilitación de espalda y pierna. 1 Se aclara que con la solicitud de amparo, el actor indicó que la providencia cuestionada era la del «27 de junio de 2016 (sic)», con la cual se confirmó su rechazo de la demanda, asimismo allegó copia de esta en la que se indica la referida fecha de expedición, de manera que así se dispuso en la admisión de la demanda, no obstante, posteriormente con la remisión del expediente ordinario se verificó que la fecha de tal decisión corresponde es al «Doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016)». 2 Emitido por el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva. Afirmó que por lo anterior recurrió la anterior valoración para que se determinara su actual aptitud sicofísica y producto de ello mediante acta del 6 de enero de 2015 fue declarado «no apto» para laborar en la Policía Nacional3, ni siquiera para desempeñar cargos de carácter administrativo, de docencia o de instrucción en la institución. Adujo que en el artículo primero de la Resolución 00830 del 17 de marzo de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional ordenó el retiro del servicio del actor por disminución de la capacidad sicofísica, de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 544 y el numeral 3° del artículo 555 del

Decreto Ley 1791 de 2000. En el artículo segundo, se indicó lo siguiente: «La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición» y se le notificó personalmente el 28 de marzo de 2015. Añadió que por lo anterior, el 26 de octubre de 2015 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del mencionado acto administrativo, para que se le reintegrara al cargo que desempeñaba al momento de su retiro o a otro similar, y se le pagaran todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir. Afirmó que el aludido proceso le correspondió al Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, el cual mediante auto del 20 de noviembre de 2015 inadmitió la demanda por presentar algunas falencias, entre ellas por no aportar la conciliación extrajudicial necesaria para dichos asuntos. Añadió que el 21 de enero de 2016 presentó un escrito con el cual pretendió subsanarla. Aseveró que dicho despacho judicial con providencia del 27 de enero de 2016, rechazó por caducidad la demanda, bajo los siguientes argumentos: «Sería del caso admitir la demanda que no ocupa, pese a que fue subsanada en forma extemporánea (f. 194) y a que las falencias anotadas en el auto inadmisorio no revisten requisitos formales que ameriten rechazarla…, empero como quiera que una de ellas era el no contener el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el Despacho procedió a examinar los CD’s aportados y encontró en el CD visible a folio

3 Con una disminución laboral del 20.81%. 4 «ARTÍCULO 54. RETIRO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. …» 5 «ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. <Ver Notas del Editor> El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica. …» (Corte Constitucional mediante Sentencia C-381-05 de 12 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción'.) 207…, la Constancia del 15 de Septiembre de 2015 proferida por la

Procuradora 201 Judicial I para Asuntos Administrativos. Ahora bien, la importancia de tal documento radica en constatar que no se haya presentado el fenómeno de la caducidad, requisito de procedibilidad (artículo 161 del C.P.A.C.A.) para acudir antes (sic) el Juez Contencioso para someter a juicio la validez del acto administrativo que en este caso,

retira del servicio activo al demandante. Así las cosas, se tiene que la Resolución No. 00830 del 17 de marzo de 2015 (f. 13) proferida por el Director General de la Policía Nacional, fue notificada al demandante el día 28 de marzo de 2015 (f. 14) y la solicitud de conciliación fue presentada el día 01 de julio de 2015 (f. 213) ante la Procuraduría General de la Nación, suspendiendo con ello el término de caducidad de los cuatro meses fijados por la norma para demandar (artículo 138 ibídem) v reanudado el día 15 de septiembre de 2015 … fecha en la cual se expidió la Constancia de no conciliación, quedándole 29 días al demandante para presentar la demanda; situación que sólo ocurrió hasta el día 26 de octubre de 2015… De lo anterior, se advierte que entre las dos últimas fechas registradas anteriormente (15 de septiembre y 26 de octubre), supera ostensiblemente los 29 días con los que contaba el señor Reinel Perdomo Torres para acudir ante la administración de justicia…» Manifestó que mediante escrito del 2 de febrero de 2016 su apoderada en el proceso ordinario presentó recurso de reposición, en subsidio el de apelación en contra de la precitada providencia, al considerar que el acto acusado se expidió el 17 de marzo de 2015, mientras que la conciliación extrajudicial se llevó a cabo el día 1° de julio de 2015, razón por la cual su demanda no caducó6. Manifestó que dicha alzada le correspondió a la Sala Tercera de Decisión del

Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Huila, el cual mediante decisión del 12 de julio de 2016 confirmó el auto que rechazó su demanda ordinaria por caducidad, por las siguientes razones: «… Como de conformidad con el artículo 87 numeral 1 del CPACA, los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, significa que la resolución 00830 quedó en firme el 18 de marzo de 2015, pues no procedía ningún recurso y mucho menos interrumpía o suspendía el término de caducidad. 6 A través de providencia del 12 de abril de 2016, el mencionado Juzgado negó por improcedente el recurso de reposición y concedió el apelación en contra del auto del 27 de enero de 2016. Así las cosas, el término de los cuatro meses se inició el 29 de marzo de 2015, por lo que la parte actora tenía hasta el 29 de julio de 2015 para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial y luego la respectiva demanda. 5.3.3. La solicitud de conciliación extrajudicial se realizó el 1 de julio de 2015, dentro del anterior término y la respectiva audiencia se efectuó el 15 de septiembre y en esa misma fecha se le entregó la constancia de no conciliación (f.213) por lo que entre estas fechas (1 de julio y 15 de septiembre de 2015) se suspendió el término de caducidad. Para cuando se presentó la petición, le faltaban 28 días para que caducara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y como los términos se reanudaron el 16 de septiembre, los 28 días vencían el 13

de octubre de 2015, por consiguiente, al interponer la demanda el 26 de octubre de dicho año (f. 182), claramente se establece que fue extemporánea, y al tenor del numeral 1° del artículo 169 del CPACA debe ser rechazada, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia.» (negrilla dentro de texto original)

3. Sustento de la vulneración En criterio de la parte actora se vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto se rechazó su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad, sin tener en cuenta que el término para ello se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial.

Sostuvo que oportunamente presentó su demanda ordinaria, en atención a la fecha en que fue proferida la «…última resolución, como también las actuaciones posteriores entre ellas la de conciliación…».

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 7 de diciembre de 2016 se inadmitió la tutela, para que la parte actora señalara los defectos especiales o vicios de los cuales adolecía la decisión judicial cuestionada, al tiempo, para que expresara con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motivaba y describiera las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Con memorial radicado el 11 y 16 de enero de 2016 ante la Secretaría del Consejo de Estado, el accionante indicó que la vulneración de su «…derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, radica en la negativa del Tribunal Tutelado (sic), a darle curso a la demanda instaurada …con el argumento de la

caducidad de la acción, ya que si se tiene en cuenta los [términos] en que fue proferida la última resolución, como también las actuaciones posteriores entre ellas la de conciliación, no hay lugar al decreto de la caducidad». Por lo que a través de providencia del 20 de enero de 2017, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Huila. Asimismo, se vinculó como tercero interesado al juez 9° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y al ministro de Defensa Nacional, Policía Nacional o al funcionario que se encontrara facultado para recibir notificaciones. Finalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente ordinario.

5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Huila El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia demandada, mediante escrito recibido 27 de enero de 20177, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes razones: Solicitó que la tutela debe declararse improcedente o en su defecto, negar la solicitud de amparo, ya que no ha vulnerado derecho alguno del demandante, puesto que su decisión la adoptó en derecho.

Manifestó que los términos se contaron y establecieron como lo prevén las respectivas normas citadas en las motivaciones de la providencia acusada. Agregó que este mecanismo constitucional no cumple con el presupuesto adjetivo de la inmediatez, ya que entre la fecha de notificación del auto acusado y la

presentación de la tutela existe un periodo que supera el término señalado en la jurisprudencia para ello. 5.2 Juez 9° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva El secretario del referido despacho judicial a través de Oficio 0068 del 1° de febrero de 2017, radicado el 6 de febrero de 2017 remitió el expediente ordinario que se había solicitado en préstamo, asimismo, con escrito recibido electrónicamente el 6 de febrero de 2017 remitió la planilla de envío del aludido proceso8. 5.3 Ministro de Defensa Nacional, Policía Nacional Este tercero vinculado, con memorial radicado el 31 de enero de 2017 sostuvo que la tutela debe ser rechazada por improcedente, por cuanto no se encuentra reproche alguno en las providencias cuestionadas. 7 Folio 28. Dicho escrito también se remitió en la misma fecha vía electrónica (folios 30 y 31). El mismo memorial con recibido el 31 de enero de 2017 (folios 36 y 38). El secretario general del Tribunal demandado remitió la notificación del auto admisorio de esta tutela a los magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión de dicha Corporación (folios 43 y 44). 8 Folios 40 y 41. Sostuvo que dentro del proceso ordinario tanto en primera como en segunda instancia los despachos judiciales le garantizaron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y eficiencia en la administración de justicia. Indicó que el rechazo por caducidad que establecieron las autoridades judiciales demandadas procedía en la medida de que se configuraron las circunstancias

fácticas para así declararlo, ya que debía presentar la demanda el 14 de octubre de 2015 y solo la interpuso hasta el 26 de los mismos, esto es de manera extemporánea. Señaló que en materia contenciosa administrativa la demanda solo debe ser rechazada por las causales establecidas en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, entre las cuales se encuentra la caducidad, tal como ocurrió en presente asunto. Manifestó que no le es dable al juez constitucional, bajo ninguna circunstancia, cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues ello implicaría convertirlo en una tercera instancia, lo que atentaría contra el principio de autonomía de los funcionarios públicos, al tiempo que se desconocería el debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento, la autoridad judicial demandada al proferir el auto del 12 de julio de 2016 vulneró los derechos al debido proceso y de defensa del actor, pues rechazó por caducidad su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin tener en cuenta el término entre la notificación del acto administrativo acusado y los trámites posteriores a este, en especial el de la conciliación extrajudicial, el cual es un requisito previo para demandar.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos:

  1. el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»11.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún

derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Ibidem. 12 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela

cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la decisión judicial cuestionada corresponde al auto de segunda instancia proferido dentro de

un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario para controvertirla. Tampoco se advierte que los reproches formulados por el tutelante tengan identidad con las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. Además, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra tutela, lo anterior porque a través de esta acción constitucional se controvierten unas decisiones judiciales dictadas dentro de un proceso ordinario. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple porque la providencia cuestionada del 12 de julio de 2016, se notificó por estado electrónico que se fijó el 15 de julio de 2016, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 24 de noviembre de 2016, es decir, más de 4 meses después de que cobrara ejecutoria dicha providencia13, lo que implica un pronto ejercicio de la tutela. Así las cosas, como la presente solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, la Sala resolverá si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados.

5. Estudio de fondo del caso La parte demandante sostuvo que sus garantías constitucionales se vulneraron con el auto del 12 de julio de 2016, mediante el cual se confirmó la providencia que rechazó su demanda ordinaria por caducidad.

En concreto, el actor pretende que se dejen sin efectos dichas decisiones y en su lugar, se ordene la continuidad de su proceso, ya que, a su juicio, lo presentó

oportunamente dentro del término que la ley otorga para ello. Por su parte, el Tribunal demandado consideró que su decisión proferida el 12 de julio de 2016 se ajusta a derecho, ya que la contabilización del término para establecer la caducidad se hizo conforme a las normas previstas en el ordenamiento para tal efecto, lo cual quedó plasmado dentro de las motivaciones que esgrimió en la providencia acusada. Por otro lado, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como tercero vinculado señaló que el actor debía presentar la demanda ordinaria el 14 de octubre de 2015 y solo la interpuso hasta el 26 de los mismos, esto es de manera extemporánea. Para resolver el caso concreto, encuentra la Sala que si bien la parte actora no señaló con la mayor claridad las causales especiales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales establecidas por la jurisprudencia14, lo cierto es que este sí manifestó su inconformidad frente al hecho vulnerador de sus garantías constitucionales, que identificó como el auto que rechazó por caducidad su demanda ordinaria. Por lo que se procederá al análisis de fondo así: Dentro del trámite procesal se advierte que el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva a través del auto del 27 de enero de 2016 rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el demandante el 26 de octubre de 2015, puesto que el actor solo contaba con «29 días (sic)» 13 Artículo 302 del Código General del Proceso establece: «Las providencias proferidas en audiencia

adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.» 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. para presentarla, luego de que se reanudara el término con la conciliación fallida ante la Procuraduría General de la Nación, cuya constancia se expidió el 15 de septiembre de 2015. Asimismo, se observa que en segunda instancia, la autoridad judicial demandada confirmó la referida decisión a través del auto del 12 de julio de 2016, pues advirtió que el término de los 4 meses que establece el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para incoar la demanda se inició el 29 de marzo de 2015, en atención a que el acto administrativo acusado se le notificó al demandante el 28 de los mismos. Por lo que en el auto cuestionado también se precisó que en virtud de lo contemplado en el numeral 1° del artículo 87 ibidem los actos administrativos quedan en firme desde el día siguiente de su notificación, cuando contra ellos no procede recurso alguno, por lo que la parte actora tenía hasta el 29 de julio de

2015 para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial y luego la respectiva demanda. Adicionalmente, la Sala Tercera de Decisión acusada indicó con su decisión que el término para contabilizar la caducidad se había suspendido desde que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial (1° de julio de 2015) y el 15 de septiembre de la misma anualidad, fecha en la cual se declaró fallida dicha diligencia, según la respectiva constancia expedida en la misma fecha por la agencia del Ministerio Público. Advierte la Sala que la autoridad judicial demandada de forma acertada señaló con su providencia que en atención a la reanudación de términos (16 de septiembre de 2015) al actor le faltaban 28 días para que caducara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que contaba hasta el 13 de octubre de 2015 para presentar la demanda, sin embargo solo lo hizo hasta el 26 de los mismos. Así las cosas, no se observa en las motivaciones esgrimidas con el auto cuestionado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, puesto que se encuentra que en dicha providencia se estableció de forma clara y bajo el sustento normativo pertinente que la demanda ordinaria de este al momento de ser incoada ante la jurisdicción contenciosa administrativa se encontraba caducada, es decir, se había perdido la oportunidad para demandar. Por lo anterior, se precisa que lo pretendido por la parte actora es controvertir las razones plasmadas en la decisión demandada, pues sus razones se limitan a exponer su desacuerdo respecto de los fundamentos que tuvo el Tribunal para confirmar el rechazo de su demanda por caducidad.

En consecuencia, se negará la presente acción de tutela, por cuanto el demandante no logró demostrar que los argumentos expuestos con el auto cuestionado fueran arbitrarios, caprichosos o se aparten del ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de amparo elevada por el señor Reinel Perdomo Torres, po

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